Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento en precisión de nexo de causalidad; memorial de amparo pese a ser extenso incurre en falta de precisión; los argumentos hacen referencia a aspectos ajenos a la pretensión de tutela, que versa sobre la nulidad de las Resoluciones pronunciadas en proceso disciplinario contra fiscales
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "No obstante que se ha identificado dicha problemática, de una revisión minuciosa del memorial de demanda interpuesto por Judith Jaqueline Romero Padilla y Raúl Freddy Flores Martínez, en representación de Omar Alexander Soruco Suárez, se hace evidente que el memorial pese a ser extenso incurre en falta de precisión, ocasionando confusión en su análisis, por cuanto no se ha hecho referencia a los hechos concretos estableciendo el nexo de causalidad con los derechos demandados; es decir, no cumple a cabalidad con los requisitos que establezcan la relación del hecho con el derecho, que acrediten la vulneración demandada, pues por un lado, los argumentos que se han presentado hacen referencia a aspectos ajenos a la pretensión de tutela, que versa sobre la nulidad de las Resoluciones 05 y 053, ambas de 2010; y por otro se han realizado diversas alegaciones denunciando actos referidos a la actuación del Fiscal Investigador, a un incidente de nulidad que interpuso y a un señalamiento de audiencia en día no hábil, aspectos que -como se señaló- no tienen ninguna relación con las citadas Resoluciones impugnadas. Asimismo, la extensa cita de Sentencias Constitucionales y entendimientos jurisprudenciales que se realiza en la demanda no suple la argumentación a la que se encuentran obligados los representantes del accionante, porque se omite abstraer y aplicar aquellas citas al caso que presentan, permitiendo que la jurisdicción constitucional emita un pronunciamiento al respecto. Y finamente, debemos señalar que los argumentos superficiales presentados, consisten en su mayoría en críticas por demás subjetivas que -reiterando- no se han relacionado con los fundamentos que contienen las Resoluciones impugnadas y que acrediten que en efecto se inobservó el debido proceso. En conclusión, la demanda no ha cumplido con la debida relación de los derechos vulnerados con los antecedentes y el petitorio expuestos, incurriendo además en falta de precisión y confusiones que impiden a este Tribunal el realizar la labor de verificación de lo alegado en la acción; por otro lado, es evidente que la demanda versa sobre un proceso administrativo disciplinario que impugna las Resoluciones emitidas en el proceso sumario y su impugnación, pero ninguno de los argumentos presentados hace presumir que haya existido una vulneración evidente o grave, que consienta la activación del principio pro actione, que permita analizar lo demandado. Por ello, corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Criterio superado por la SCP 0030/2013, que estableció la flexibilización de los requisitos en la fase de admisibilidad cuando exista una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho para que en un análisis de fondo pueda prevalecer la justicia material de acuerdo al principio pro-actione.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2013-L
Sucre, 6 de mayo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora : Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24038-49-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 49/11 de 29 de julio de 2011, cursante de fs. 1785 a 1789 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Judith Jaqueline Romero Padilla y Raúl Freddy Flores Martínez en representación de Omar Alexander Soruco Suárez contra Dante Romay Ortega, Dulfredo Rilbert Avilés, Presidente y miembro del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público y Filemón Sandoval Romero, ex Fiscal de Distrito -ahora Departamental-a.i. de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de junio de 2011, cursante de fs. 8 a 16 vta. y subsanado el de 2 de julio del mismo año (fs. 1664 y vta.), se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Previamente debemos referir que el memorial de acción de amparo constitucional presentado en el caso de autos, es extenso en cuanto al relato que realiza pero a la vez confuso en la relación de antecedentes; por cuanto se puede extraer lo siguiente: refieren que, dentro del proceso disciplinario abierto contra el accionante, conforme al Manual de Régimen Disciplinario del Ministerio Público se cometieron varios abusos y arbitrariedades; Antonio Said Leniz Rodríguez, Fiscal investigador, emitió su informe conclusivo de investigación el 16 de noviembre de 2009, presentado ante la Inspectoría General, el 18 del mismo mes y año, contrariando el art. 69 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario (ROFIGRD). Dicho informe fue aprobado después de setenta días por el Inspector General del Ministerio Público, determinando el procesamiento del accionante por faltas muy graves y graves.
