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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0292/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0292/2015-S1

Concede la acción de amparo constitucional, toda vez que en ejecución de una sentencia dentro de un proceso coactivo civil, se desconoció la inmutabilidad de la cosa juzgada que adquirió el auto de vista que determinó la suspensión del desapoderamiento hasta que el coactivante y el oposicionista dil...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, toda vez que en ejecución de una sentencia dentro de un proceso coactivo civil, se desconoció la inmutabilidad de la cosa juzgada que adquirió el auto de vista que determinó la suspensión del desapoderamiento hasta que el coactivante y el oposicionista diluciden su derecho propietario en la vía legal pertinente, en razón a que por decisión judicial posterior se dispuso tal desapoderamiento lesionando el derecho al debido proceso y a la propiedad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. “(…)efectivamente la Sala Civil y Comercial Cuarta, mediante Auto de Vista 294/2008, revocando la Resolución impugnada, determinó que se suspenda la expedición del mandamiento de desapoderamiento, hasta que a través de la resolución pertinente dentro de un proceso en la vía idónea llamada por ley, coactivante y oposicionista, hagan valer sus derechos y se determine a través de los medios de prueba la real ubicación del inmueble adjudicado en subasta y remate y con el resultado se obre en consecuencia; sin embargo, la Jueza Décima Quinta de Partido Civil y Comercial, ahora demandada, mediante Resolución 109/2013, dispuso que se expida mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble de propiedad de los accionantes, conforme dispuso en la Resolución 508/2008, con facultad de allanamiento, habilitación de horas extras y días feriados, con auxilio de la fuerza pública, desconociendo la suspensión de la expedición del mandamiento de desapoderamiento, ordenado por el citado Auto de Vista 294/2008, hasta que se dilucide el mejor derecho propietario, que como se señaló, goza de calidad de cosa juzgada y por ende, no podía emitirse otro fallo que pretenda modificarla o alterar su contenido; aspecto que tampoco fue observado ni reparado por los Vocales de la Sala Civil Segunda, que confirmaron la resolución referida, a través del Auto de Vista 232/2013, vulnerando así el derecho al debido proceso (…) así como también se vulneró su derecho a la propiedad (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2015-S1

Sucre, 2 de marzo de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05333-2013-11-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 33/2013 de 13 de noviembre, cursante de fs. 334 a 336, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mirko Germán y Ana Wilma Elín Montecinos Valda; y Edgar Diego Mario Chacón Quiroga contra Juan Carlos Berríos Albizú y Carmen del Rocío Quisbert Caba, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Ninoska Vera Márquez, Jueza Décima Quinta de Partido Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de octubre de 2013, cursante de fs. 43 a 53 y de subsanación de 17 del mismo mes y año (fs. 71 a 73 vta.), los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refieren que son propietarios de un inmueble con una extensión superficial de 420 m2, divididos en dos partes iguales colindantes entre sí y con una solución de continuidad, ubicado en “calle 40 y 41, N° 23, Zona de Chasquipampa”, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0078012, con código catastral 44.219.5.9, donde vivieron en forma pacífica, quieta y continuada desde el 25 de abril de 1988, habiendo inscrito su derecho propietario el 18 de agosto del indicado año; sin embargo, fueron sorprendidos al haber sido notificados por el Juez Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, con una orden de desapoderamiento de su vivienda, que fue dispuesta dentro de un proceso civil coactivo, seguido por Carlos Oscar Ojopi Steiner -ahora tercer interesado- contra Augusto Maldonado Claros, reclamando el pago de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), en mérito a la escritura pública 1140/2002 de 15 de noviembre, de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de un inmueble de 434 m2, ubicado en el exfundo Calacoto Alto de La Paz, advirtiendo que el mencionado deudor otorgó como garantía hipotecaría el inmueble registrado bajo la matrícula 2.01.0.99.0057.667, registrada a su nombre; por lo que queda claro que su vivienda y mucho menos su registro, se encuentran comprometidos en la citada escritura pública ya que grava otro inmueble.ubicado en algún lugar del exfundo de Calacoto Alto, además que no suscribieron el indicado documento y tampoco conocen a ninguno a los sujetos procesales de las partes ni fueron parte del proceso coactivo.

