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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0292/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0292/2013

Deniega la tutela solicitada dentro de la acción de amparo por falta de legitimación pasiva en mérito a que la parte accioannte no dirigió la acción de amparo constitucional en contra de todas las autoridades que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela solicitada dentro de la acción de amparo por falta de legitimación pasiva en mérito a que la parte accioannte no dirigió la acción de amparo constitucional en contra de todas las autoridades que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, el accionante por su representado centra su demanda señalando que la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, por oficio de 10 de septiembre de 2012, remitió la acusación fiscal en original y los actuados pertinentes ante el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal de ese departamento, sin considerar que luego de oponer excepciones e incidentes de exclusión probatoria en la audiencia conclusiva de acusación formal, planteó recurso de apelación incidental contra el Auto de 8 de marzo de 2012, que rechazó sus incidentes, el cual se encuentra pendiente de Resolución ante la Sala Penal Tercera y que las autoridades ahora demandadas en su condición de Jueces técnicos y miembros del indicado Tribunal, en lugar de devolver la acusación fiscal y particular a la Jueza cautelar, por no haber concluido aún la etapa preparatoria, mediante proveído de 12 de septiembre del mismo año, radicaron la causa y luego señalaron audiencia de juicio oral para horas 9:30, del 21 de febrero de 2013, impidiéndole asumir una defensa adecuada, ofrecer prueba descargo y realizar su estrategia respectiva. Bajo ese contexto es lógico inferir que la parte accionante no sólo debió demandar a los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia; sino también concernía dirigir su acción contra Rosario Butrón Vildoso, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, que asumió y ejecutó la decisión de remitir la acusación fiscal y particular ante el Tribunal de Sentencia de Turno; vale decir, ante las autoridades ahora demandadas, quienes emitieron el decreto de radicatoria y señalaron fecha y hora de inicio del juicio oral, omisión que llanamente permite concluir que el representado del accionante, incumplió el requisito de especificación de la legitimación pasiva, y que oportunamente fue observado por el Tribunal de garantías, por cuanto como se expresó líneas arriba, ante la existencia de sujetos procesales agraviantes, la acción de amparo constitucional debe ser dirigida contra todos los que presuntamente incurrieron en los actos u omisiones ilegales o indebidas, razón por la cual, este Tribunal se ve imposibilitado de analizar los actos denunciados, ante el incumplimiento de requisitos de orden procesal, establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2013

Sucre, 13 de marzo de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02221-2012-05-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 26 de noviembre de 2012, cursante de fs. 114 a 116 vgt.a., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Richard Rafael Villaca Torrico en representación de Ner Rodas López contra Sara Fuentes Coca y Jesús Efraín Camacho Córdoba, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2012, cursante de fs. 64 a 70, de obrados, el representante por el accionante aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de junio de 2011, conjuntamente su hermano Abdiel Rodas López, fueron aprehendidos e inmediatamente imputados y remitidos con detención preventiva al Centro Penitenciario de “El Abra”, como presuntos autores de la muerte de José Álvaro Gamboa Jauregui. Luego de haber transcurrido el plazo de los seis meses de investigación de la etapa preparatoria, la representante del Ministerio Público, mediante Requerimiento de 28 de diciembre del mismo año, los acusó formalmente por los delitos de homicidio y encubrimiento, en el mismo sentido la parte querellante el 12 de enero de 2012, presentó la respectiva acusación particular.