Posteriormente, en la reinstalación de la audiencia del proceso disciplinario de 23 de julio de 2010, el abogado defensor planteó incidente de nulidad contra todo lo actuado en la Inspectoría General del Ministerio Público, por violaciones al debido proceso y garantías constitucionales, dictando el codemandado Filemón Sandoval Romero un cuarto intermedio para resolver dicho incidente hasta el día siguiente (sábado), cuando debió haberlo fijado en un día hábil, violentándose el art. 334.II del Código de Procedimiento Penal (CPP).Posteriormente, hacia el final de la audiencia Omar Alexander Soruco Suárez quedó en indefensión ante la Resolución 05/2010 de 2 de septiembre, que dispuso su destitución, por lo que se planteó recurso de apelación, en el que se hizo constar de forma minuciosa y detallada las actuaciones del Fiscal investigador, que excedieron los plazos procesales previstos por el ROFIGFP y la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Aquella determinación fue resuelta por el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, por Resolución 053/2010 de 14 de diciembre, en la que en lugar de enmendar los errores procedimentales cometidos por los inferiores y restablecer la legalidad imponiendo respeto a los derechos y garantías, se confirmó la Resolución impugnada, bajo el débil argumento de que “los Fiscales no pierden competencia cuando no pronuncian Resoluciones dentro de los términos establecidos por ley, sino que se hacen pasibles a procesos disciplinarios” (sic), transgrediendo los arts. 114 y 118 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMPabrg.) Asimismo, aún reconociendo que la audiencia de calificación de prueba se realizó en un día inhábil, justifican este acto con el argumento de que tanto el fiscal como el juez tienen facultad para habilitar días y horas extraordinarios, lo que no es cierto. Además, señalan que la audiencia de “1 de septiembre”, se suspendió debido a la baja médica de Omar Alexander Soruco Suárez y se dictó la Resolución impugnada al día siguiente, en ausencia del procesado, pues éste se encontraba hospitalizado en el Hospital Obrero; y, finalmente, se dijo que la prueba de cargo aportada había sido suficiente y correctamente valorada, lo que es falso pues la denuncia se basó en fotocopias simples y por consiguiente, sin valor legal alguno.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
Los representantes señalan como lesionados los derechos del accionante, a la salud, al debido proceso -también citado como garantía- en su elemento de acceso a la justicia, a la defensa, al trabajo y a la presunción de inocencia, así como los principios de seguridad jurídica, reserva de ley, a la igualdad procesal ante la ley, de contradicción e inmediación, de legalidad y de favorabilidad, citando al efecto los arts.13.II I y IV; 14.I,18.I, 35.I, 46.I y II, 109.I, 115.III, 116.I,117.I, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se declare “procedente” la presente acción de amparo y se disponga: a) Dejar sin efecto las Resoluciones 053/2010 y 05/2010, dictadas por los demandados; b) El pago de sus haberes hasta el día de su efectiva reincorporación; c) Su restitución a su fuente laboral; y, d) La imposición de multas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 1780 a 1784, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los representantes del accionante ratificaron el contenido de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasFilemón Sandoval Romero, ex Fiscal de Distrito a.i. del departamento de Beni, mediante informe cursante de fs. 1693 a 1694, señaló: 1) La acción de amparo constitucional es improcedente al haberse interpuesto una anterior, que cuenta con identidad de objeto, sujeto y causa. Sobre este punto la SC 0328/2010-R de 15 de junio y las SSCC 0115/2003-R y 0304/2003-R, señalan que no es posible pronunciarse sobre un caso en el que la justicia constitucional ya emitió un pronunciamiento en el fondo; y, 2) A la fecha, ya no se encuentra fungiendo como Fiscal de Distrito, por lo que carece de legitimidad pasiva para actuar en el presente caso debiendo haberse demandado a la autoridad en funciones. Con lo que solicitó se deniegue el "recurso" de amparo constitucional, con condenación en costas.