Refieren que en el citado proceso, se dictó Resolución que declaró probada la demanda coactiva ordenando al deudor pagar la acreencia bajo alternativa de proceder al remate del bien otorgado en garantía hipotecaria; Resolución que se ejecutorió al no haber apelado. Posteriormente en ejecución del fallo, el bien inmueble embargado y rematado fue adjudicado al acreedor, quien tramitó el mandamiento de desapoderamiento sobre su propiedad, motivando que presente oposición, misma que fue declarada probada por Auto de 22 de junio de 2006, dictado por el Juez de la causa, siendo revocado en apelación por Auto de Vista 477/2006 de 9 de noviembre y deliberando en el fondo rechazó el incidente de oposición presentado. De la misma manera, con posterioridad, Edgar Diego Mario Chacón Quiroga, suscitó oposición, que fue resuelta por el Juez de Partido Décimo Cuarto Civil y Comercial, que la declaró improbada a través de la Resolución 230/08 de 17 de marzo de 2008; empero, fue revocada en apelación, por el Auto de Vista 294/2008 de 23 de julio, disponiendo la suspensión del mandamiento de desapoderamiento hasta que el fallo emitido por la autoridad competente defina la real ubicación del inmueble adjudicado.

Expresan que resultaron víctimas de una injusticia, puesto que el coactivante Carlos Oscar Ojopi Steiner, incumpliendo con el citado Auto de Vista 294/2008, solicitó al Juez Décimo Cuarto de Partido Civil Comercial, expida mandamiento de desapoderamiento, cuyo rechazo fue apelado ante la Sala Civil y Comercial Tercera, que dictó el Auto de Vista 112/2011, y dispuso que el Juez a quo fundamente la providencia apelada; pero dicha autoridad en lugar de motivar su decisión emitió la Resolución 508/11 de 15 de septiembre, ordenando el desapoderamiento del inmueble, determinación contra la que apelaron y estando este recurso pendiente de resolución el coactivante recusó al Juez Décimo Cuarto de Partido Civil y Comercial, remitiendo obrados a su similar Décimo Quinto, donde se procedió el 17 de febrero de 2012, con el allanamiento de su domicilio, para posteriormente, dictar la Resolución 109/2013 de 22 de abril, ordenando el cumplimiento de la determinación impugnada, que dispuso se expida mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble de su propiedad, en cuya ejecución se procedió al desapoderamiento sin considerar que su propiedad tiene una partida diferente y que el Auto de Vista 294/2008, suspendió el mandamiento de desapoderamiento, encontrándose ejecutoriado. Ante esta determinación interpusieron una acción de amparo constitucional que concedió la tutela suspendiendo el desapoderamiento, siendo revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que denegó la misma al estar pendiente el fallo de la apelación contra la Resolución 508/11.

Reiteran que encontrándose pendiente de resolución la apelación, la autoridad jurisdiccional dispuso el desapoderamiento de su inmueble el 22 de abril de 2013, posteriormente este recurso fue resuelto por Auto de Vista 232/2013 de 12 de junio dictado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, confirmando el fallo apelado, con el argumento de no haber presentado prueba del proceso ordinario de mejor derecho propietario, vulnerando de esta manera sus derechos por cuanto fue adjuntada como prueba objetiva la Sentencia 48/2013 de 29 de agosto, pronunciada dentro del proceso ordinario que se siguió en el Juzgado Segundo de Partido Civil y Comercial, que declaró probada en parte la demanda que plantearon, respecto del bien inmueble en cuestión, así como la inexistencia de derecho propietario de Carlos Oscar Ojopi Steiner sobre dicho inmueble, además que el registro propietario que ostenta dicha persona está registrado bajo el folio real 2.01.0.09.0057667, siendo diferente al de los accionantes.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan como lesionados sus derechos a la propiedad y al debido proceso, citando alefecto los arts. 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento expedido por la Jueza Décima Quinta de Partido Civil y Comercial; b) Se declare la nulidad del Auto de Vista 233/2013, expedido por la Sala Civil y Comercial Segunda y las Resoluciones 508/11 y 109/2013 emitidas por la Jueza demandada; c) Se imponga el pago de daños y perjuicios; y, d) Se remitan antecedentes al Ministerio Público para el enjuiciamiento penal de las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 323 a 330 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, por intermedio de su abogado ratificaron la acción y la ampliaron señalando que: 1) Fueron involucrados en un proceso de cobranza donde no tienen ninguna relación con las partes, toda vez que no los conocen y menos se enteraron sobre el proceso coactivo civil que ambos sostuvieron, y en cuya ejecución se libró el mandamiento de desapoderamiento de su inmueble en el cual fueron sorprendidos, motivando la presentación de una oposición, que fue declarada probada por Resolución 492/06, emitida por el Juez Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial, quien personalmente estuvo en el lugar para comprobar que el embargo y la ejecución recayó en un inmueble errado, sobre la base de un informe pericial plagado de errores; sin