Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por existencia de identidad de objeto, sujeto y causa con otra acción de libertad que fue resuelta a través de la SCP SCP 2095/2013, existiendo cosa juzgada constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. “(…) de la revisión de gestión procesal en este Tribunal se advirtió la existencia de otra acción de libertad interpuesta el 22 de julio de 2013, por Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián contra José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal y Carlos Coritza Zúñiga, Gobernador del Penal de San Pedro, denunciando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa a consecuencia de la emisión de las Resoluciones dictadas por ambas autoridades y que mediante SCP 2095/2013 de 18 de noviembre(…). Por lo tanto, en el caso concreto no resulta viable efectuar análisis alguno, considerando que la Resolución 263/13 de 18 de junio de 2013, dictada por el Juez de Ejecución Penal, ahora demandado, que ratificó la sanción disciplinaria impuesta en Resolución Administrativa 52/13 por el Gobernador del penal de San Pedro, también demandado, ha sido dejada sin efecto, correspondiendo denegar la tutela solicitada por existir cosa juzgada constitucional por identidad de sujeto, objeto y causa”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2014
Sucre, 12 de febrero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 04667-2013-10-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 16/2013 de 31 de julio, cursante de fs. 59 a 64, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Jorge Salazar Pérez en representación sin mandato de Carlos Ignacio Rodolfo Ballivian Valdés contra José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz y Carlos Coritza Zuñiga, Gobernador del penal de San Pedro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de julio de 2013, cursante de fs. 5 a 7, el accionante a través su representante, expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido preventivamente en el Penal de San Pedro y debido a que no contaba con autorización administrativa para portar una computadora marca “LG” y un modem “TIGO”, el Gobernador del citado centro penitenciario, ordenó su secuestro y emitió la Resolución Administrativa 52/2013 de 29 de mayo, imponiéndole la sanción de carácter corporal y restrictiva de su libertad, sancionándolo a treinta días en el régimen más riguroso, en aislamiento y confinamiento, determinación sustentada en la supuesta trasgresión del art. 130.6 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), concordante con el art. 25.2 y 8 del Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad. Planteado el recurso de apelación y en audiencia de fundamentación realizada el 18 de junio de 2013, el Juez Tercero de Ejecución Penal, ahora demandado, dictó la Resolución 263/13 de 18 de junio de 2013, ratificando la sanción por haber infringido la normativa que regula la contravención.
Hasta el 19 de julio de 2013, transcurrieron treinta días desde la emisión de la Resolución 263/13, en realidad veintidós días hábiles, de ahí que solicitó la prescripción de la sanción administrativa ante el Juez Tercero de Ejecución Penal, así también hizo conocer de esa petición al Gobernador del penal de San Pedro; empero, ilegalmente se procedió con la ejecución de la misma, dado que desde el 22 del citado mes y año, Carlos Ignacio Rodolfo Ballivian Valdés, de sesenta y dos años de edad, cumple la sanción habiendo sido trasladado desde la sección de “Posta” hasta la denominada “La Muralla”, en la cual no existen las mínimas condiciones de habitabilidad para un ser humano.Impuesta la sanción administrativa, confirmada en apelación y ejecutoriada, puesto que no admite recurso posterior y habiendo transcurrido el plazo previsto en el art. 126 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la ejecución de la misma prescribió; por cuanto, al haberse dado cumplimiento a la sanción administrativa en su contra se incurrió en procesamiento indebido, persecución indebida y la restricción ilegal de su libertad personal
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega que se encuentra ilegalmente privado de libertad, procesado y perseguido indebidamente, sin enunciar los derechos presuntamente vulnerados hace cita de los arts. 15.III, 68.II, 115.I, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, declarando ilegal la ejecución de sanción administrativa dispuesta en Resolución Administrativa 52/2013 de 29 de mayo, ordenando el inmediato restablecimiento de sus derechos, debiendo ser restituido a la sección “Posta” o en su defecto se lleve adelante la audiencia de prescripción de la sanción administrativa con la respectiva suspensión de la ejecución de la sanción entre tanto se tramita la prescripción. Así también, pide como medida cautelar la suspensión temporal de la RA 52/2013, debiendo emitirse oficio al Gobernador del Penal de San Pedro.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 31 de julio de 2013, según acta cursante de fs. 56 a 58, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de la acción planteada y la amplió indicando: a) Si bien hubo una anterior acción de libertad, se acusó la ilegalidad de la sanción administrativa impuesta al accionante. La presente acción trata sobre la presentación de una apelación a la prescripción que fue rechazada por el Juez Tercero de Ejecución Penal, de cuyo decreto recurrieron mediante recurso de reposición; b) Por disposición del art. 31 de la LEPS, la resolución quedará ejecutoriada cuando no admita recursos ulteriores. Existen dos clases de prescripciones, para la imposición de la sanción y para su ejecución, en el presente caso, a partir del 18 de junio de 2013, hasta el 19 de julio del mismo año, transcurrieron treinta días corridos y veintidós hábiles, lo que significa que pasaron quince días sin que se hubiere ejecutado y de acuerdo al art. 126 del CPP, la sanción administrativa prescribió. El cómputo del plazo se efectúa a partir de su emisión y no de su notificación; c) En ese sentido, la ejecución de la sanción administrativa y corporal se torna en ilegal dado que contraviene el ordenamiento jurídico, así también se pronunciaron las “SSCC 07/2013 y 1005/2012”, relativa a las clases de acciones de libertad y la atribución de las partes; y d) De acuerdo a la “SCP 1879/2012”, en caso de tratarse de personas de la tercera edad, no se aplican las reglas de subsidiariedad, en el presente caso el accionante, tiene sesenta y dos años de edad. Así también, de acuerdo a lo establecido en las “SSCC 983/2010 y 1275/2006”, el Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer vía acción de libertad, cualquier cuestión de prescripción de sanciones administrativas.
Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdés, accionante, expresó: “...la prescripción establece que desde que se ejecutoria la resolución en un momento dado no dependa de nadie y no de una notificación, el pretender que sea cuando el juez decida es una cuestión arbitraria, por otro lado señora jueza enmi memorial he pedido la grabación de la audiencia ya que es fundamental ya que el señor Ayaviri manifestó que la sanción se cumple desde ese momento, por eso pedí la grabación, señora jueza la ejecutoria fue cuando se dictó la resolución esta es una sanción administrativa y no judicial no tiene nada que ver con términos judiciales, por otro lado la vacación comienza el 26 de junio la resolución se dicta el 18 de junio de 2013, seis días después de la audiencia, tuvo 4 días para notificar y no fue así, ahora aparece una acta falsa por eso pido la grabación del acta para sustentar todo lo que afirmo” (sic).
1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal, no presentó informe escrito y en audiencia, manifestó: 1) Todo interno del Centro Penitenciario de San Pedro, se encuentra sometido al art. 18 de la LEPS, con esa facultad el Gobernador del citado recinto penitenciario sancionó administrativamente al accionante, disponiendo su traslado a otra sección por treinta días, debido a ser encontrado con una computadora y un modem “TIGO”; 2) Al constatar que para la emisión de la resolución administrativa que impuso la sanción al accionante se ratificó la determinación, dado que su competencia se limita a verificar la misma, por el lapso de tiempo de la sanción, por otra la prescripción y si hubo alguna lesión a derechos fundamentales al momento de imponer la misma; 3) En la Resolución de 18 de junio de 2013, se ordenó que el accionante, acuda al médico en consideración a su edad. Respecto de la prescripción el art. 26 de la LEPS, refiere la acción para imponer la sanción y en el presente caso, no se trata de una sanción indebida. En la última parte de la indicada Resolución 52/2013, se dispuso la notificación de la ratificación; empero, de acuerdo a la circular “27/2013”, relativa a que debería tomarse en cuenta los términos y plazos de trámite, quedan suspendidos al inicio de la vacación judicial y reanudados el primer día hábil, que fue el 19 de julio del indicado año, fecha en que se notificó. Por lo tanto, la sanción debe ejecutarse; 4) Respecto del trámite de prescripción, se decretó que el accionante estuviera el procedimiento dado que no existe otro medio de impugnación; y, 5) Solicitó se deniegue la tutela.
Carlos Cortiza Zuñiga, Gobernador del penal de San Pedro, demandado, no presentó informe escrito y en audiencia, señaló que el 27 de mayo de 2013, se cometió la falta y el 29 del mismo mes y año, se emitió la sanción, siendo ratificada el “18 de mayo” por el Juez Tercero de Ejecución Penal. El 21 de julio del mismo año, recién llegó la nota de la indicada autoridad haciéndole conocer la Resolución 263/13, para su cumplimiento, la misma que fue comunicada al interno ahora accionante para su acatamiento.
1.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 16/2013 de 31 de julio, cursante de fs. 59 a 64, por la cual, denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante, fue sancionado mediante Resolución 52/2013, apelada que fuere, se ratificó la sanción disciplinaria por Resolución 263/13, en audiencia, de acuerdo a lo requerido por el Fiscal “debiendo darse cumplimiento a partir de la fecha de notificación” (sic); ii) Es decir, que el cumplimiento de la indicada Resolución se daría a partir de su notificación le fue comunicada al Gobernador del penal de San Pedro y a Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdés, el 22 y 23 de julio del indicado año, respectivamente; oportunidad, en que el abogado del accionante, no ejerció su derecho procesal de pedir aclaración, reposición, complementación de la determinación asumida, invocando la aplicación del “art. 126 del Código de Procedimiento Penal” (sic); consiguientemente, se dio por bien hecho lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional; iii) No es posible pretender que vía acción de libertad se logre que las autoridades jurisdiccionales se pronuncien sobre aspectos que deben ser reclamados directamente por las partes; y, iv) No existe norma procesal o constitucional que faculte al Gobernador del indicadoCentro Penitenciario, no cumplir con la determinación del Juez Tercero de Ejecución Penal.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdés, por la presunta comisión del delito de estafa, se dispuso su detención preventiva (fs. 50 a 51).
II.2. El Juez Tercero de Ejecución Penal, dictó la Resolución 263/13, ratificando la sanción disciplinaria 52/13 de 18 de junio de 2013, dictada por el Gobernador del penal de San Pedro, de acuerdo a lo requerido por el Fiscal, y dispuso que se dé cumplimiento desde la fecha de notificación y respetando los derechos de una persona mayor de edad, la comunicación con su familia y abogado, “...contar con sol cada día” (sic). Además, señaló que la sanción disciplinaria “...no admite recurso alguno por consiguiente cúmplase” (sic) (fs. 50 a 51).
II.3. El 22 y 23 de julio de 2013, el accionante y el Gobernador respectivamente, del penal de San Pedro, fueron notificados con la Resolución 263/13 de 18 de junio de 2013, según refiere la Jueza de garantías (fs. 62).
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