Expresa que, en la audiencia conclusiva de 8 de marzo de 2012, fijada por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, la defensa de su representado planteó incidente de exclusión probatoria contra las pruebas ofrecidas por la acusación fiscal y particular, codificadas como MP-5 consistente en acta y protocolo de autopsia, MP-4 acta de levantamiento de cadáver y MP-3 acta de registro del lugar del hecho y muestrario fotográfico, incidente que por Auto de la misma fecha y año, fue desestimado, motivo por el cual, mediante memorial presentado el 12 del mismo mes y año, en resguardo de su derecho de impugnación previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), interpuso apelación incidental contra el mencionado Auto de rechazo, por lo que el 1 de junio del mismo año, dicho recurso fue remitido para su respectivo Auto de Vista ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia. Sin embargo, la señalada Jueza cautelar, sin considerar que la referida apelación presentada sese encuentra pendiente de Resolución, juntamente con la exclusión de la prueba que se producirá y valdrá en juicio, mediante nota de 10 de septiembre de 2012, remitió tanto la acusación fiscal y particular, así como los elementos probatorios excluidos y no excluidos, ante el Presidente y Juez Técnico del Tribunal Quinto de Sentencia, quienes mediante proveído de 12 del mes y año antes descrito, radicaron la causa y dispusieron que los acusados dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación, asuman defensa y ofrezcan pruebas de descargo.

Razón por la cual, el 19 de septiembre de 2012, en virtud de los arts. 168 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pidió al indicado Tribunal de Sentencia, la corrección del procedimiento por actividad procesal defectuosa, esgrimiendo que existe una apelación incidental pendiente de Resolución, el cual imposibilita que su representado asuma una defensa adecuada, ofrezca prueba de descargo y realice su respectiva estrategia, señalando además, que la competencia de un mismo caso, no puede estar ostentada por dos órganos a la vez, que mientras no se conozca el resultado del recurso antes descrito y no sea devuelta la acusación ante el Juzgado de la causa, no se puede remitir actuados ante el Tribunal de Sentencia para su correspondiente radicatoria, ya que conforme al art. 396 inc. 1) del referido Código, el órgano jurisdiccional apelado suspende la competencia del proceso, hasta que el superior resuelva la apelación; no obstante el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal, mediante proveído de 21 del referido mes y año, bajo el fundamento que no existe norma jurídica alguna que determine que el trámite de la causa deba paralizarse, desestimó la petición impetrada. Contra dicha determinación, mediante memorial de 25 del citado mes y año y en virtud del art. 401 del CPP, planteó recurso de reposición, reiterando se corrija procedimiento y se revoque dejando sin efecto el referido decreto de radicatoria; sin embargo, los Jueces Técnicos del mencionado Tribunal, por Auto del señalado mes y año, rechazaron dicho recurso con los mismos fundamentos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El representante, alega la lesión al derecho de la defensa, como garantía mínima del debido proceso del accionante citando al efecto los arts. 115.II y 119.I de la CPE, y 8.2 inc. 3) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se anule el decreto de radicatoria de 12 de septiembre de 2012, así como los Autos de 21 y 27 del mismo mes y año, ordenando que las autoridades demandadas devuelvan tanto la acusación fiscal y particular así como los elementos probatorios al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, hasta que su apelación incidental interpuesta sea resuelta por la Sala Penal Tercera.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 112 a 113, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó in extenso el contenido de la demanda de amparo, ampliándola en audiencia manifestó que: a) Al interponer la apelación incidental contra el Auto de 8 de marzo de 2012, que rechazó su incidente de exclusión probatoria, no habría culminado la etapa preparatoria, por lo que resultó contradictorio la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia de Turno; b) Invocando un precedente, en un caso similar sustanciado ante el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal, en la que se dispuso la devolución de antecedentes al Juzgado de origen, por no haberconcluido la etapa preparatoria, solicitó la corrección de procedimiento por defecto absoluto y en virtud del “art. 401” la reposición, pero se rechazó su pedido; y, c) Dicho procedimiento vulneró el debido proceso y su derecho a la defensa, los Jueces Técnicos ahora demandados, al señalar audiencia de iniciación de juicio oral, no comprendieron lo previsto por el art. 403 del CPP.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sara Fuentes Coca y Jesús Efraín Camacho Córdova, Presidente y Juez Técnico, respectivamente del Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal, ahora demandados, mediante memorial de fs. 74 a 75, informaron que: 1) Si bien la apelación interpuesta por el accionante, conforme el art. 396 inc. 1) del CPP, tiene efecto suspensivo, que impide la formación de cosa juzgada, por cuanto el efecto de su concesión, desprende al órgano jurisdiccional del conocimiento del proceso, hasta que el superior resuelva la impugnación, esto no quiere decir que se suspenda del conocimiento y la sustanciación del trámite del proceso; 2) Concluida la audiencia conclusiva, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, que efectuó el control de la etapa preparatoria, por mandato del art. 323 del CPP, remitió la causa, ante el Tribunal de Sentencia de Turno, puesto que no existe ninguna norma jurídica que determine que el trámite de la causa deba paralizarse, mientras se resuelva las cuestiones apeladas; 3) Los incidentes y excepciones deben ser resueltas conforme el art. 345 del CPP, que señala: “Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia”, es decir que deben ser planteadas en esa fase y determinadas en audiencia de juicio oral; razón por la cual, por Auto de 27 de septiembre de 2012, se rechazó la reposición impetrada por el accionante, puesto que no era el momento para resolver dicha solicitud o incidente; 4) No se puede ir contra la remisión de antecedentes dispuesta por la mencionada Jueza cautelar y devolver los mismos hasta que la respectiva Sala resuelva la apelación de exclusión probatoria planteada, porque significaría ir contra la celeridad y continuidad del proceso; y, 5) Conforme el art. 340 del CPP, sólo procederían a realizar los actos preparatorios del juicio, cualquier observación o cuestionamiento de la producción de prueba, debe necesariamente ser resuelta por el Tribunal en pleno y en juicio oral, fase en la que no se ingresó, en consecuencia no se habría vulnerado derechos y garantías de las partes, por lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