embargo, esta determinación fue revocada en apelación con el criterio que los propietarios debieron haber planteado una tercería de dominio excluyente; 2) Haciendo uso de su derecho ganancial, Edgar Diego Mario Chacón planteó nuevamente oposición al desapoderamiento, es así que el Juez Décimo Cuarto de Partido Civil y Comercial, que para entonces conocía la causa rechazó la misma, pero en apelación, la Sala Civil y Comercial Tercera, dictó el Auto de Vista 294/2008, que hasta la fecha tiene pleno valor jurídico al encontrarse ejecutoriada, disponiendo la suspensión de todo mandamiento de desapoderamiento hasta que en la vía correspondiente, se demuestre el mejor derecho propietario; y, 3) El Juez Décimo Cuarto de Partido Civil y Comercial, entendiendo mal la Resolución 508/11, puesto que sin fundamento alguno emitió un nuevo fallo ordenando que se expida mandamiento de desapoderamiento; por lo cual tuvieron que apelar; sin embargo mientras se esperaba la resolución de alzada, el coactivante obtuvo de la Jueza Décima Quinta de Partido Civil y Comercial que estaba conociendo el caso como emergencia de una recusación, un mandamiento de desapoderamiento, habiéndose sacado las pertenencias de los accionantes a la calle, por lo que tuvieron que plantear una acción de amparo constitucional, el cual les fue concedido por el Tribunal de garantías, que dispuso la suspensión del desapoderamiento, pero que el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión revocó la tutela concedida, con el argumento de estar pendiente de resolución la apelación formulada, sin ingresar al fondo del asunto, solicitando por lo expuesto, se conceda la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Berrios Albizu y Carmen del Río Quisbert Caba, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su informe escrito cursante a fs. 124 y vta. señalaron que: i) Dentro del proceso coactivo civil seguido por Carlos Oscar Oporto Steiner -ahora tercero interesado- contra Augusto Maldonado Claros, conocieron la apelación interpuesta porEdgar Mario Chacón Quiroga contra la Resolución 508/11, dictada por el Juez Décimo Cuarto de Partido Civil y Comercial, que ordenaba se expida mandamiento de desapoderamiento del inmueble en cuestión y su entrega al propietario adjudicatario Carlos Oscar Ojopi Steiner; razón por la cual, pronunciaron el Auto de Vista 232/13, que confirmó la Resolución apelada, conforme a los alcances de lo dispuesto por el Auto de Vista 294/2008 antes señalado, que suspendió el mandamiento de desapoderamiento con la condición que se presente una resolución pertinente que determine la real ubicación del inmueble adjudicado en subasta pública; condición que no fue cumplida por el ahora accionante, aunque en su memorial de apelación señaló haber iniciado el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, pero no adjuntó prueba de esa aseveración; ii) Con relación a que la Jueza demandada no hubiera sujeto a término de prueba el proceso, se estableció que dicha autoridad solo dio cumplimiento al Auto de Vista 112/2011, extremo que además no fue observado en la etapa procesal correspondiente, ya que desde la emisión del Auto de Vista 294/2008, hasta la fecha de pronunciamiento de la Resolución 508/11, pasaron más de tres años, sin tomar en cuenta lo señalado por el art. 1283.1 del Código Civil (CC), que dispone que quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho en el que fundamenta su pretensión; situación que tampoco fue justificada en la instancia respectiva, por cuanto los accionantes, no demostraron haber hecho uso de la vía idónea; razón por lo que se aplicó el art. 237.1.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, iii) La Sala Civil y Comercial Segunda, como Tribunal de apelación, solamente dio cumplimiento a las normas vigentes que regulan la materia, al haber confirmado la Resolución 508/11, por consiguiente, no vulneró derecho alguno.

Por su parte, Carmiña Ninoska Vera Márquez, Jueza Décima Quinta de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, por informe escrito de fs. 134 a 138 vta., manifestó que: a) En ejecución de la Resolución 201/2003, dictada por su similar Décimo Segundo, que declaró probada la demanda coactiva seguida por Carlos Oscar Ojopi Steiner contra Augusto Maldonado Claros, el inmueble ubicado en la “calle 41 Chasquipampa N° 22” (sic), fue adjudicado al coactivante, quien solicitó se libre mandamiento de desapoderamiento, que fue expedido y notificado a los ocupantes del inmueble Ana Valda de Montenegro y su familia, quienes presentaron oposición alegando mejor derecho, pidiendo la nulidad del proceso, a cuyo efecto se abrió término de prueba común y perentorio de seis días, emitiendo la Resolución 492/06, que declaró probada la oposición, siendo apelada y revocada por Auto de Vista 477/2006; b) El ahora tercero interesado Carlos Oscar Ojopi Steiner, solicitó se expida mandamiento de desapoderamiento, que fue ordenado por Auto de 22 de diciembre de 2006, notificándose a los oposicionistas el 11 de enero de 2007; es decir, hace más de seis años. Posteriormente Edgar Diego Mario Chacón Quiroga, dedujo oposición al desapoderamiento que fue rechazada por Resolución 399/2007 de 20 de junio, disponiéndose