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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0293/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0293/2015-S2

Concede la acción de amparo constitucional por falta de motivación de la resolución emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pues no señaló cuales las razones técnicas jurídicas que impiden en esa etapa fiscalizar o revisar las declaraciones juradas rectificadoras.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de motivación de la resolución emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pues no señaló cuales las razones técnicas jurídicas que impiden en esa etapa fiscalizar o revisar las declaraciones juradas rectificadoras.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Teniendo en cuenta que toda resolución sean éstas administrativas, judiciales o de otra índole deben encontrarse impregnadas del contenido esencial de fundamentación y motivación, así entonces la autoridad demandada se encuentra en la obligación de cumplir con los parámetros exigidos por jurisprudencia; en tal sentido corresponde evidenciar sí evidentemente la AGIT, al momento de emitir la Resolución del recurso jerárquico, en el razonamiento de ésta, se llegó al convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia. En el caso de análisis, la AGIT, al momento de librar la Resolución jerárquica no cumplió con estas exigencias, puesto que no fundamentó y peor motivó, cuales las razones técnicas jurídicas que impiden en esa etapa fiscalizar o revisar las declaraciones juradas rectificatorias, limitándose a señalar que ya se trate de una presentación de una declaración jurada rectificatoria con saldo a favor del fisco o a favor del contribuyente, no es competencia de esta instancia jerárquica su verificación y validación, siendo competencia para ello la Administración Tributaria. Argumento que de igual manera se repitió en el Auto Motivado AGIT-RJ 0061/2014 de 23 de mayo, emitido como consecuencia de la solicitud de aclaración y rectificación de la Resolución del recurso jerárquico. En consecuencia esta Resolución adolece, evidentemente de insuficiencia, ya que no se señala cual la norma que impida se valoren estas declaraciones o cuales las razones técnicas legales que impiden a la AGIT, realizar la evaluación de declaraciones juradas rectificatorias (la razón legal de su incompetencia). Argumentos legales que si bien fueron aclarados por terceros interesados -GRACO La Paz-, a través de sus informes dentro de la presente acción tutelar e intervenciones, cuando señala que la AGIT, no puede proceder a revisar las declaraciones juradas rectificatorias, puesto que no basta con presentarlas, sino que éstas deben ser revisadas por la administración tributaria, conforme a los arts. 66 y 100 de la Ley 1492; y, 27 y 28 del DS 27310. Motivación legal que en el caso de la autoridad demandada no se observa ni al momento de emitir la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0704/2014 de 5 de mayo, como en el Auto Motivado AGIT-RJ 0061/2014 de 23 de mayo, es decir no se observa en su motivación justamente el argumento legal, mencionado por este tercero interesado y que no puede ser suplido ahora a través de la presenta acción de amparo constitucional; puesto que es una obligación de toda autoridad judicial o administrativa, al momento de emitir una resolución exponer, los hechos y los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que en realidad son el sustento de su fallo; asimismo, la jurisprudencia constitucional no exige que esta argumentación sea abundante, sino que ésta debe desarrollar con precisión y claridad las razones que motivaron al juzgador a asumir la resolución. Situaciones que no acontecen ni observan en el presente caso, donde el demandado incurre en una insuficiente motivación".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2015-S2

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08121-2014-17-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución AC-27/2014 de 4 de agosto, cursante de fs. 600 a 603 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yolanda Delgado de Reyes, en representación legal del Banco BISA S.A., contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i., de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de julio de 2014, cursante a fs.246 a 256, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de febrero de 2012, el Banco Bisa fue notificado con la Orden de Fiscalización 00110FE00033, emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por la que se le hizo conocer el inicio de una fiscalización parcial con alcance a la verificación de los hechos y/o elementos correspondientes al impuesto sobre las utilidades de las empresas (IUE) de la gestión fiscal 2007, relativos al origen de las pérdidas compensadas, rentas no gravadas y previsiones para cuentas incobrables, fiscalización que dio lugar a la emisión de la Vista de Cargo 32-0348-2012 de 26 de noviembre, en la que se formularon cargos tributarios por: a) Rentas no gravadas (ingresos imponibles fondo RAL, moneda extranjera, comisiones por tarjetas de débito y crédito en el exterior y rendimientos por inversiones temporarios y permanentes); b) Previsiones para cuentas incobrables; y, c) Origen de las pérdidas compensadas.