José Gamboa Lizárraga, en su condición de querellante y acusador particular, en audiencia por intermedio de su abogado manifestó: i) El accionante, se reservó el derecho de interponer apelación restringida, pero contrariamente presentó recurso de apelación incidental; ii) La defensa técnica no solicitó a la jueza cautelar, aclaración respecto a la factibilidad de la suspensión del proceso, por efecto de la concesión de dicho recurso, omisión que afecta al principio de subsidiariedad; y, iii) La presente acción de amparo constitucional correspondía también ser interpuesta contra la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, que dispuso la prosecución del procedimiento, por lo que pide se deniegue tutela.

Elaine Bishop Urzagaste, Fiscal de Materia, pese a su legal notificación, cursante a fs. 72 vta., no se hizo presente a la audiencia señalada.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 26 de noviembre de 2012, cursante de fs. 114 a 116 vta., denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante por ser representado, dirigió su acción de amparo constitucional contra los Jueces del Tribunal Quinto de Sentencia en lo penal, por haber pronunciado el decreto de radicatoria de 12 deseptiembre 2012, cuando existe una apelación incidental pendiente de Resolución, que por el efecto suspensivo previsto en el art. 396 inc. 1) del CPP, correspondía que no se remitan los actuados pertinentes ante el Tribunal de Sentencia de Turno, hasta que la Sala Penal resuelva la apelación incidental interpuesta; b) De la narración de los fundamentos fácticos, se advierte que el accionante no sólo observó como acto ilegal u omisión el señalado decreto de radicatoria, emitida por las autoridades ahora demandadas, sino también la remisión de la causa dispuesta por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, Rosario Butron Vildoso; consiguientemente, la legitimación pasiva debió involucrar a dichas autoridades judiciales; y, c) Sin ingresar al fondo de la problemática planteada, corresponde denegar la tutela solicitada, por cuanto a través de la presente acción constitucional, se cuestiona una resolución judicial, sin que se haya demandado a la Jueza cautelar, quien tramitó la apelación incidental y remitió la acusación tanto fiscal, como particular, al Tribunal de Sentencia de los Jueces ahora demandados, siendo a dicha indicada autoridad cautelar a quien le corresponde determinar si se suspende o no su competencia.

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Ratio decidendi

Deniega la tutela solicitada dentro de la acción de amparo por falta de legitimación pasiva en mérito a que la parte accioannte no dirigió la acción de amparo constitucional en contra de todas las autoridades que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales.

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