no se expida el referido mandamiento; fallo que fue revocado en apelación mediante Auto de Vista 294/2008, dictado por la Sala Civil y Comercial Cuarta, disponiendo la suspensión del mandamiento de desapoderamiento hasta que dentro del proceso pertinente, el coactivante y oposicionista haga valer sus derechos en uso de los medios de prueba pertinentes, estableciéndose la real ubicación del inmueble adjudicado en subasta y remate, con cuyo resultado se actúe en consecuencia; c) El coactivante adjudicatario solicitó mandamiento de desapoderamiento, decretando que se esté a los “Autos de Vista”, dictados por las Salas Tercera y Cuarta Civil y Comercial de la entonces Corte Superior del Distrito Justicia de La Paz, lo cual motivó se plantee un recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista 112/2011, en cuyo cumplimiento el Juez Décimo Cuarto de Partido Civil y Comercial, emitió la Resolución 508/11, disponiendo se expida mandamiento de desapoderamiento del inmueble y la entrega al propietario adjudicatario Carlos Oscar Ojopi Steiner, con facultad de allanamiento, habilitación de horas extras y días feriados, así como el auxilio de la fuerza pública, motivando la interposición del recurso apelación deducido por Edgar Diego Mario Chacón Quiroga, que fue concedido y mereció el Auto de Vista 338/2012 de 11 de septiembre, que anuló el fallo impugnado, entre tanto se resuelve su recurso, recusándose a dicha autoridad judicial y pasando el proceso a su similar Décimo Quinto; d) Librado el mandamiento de desapoderamiento, sesuspendió, en cumplimiento de la Resolución 20/2012 emitida el 6 de marzo, emitida por el Tribunal de garantías dentro de la acción de amparo constitucional, planteada por los ahora accionantes; fallo que en revisión fue revocado por la SCP 0428/2012 de 22 de junio, que denegó la tutela; e) Luego de varias actuaciones, cuando le correspondió conocer el caso, emitió la Resolución 109/2013, mediante la cual, previa valoración de la causa, estableció la existencia de fallos contradictorios en el fondo, pero que estaban claros en cuanto a las partes solicitantes, logrando establecer que para los primeros oposicionistas Mirko Germán y Ana Wilma Elín Montecinos Valda, se agotaron todas las instancias legales y para Edgar Diego Mario Chacón Quiroga, se quedó pendiente la ejecución de la Resolución 508/11, que fue confirmada por Auto de Vista 232/13, no encontrándose una situación pendiente, además que se trata de la ejecución de una sentencia; f) Los accionantes Mirko Germán y Ana Wilma Elín Montecinos Valda, no constituyen parte esencial en el proceso, por cuanto el Auto de Vista 477/2006, emitido por la Sala Civil y Comercial Tercera de la antes Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, rechazó el incidente de oposición, salvando sus derechos para la vía correspondiente, por lo que carecen de legitimación activa, como también las autoridades demandadas de legitimación pasiva, toda vez que existen actuaciones procesales de ejecución de sentencia que derivan de resoluciones dictadas por otras autoridades jurisdiccionales; y, g) Los accionantes pretenden hacer prevalecer derechos que en más de seis años no fueron reclamados, por cuanto la Auto de Vista 477/2006, adquirió inmutabilidad y firmeza en rechazo a la oposición, consecuentemente, no fueron vulnerados los derechos al debido proceso ni a la propiedad, como alegan los accionantes.La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 33/2013 de 13 de noviembre, cursante de fs. 334 a 336, concedió en parte la tutela solicitada, con relación únicamente a la suspensión del mandamiento de desapoderamiento, fallo que fue emitido en base a los siguientes fundamentos: i) El derecho propietario del inmueble a ser desapojado, está registrado a favor de los accionantes, así como el código catastral y su posesión por más de veinticinco años, el cual no coincide con el que establece en obrados, existiendo el cuestionamiento a la exactitud del inmueble; y, ii) Para el despojo dispuesto por la Jueza demandada, confirmado por los Vocales demandados no se determinó la tradición del inmueble, ni se fundamentó la división que se hace al mismo, determinando que una tercera parte no sea desapojada, extremos que seguramente se harán prevalecer en el proceso ordinario, lo que hace defectuosa la Resolución impugnada por los impetrantes y que violenta la garantía del debido proceso y el derecho a la propiedad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 9 de enero de 2015, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir de la notificación con la providencia de 26 de febrero de 2015, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, toda vez que en ejecución de una sentencia dentro de un proceso coactivo civil, se desconoció la inmutabilidad de la cosa juzgada que adquirió el auto de vista que determinó la suspensión del desapoderamiento hasta que el coactivante y el oposicionista diluciden su derecho propietario en la vía legal pertinente, en razón a que por decisión judicial posterior se dispuso tal desapoderamiento lesionando el derecho al debido proceso y a la propiedad.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0292/2015-S1Fuente oficial