Asimismo, indica que el 27 de febrero de 2013, el Banco Bisa, fue notificado con la Resolución Determinativa 17-0075-2013 de 18 de febrero, que establecía reparos por el impuesto a las IUE de la gestión 2007, relativos a los siguientes conceptos: 1) Ingresos imponibles fondo RAL moneda extranjera; 2) Comisiones por tarjetas de débito y crédito en el exterior; 3) Origen de las pérdidas compensadas (2002 a 2006); y 4) Previsiones para cuentas incobrables (Previsiones Genéricas Voluntarias-PGV).

Señala que ante la emisión de la Resolución Determinativa antes mencionada, el Banco BISA S.A.,.interpuso ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, recurso de alzada, emitiéndose el 6 de enero de 2014, la Resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0004/2014, que resolvió confirmar únicamente el reparo relativo a las previsiones para cuentas incobrables (Previsiones Genéricas Voluntarias-PGV). Siendo estas últimas aquellas constituidas por los Bancos y otras entidades de intermediación financiera para cubrir pérdidas futuras aún no identificadas, que al formar parte del capital secundario, se encuentran exento de pagos impositivos o tributarios, con todos los efectos legales incluido su trato financiero y aplicación contable, tanto en la constitución de la previsión cuanto en su cancelación o reversión al desaparecer el riesgo actual de la pérdida previsionada.

Indica que por estas razones el Banco Bisa, constituyó con cargo a la cuenta de gasto 4310320100 “Cargos por Previsión Genérica para incobrabilidad de Cartera por otros Riesgos” y los imputó por naturaleza propia como gasto deducible del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) 2007.

Habiendo confirmado la ARIT de La Paz, respecto a estas previsiones genéricas, el Banco BISA S.A., interpuso el 28 de enero de 2014, recurso jerárquico, contra la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0004/2014, y a la vez impugnando entre otros puntos, la parte que resolvió mantener firme y subsistente el monto de Bs10 504 595.- (diez millones quinientos cuatro mil quinientos noventa y cinco bolivianos), por IUE omitido.

Afirma que, el Banco referido con el propósito de evitar contingencias y mayor perjuicio financiero, decidió aceptar el reparo por “Previsiones Genéricas Voluntarias” (sic), sin perjuicio de la tramitación de la impugnación a través del recurso jerárquico, con este fin el mencionado Banco, presentó declaraciones juradas rectificatorias del impuesto sobre las IUE, correspondiente a las gestiones 2007, 2008, 2010 y 2011, estas declaraciones juradas rectificatorias, tuvieron como efecto directo, la disminución de la pérdida tributaria originalmente declarada en la gestión 2007, a favor del Fisco, pagándose además la multa por incumplimiento a deberes formales, relativa a la modificación de la casilla 909 “Impuesto Determinado”. Actos administrativos que fueron informados por el Banco BISA S.A., dentro del recurso jerárquico, antes mencionado, donde además se señaló que no se realizó pago alguno por concepto de sanción por omisión de pago en tanto, como efecto de la rectificación practicada, sólo se verificó una disminución de la pérdida tributaria originalmente declarada, no surgiendo ningún importe por tributo omitido, que pudiera haber dado lugar a la imposición de la sanción señalada. Estando admitido de forma expresa por el Banco BISA S.A., respecto a que las previsiones genéricas voluntarias, se imputan como “gasto no deducible”, debiendo haber sido resuelto dentro del mismo recurso jerárquico.

Sin embargo, la AGIT, resolvió rechazar sin exponer ningún argumento legal sin pronunciarse sobre las declaraciones juradas rectificatorias y confirmar el reparo relativo a las previsiones para cuentas incobrables, manteniendo la aplicación de accesorios y sanción por omisión de pago.

