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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0293/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0293/2016-S3

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que los ahora accionantes inobservaron el principio de inmediatez que rige la presente acción, dejando transcurrir mas de seis meses para la presentación de la presente acción tutelar.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que los ahora accionantes inobservaron el principio de inmediatez que rige la presente acción, dejando transcurrir mas de seis meses para la presentación de la presente acción tutelar.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “Del análisis de la literal que cursa en el expediente, se evidencia que luego de la emisión de la RA AN-SCRZI-SPCCR-RA-306/2013, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando, la parte accionante presentó el respectivo recurso de alzada, mismo que una vez resuelto en sentido de anular obrados, fue impugnado por la ANB a través de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz mediante el recurso jerárquico, que revocó la Resolución de alzada, manteniendo firme la Resolución Administrativa de Contrabando. La notificación con la Resolución de recurso jerárquico se realizó mediante cédula el 10 de julio de 2014 a la parte hoy accionante, la que por memorial presentado el 11 de igual mes y año, interpuso la solicitud de rectificación y aclaración, emitiéndose el Auto motivado AGIT-RJ 0079/2014 de 21 de julio, que declaró no ha lugar a dicha petición, siendo esta la última actuación administrativa. Con esa Resolución se notificó a la parte accionante el 23 de igual mes y año, correspondiendo computar a partir de esa fecha el plazo establecido para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, esto tomando en cuenta lo previsto por el art. 55.II del CPCo, que claramente dispone que en el caso del planteamiento de una solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace. Siendo notificada la parte accionante con el Auto AGIT-RJ 0079/2014 el 23 de julio de 2014, se contaba hasta el 23 de enero de 2015 (Conclusión II.3.) para interponer la acción de amparo constitucional, fecha en la que vencía el plazo de seis meses otorgado por el art. 129.II de la CPE para interponer dicha acción tutelar. Empero, en el caso que se analiza, recién el 10 de febrero de 2015 -después de vencido dicho término- se presentó esta acción tutelar, dejando transcurrir el plazo de los seis meses previstos para la interposición de la misma, lo que nos permite concluir que no se observó el principio de inmediatez descrito precedentemente, impidiendo de este modo que la justicia constitucional pueda considerar el fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela impetrada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2016-S3

Sucre, 3 de marzo de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12821-2015-26-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 81 de 8 de septiembre de 2015, cursante de fs. 140 vta. a 143, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Eugenia Castro Torrejón y Dori Marcos Brito, esta última en representación legal de Juan Agustín Soria Bustamante, José Ángel Antezana Olivera e Ignacio Bejarano Cuellar contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); y, Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i. de la Aduana Interior -ahora de la Gerencia Regional- Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de febrero de 2015, cursante de fs. 82 a 88 vta., los accionantes a través de su representante manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De acuerdo al acta de intervención contravencional COARSCZ-C-656/12 de 13 de octubre de 2012, dentro del operativo denominado “ZAPATOS 10”, el 7 de igual mes y año, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA) dependientes de la ANB de la localidad de Puerto Ibáñez del departamento de Santa Cruz, interceptaron un vehículo tipo camión, marca NISSAN Cóndor 1997, con placa de control 1989-DEH, en el cual se transportaban zapatos, sandalias para dama y zapatillas de varón de procedencia extranjera, identificándose a Frazman Cayoja como propietario de la mercancía a momento de la intervención, quien presentó las Declaraciones Únicas de Importación (DUI) en original C-8108, C-8110, C-8151, C-2928, C-2936 y C-8148, mismas que no respaldaban la legal importación a territorio nacional.Ante este hecho y presumiendo el hecho de contrabando, los referidos funcionarios procedieron al comiso preventivo de la mercancía y del medio de transporte, para posteriormente ser trasladados a dependencias del recinto aduanero Almacenes Bolivianos Sociedad Anónima (ALBO) S.A., emitiéndose el 5 de diciembre de 2013 la Resolución Administrativa (RA) AN-SCRZI-SPCCR-RA-306/2013, en la que se declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando contra Frazman Cayoja y sus personas, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía, y una vez ejecutoriado el acta de intervención referida, la adjudicación a título gratuito y con la exención de pago de tributos aduaneros a favor del Ministerio de la Presidencia, respecto a la mercancía consistente en colorante, tinta, enzima “celulase híbrida” granulada concentrada y claramente de limpieza, se dispuso su destrucción, previa certificación del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), debido a su vencimiento.