Celín Saavedra Bejarano y Wilford Barrientos Guarachi, en representación de Dante Romay Ortega, presentaron el informe escrito cursante de fs. 1764 a 1769 vta. y exponiendo el mismo en audiencia, señalaron: i) La acción debe ser denegada, toda vez que se formuló la misma con anterioridad el 18 de junio de 2011, la que fue rechazada en límite y notificada el 24 del mismo mes y año; y el ahora accionante, ha sido notificado con la supuesta Resolución lesiva a sus intereses emitida por el Tribunal Nacional de Disciplina, el 24 de diciembre de 2010. De acuerdo al plazo previsto por el art. 129.III de la CPE y el cargo de presentación del memorial de acción de amparo constitucional, ésta se hizo el 2 de julio de 2011 y el plazo de interposición fenecía el 30 de junio de ese año; ii) Respecto a que la denuncia se hubiese iniciado en base a simples fotocopias y que el proceso hubiese durado una infinidad de tiempo, el accionante en uso de su defensa técnica y material, presentó varios memoriales solicitando suspensión de audiencias, incidentes de prescripción y nulidades; iii) En cuanto al cuarto intermedio decretado para un día sábado, que supuestamente hubiese violado el debido proceso, éste se trata de la continuidad de la audiencia iniciado en julio de ese año, conforme los arts. 118 y 334 del CPP; por lo que hubo una interpretación legal y debida de los artículos referidos; iv) Los representantes del accionante, afirman que hubo una burla de plazos procesales, pero en ningún momento hizo uso de los recursos que la ley franquea en el momento procesal oportuno, ni impugnó la Resolución de 29 de octubre de 2009, intentando valerse la instancia constitucional para hacer su reclamo; v) En cuanto a la Resolución 053/2011, ésta se ajusta a derecho al haber dispuesto la destitución del accionante, así como la severa llamada de atención al Fiscal de Distrito a.i. del departamento de Beni por su marcada desidia y falta de responsabilidad en el desempeño de sus funciones; vi) Respecto a la ausencia del imputado a momento de dictarse la Resolución, esto no es evidente, pues sucede que él abandonó la audiencia pese a su legal notificación; y, vii) Todas las normas a las que hace alusión Omar Alexander Soruco Suárez, fueron contempladas y cumplidas por los demandados y no se demostró la restricción o supresión de sus derechos. En su mérito no corresponde otorgar la tutela y solicitó se deniegue la misma, con condenación en costas.
Dulfredo Rilbert Avilés, miembro del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, no se presentó a la audiencia ni remitió informe pese a su legal citación, cursante a fs. 1742 vta.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Williams Mauricio Martínez Camacho, presentó informe escrito que cursa de fs. 1695 a 1705, en el que argumenta su oposición a la acción de amparo constitucional en los siguientes términos: a) El accionante, maliciosamente no le hizo conocer los motivos de la primera acción que interpuso para revisar la legitimidad de aquel rechazo; b) No ha señalado concretamente los plazos a los que se encuentra atenido, para de esta forma verificar el cumplimiento de este requisito; c) No ha especificado las violaciones que permitan al Tribunal que conoce la causa resolver en forma adecuada; d) Sobre la supuesta violación del debido proceso, fue el accionante quien incurrió en dilaciones indebidas, del mismo modo, por los antecedentes y en cuanto a la supuesta violación de derecho a la defensa fue el ahora accionante quien voluntariamente abandonó el proceso; e) Encuanto a la vulneración del derecho a la igualdad procesal, no se entiende a qué se refiere este reclamo; f) Respecto al derecho al trabajo, su destitución deriva de un proceso disciplinario en base a normas administrativas; g) En cuanto al principio de seguridad jurídica, las alegaciones que se presentan son insostenibles, pues reitera consideraciones y vulneraciones al debido proceso; y, h) Finalmente, su reclamo sobre la alegación de que las fotocopias simples no debieron ser valoradas, el accionante pretende que el Tribunal incurra en error, pues a la denuncia se adjuntaron originales y fotocopias legalizadas. Por todo lo expuesto solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala de turno por vacación judicial de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 49/11 de 29 de julio de 2011, cursante de fs. 1785 a 1789 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La demanda que presentaron los representantes del accionante, implica la consideración de varios aspectos fáctico-procedimentales realizados en la sustanciación del proceso disciplinario; 2) Ni en el memorial de demanda ni en audiencia se estableció con claridad el nexo de causalidad entre los hechos y la vulneración de los derechos invocados, lo que impide considerar la veracidad de las denuncias; sin embargo, sobre la inobservancia de los plazos procesales, el incumplimiento de estos no está sancionado con nulidad y se puede verificar que las dilaciones del proceso no son atribuibles a los sumariante ni a los investigadores; 3) Por el acta de audiencia se evidencian constantes suspensiones, atribuibles al imputado, por consiguiente, no puede pretender la nulidad del proceso disciplinario; 4) Respecto a que la Resolución emitida por el Tribunal Sumariarte, se dictó en ausencia del imputado, esto es evidente; sin embargo, la baja médica presentada en audiencia otorgaba el permiso solamente por un día, por lo que se dispuso la audiencia fijándose para el día siguiente en pleno conocimiento de Omar Alexander Soruco Suárez; audiencia que fue instalada y en cumplimiento del art. 81 del ROFIGRD se prosiguió con la misma; 5) En cuanto a la defensa material no se acreditó la forma en que se le hubiera privado de ejercer este derecho; y, 6) Finalmente, en cuanto a la audiencia de procesamiento, el art. 118 del CPP (de aplicación supletoria a los procesos administrativos del Ministerio Público), otorga la potestad al sumariante de habilitar días y horas inhábiles atendiendo a la naturaleza del proceso disciplinario, en el que es importante la continuidad y prosecución de las audiencias sin interrupción alguna.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
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