Habiéndose solicitado aclaración y complementación, ésta fue negada mediante Auto motivado de 23 de mayo de 2014, bajo el argumento de que no sería de competencia de esa instancia jerárquica su verificación y validación de la presentación de una declaración jurada rectificatoria con saldo a favor del fisco o a favor del contribuyente, toda vez que es la Administración Tributaria quien debe efectuar el control de las mismas y establecer el efecto que tendrían en un proceso de determinación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La entidad accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 46 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se: i) Anule la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 0704/2014 de 5 de mayo; ii) Ordene a la autoridad demandada emita una nueva Resolución fundada en derecho conforme las reglas de los arts. 48 y 49 de la Ley 1488 de 16 de abril de 1993; iii) Disponga que en la nueva Resolución de recurso de alzada, se dicte, se valore, analice y resuelva sobre las declaraciones rectificatorias del impuesto a la IUE, realizadas y presentadas en el proceso por el Banco BISA S.A.; iv) Ante el incumplimiento dentro de los plazos señalados de las determinaciones del Tribunal de garantías constitucionales, se imponga a la autoridad demandada sanciones pecuniarias (multas diarias) en forma compulsiva y progresiva de conformidad con el art. 17.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, v) Se determine la responsabilidad civil de la autoridad demandada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se celebró el 4 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 590 a 599 vta., en la cual se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La entidad accionante en audiencia, se ratificó in extenso en los fundamentos de la acción presentada y ampliándola manifestó que lo que se solicita es el amparo ante la decisión arbitraria de la AGIT, a tiempo de haber resuelto por la vía del recurso jerárquico una impugnación planteada por el Banco BISA S.A. Puesto que la entidad demandada fundó su decisión del recurso jerárquico, en que no se ha cumplido con los votos de la norma reglamentaria al Código Tributario, es decir no se cumplió con los votos de la obligatoriedad para las previsiones genéricas voluntarias, señalando que al ser voluntaria no está exenta del pago de tributos, se utiliza estos argumentos para seleccionar de manera arbitraria la aplicación de un Decreto Supremo, vulnerando el principio de jerarquía establecido por el art. 410.II de la CPE, sin motivar, sin razonar por qué se está aplicando esta norma en lugar de la dispuesta al art. 49 en relación al art. 48 de la Ley 1488, dictada así la Resolución deviene en incongruente y es nula.

Por lo que la autoridad demandada debió haber buscado la verdad material, es decir el hecho objetivo, no el hecho formal, y lo que debió hacer es considerar los documentos y los efectos de los documentos, de las declaraciones rectificatorias, esto para que se pudiera utilizar la fuerza expansiva del art. 180, debieron haber sido consideradas dentro de la Resolución del recurso jerárquico. Puesto que el art. 78 y su decreto reglamentario señalan que cuando hay una declaración rectificatoria a favor del fisco no hay ningún procedimiento, sólo cuando es a favor del contribuyente se abre este procedimiento.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i., de la AGIT, a través de sus representantes a través del informe cursante de fs. 317 a 325 vta., mencionó que: En la demanda de acción de amparo constitucional, no se efectúa una relación de causalidad entre los hechos y los derechos y garantías supuestamente vulneradas. En cuanto al petitorio de ningún modo puede la instancia jerárquica anular la Resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0004/2014 de 6 de enero, ya que la ARIT de La Paz, no fue demandada y tampoco fue impugnada la referida Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0004/2014.Asimismo, expresa que las declaraciones rectificatorias fueron presentadas recién el 28 de febrero de 2014 y fue el 28 de enero de 2014, cuando se presentó memorial de recurso jerárquico, lo que quiere decir que nunca la instancia de alzada pudo conocer las declaraciones rectificatorias. Aclarando que las declaraciones antes referidas no son pruebas que desvirtúan la determinación sino es aquella que rectifica o modifica la declaración jurada anterior, lo que no se entiende que con estas rectificaciones se estaría subsanando lo determinado.

Refiere que no existe vulneración a la tutela judicial efectiva como tampoco existe lesión al derecho al debido proceso, en su elemento a la defensa.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Marco Antonio Juan Aguirre Heredia, Gerente GRACO La Paz a.i., mediante informe cursante de fs. 583 a 589, manifestó que: La acción de amparo constitucional no es una instancia adicional para dirimir pretensiones de fondo, y que el accionante toma a la ligera la presentación de las declaraciones juradas rectificatorias, pues considera que a sola presentación ya debieran tomarse en cuenta a efectos tributarios y descartar cualquier revisión que pueda realizar la administración tributaria a las mismas, cuando estas facultades sólo pueden ser ejercidas conforme a los arts. 66 y 100 del Código Tributario Boliviano (CTB).

Asimismo, indica que cada uno de los puntos referidos en la alzada fueron resueltos, teniendo así por cumplido el principio dispositivo, pretendiendo el accionante tomar la acción de amparo constitucional, como una instancia casacional, a fin de que sean consideradas estas sus declaraciones juradas.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de motivación de la resolución emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pues no señaló cuales las razones técnicas jurídicas que impiden en esa etapa fiscalizar o revisar las declaraciones juradas rectificadoras.

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