Una vez interpuesto el recurso de alzada, fueron notificados el 2 de abril de 2014, con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0156/2014 de 31 de marzo, misma que determinó anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la RA AN-SCRZI-SPCCR-RA-306/2013 de 5 de diciembre, correspondiendo la emisión de una nueva resolución que se ajuste a derecho y cumpla con los requisitos establecidos en el art. 99.11 del Código Tributario Boliviano (CTB), concordante con el art. 19 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004 -Reglamento del Código mencionado-.

Posteriormente, la Administración Aduanera interpuso recurso jerárquico, emitiéndose la respectiva Resolución el 7 de julio de 2014, mediante la cual se revocó totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0156/2014, manteniéndose firme y subsistente la RA AN-SCRZI-SPCCR-RA-306/2013, de acuerdo al art. 212.I inc. a) del CTB.

En la emisión de estas Resoluciones no se tomó en cuenta la documentación presentada como descargo para la valoración de la mercadería, como la DUI C-8108, la cual tenía un error de transcripción en el llenado de datos y pese a que la solicitud de corrección por informe técnico se declaró procedente, por una errónea interpretación de la Resolución RD-01-01-08 de 17 de enero de 2008, se consideró incorrecto el llenado de la DUI, dictándose tal situación como contrabando contravencional; de igual forma, las otras DUI, que cuentan con la respectiva documentación de respaldo y que amparan la legal importación de la mercadería, no fueron valoradas ni por la ANB ni por la AGIT, vulnerándose el derecho a la propiedad privada puesto que no se realizó una adecuada valoración de la documentación aportada, no estando las Resoluciones emitidas por estas instancias sustentadas bajo el “principio material de los hechos”, lesionando sus derechos al debido proceso y la presunción de inocencia, correspondiendo por lo tanto, conceder la tutela reclamada.

1.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLos accionantes por medio de su representante consideran lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la defensa, al debido proceso y a la "seguridad jurídica", asimismo el principio de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 21, 56.I y II, 115; y, 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 21 y 28 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8, 11 y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, XXIII y XXVI de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 140 vta., presentes los representantes legales de los coaccionantes y de los demandados, y ausente la accionante -Silvia Eugenia Castro Torrejón-, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo manifestó que: a) Lo que ocasionó el problema fue la equivocación técnico aduanera a través de la cual se consignó erróneamente como sandalias para damas las que eran de uso para varón, solicitando la enmienda de lo referido el 6 de octubre -se entiende de 2012-, realizándose el acta de intervención y el operativo el 7 de igual mes y año; b) La Resolución RD 01-001-08 de 17 de enero de 2008, que es una determinación del Directorio de la ANB, establece que la corrección de la declaración de mercancía será autorizada, cuando esta se solicite de manera voluntaria o antes de la intervención de cualquier instancia de la ANB, reiterando que su solicitud de corrección fue realizada el 6 de octubre; es decir, antes del operativo efectuado el 7 del citado mes y año; c) En el recurso de alzada planteado se valoraron todas las pruebas presentadas más los alegatos y la inspección ocular, evidenciando que cumplían con todos los requisitos, motivo por el cual se anuló la Resolución emitida por la Administración Aduanera; y, d) En el posterior recurso jerárquico no se valoró la carta ni el formulario de corrección, tampoco la valoración de la DUI, vulnerando sus derechos al trabajo, a la propiedad privada y a la protección oportuna, por lo que solicita se proceda a un nuevo aforo físico de la mercancía que supuestamente entró de forma ilegal al país.

En uso de la réplica, la parte accionante refirió que: 1) Si bien la Administración Aduanera señaló que la corrección se realizó el 8 -se entiende de octubre de 2012- después del decomiso; sin embargo, la solicitud de enmienda fue efectuada el 6 de igual mes y año, siendo muy distinto que esa Administración no la haya cargado y pasado con esa subsanación; 2) La "Gerencia" emitió un informe explicando yhaciendo mención a todos los acontecimientos y por menores del porqué no fue aplicada la modificación realizada; y, 3) Solicitamos la valoración de toda la documentación presentada, a través de la cual se puede evidenciar que la mercancía se encuentra legalmente amparada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

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Se deniega la tutela impetrada, toda vez que los ahora accionantes inobservaron el principio de inmediatez que rige la presente acción, dejando transcurrir mas de seis meses para la presentación de la presente acción tutelar.

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