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TCP

0293/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de marzo de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0293/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2026-S1 Sucre, 11 de marzo de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 53254-2023-107-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 02/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 51 a 53, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Remberto Mancilla Franciscano contra Ronald Rivas Rodríguez, Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 27 de enero de 2023, cursante de fs. 15 a 20 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1998-, el Juez de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el 1 de noviembre de 2022, dispuso su detención preventiva por treinta días como medida cautelar de carácter personal, siendo apelada por el Fiscal de Materia; puesto que, solicitó la cesación de su detención preventiva; sin embargo, fue rechazada el 16 de diciembre del señalado año, por el "Juez Público de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua" del mismo departamento -quien conoció el caso al encontrarse de turno por vacación judicial-; ya que, fue objeto de recurso de apelación incidental por parte del mencionado Fiscal de Materia.

Posteriormente, reiteró la petición de cesación de su detención preventiva, a cuyo efecto el Juez ahora accionado, fijó audiencia para el 12 de enero de 2023, reprogramándola para el 17 del mismo mes y año, oportunidad en la que el nombrado solicitó que la defensa le haga llegar certificación referente a los dos recursos de apelación incidental planteados y que no fueron remitidos al Tribunal de alzada; audiencia que fue suspendida; ya que, no se presentó la referida certificación, reprogramándola para el 19 del señalado mes y año; puesto que, el mencionado Juez argumentó encontrarse impedido de poderla llevar a cabo, en cuanto no se tenga el resultado de las apelaciones; por lo que, con ello se evitaría la dualidad de resoluciones; sin embargo, en esta última audiencia suspendida la Fiscal de Materia hizo conocer el retiro del recurso de apelación incidental que planteó contra la resolución de medidas cautelares de 1 de noviembre de 2022, y manteniendo firme la formulada el 16 de diciembre de igual año, sobre la cesación de su detención preventiva.

En ese sentido en el presente caso, se tuvieron tres audiencias de cesación de su detención preventiva suspendidas debido a que no se acompañó la certificación referente a la situación de las apelaciones formuladas por el Fiscal de Materia, determinando el Juez ahora accionado en la última audiencia suspendida de 19 de enero de 2023, que no la llevaría a cabo hasta que sea devuelta con el resultado del recurso de apelación incidental, incurriendo de esta manera en dilación indebida; existiendo por ello, una ilegal detención al no obrar con celeridad en la tramitación de la audiencia de cesación de su detención preventiva solicitada, que vulnera sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos, a la libertad personal, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones y de acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 22, 23.I, y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: señalar fecha de audiencia de cesación de su detención preventiva, dentro de los plazos establecidos por ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 27 de enero de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 50 y vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Ronald Rivas Rodríguez, Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe de 27 de enero de 2023, cursante de fs. 37 a 38, manifestó que: a) Por memorial de 5 del mismo mes y año, el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva, que fue providenciado el 9 del citado mes y año, con el señalamiento de audiencia; además, instó al nombrado que acompañe el acta de aplicación de medidas cautelares, las solicitudes de cesación de su detención preventiva y si existiere de las distintas apelaciones de la medida cautelar; siendo que, en audiencia señalada para el 12 de enero de 2023, a pesar de exhortarle en la decreto de 9 del señalado mes y año que acompañe todos los actuados, el accionante no adjuntó las apelaciones planteadas, señalando el abogado de la defensa desconocer las apelaciones y el resultado de las mismas; puesto que, fue suspendida y reprogramada para el 12 del mencionado mes y año, en la que dicho abogado solicitó la suspensión de la audiencia por encontrarse en una localidad alejada, reprogramándose, para el 17 del citado mes y año; b) En audiencia el accionante refirió que las apelaciones no fueron remitidas a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y que al ser planteadas por el Fiscal de Materia, tendrían que proveer los recaudos de ley para la remisión del recurso de apelación de la medida cautelar y sea resuelta; sin embargo, el mencionado Fiscal no cumplió con proveer el material correspondiente para ese efecto, citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y "0142/2013", que establecen que excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, hasta un plazo adicional de tres días cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados; siendo que, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del mismo departamento, ante la no provisión de material, tiene la obligación de remitir las piezas necesarias al Tribunal de alzada, haciendo constar esa situación a objeto de que el recurso de apelación incidental sea resuelto; c) En la audiencia de 19 de enero de 2023, el abogado del accionante, manifestó que la SCP 0637/2017-S2 de 19 de junio, determina que aún encontrándose una apelación de medida cautelar en la Sala Penal correspondiente, se puede considerar la cesación de la detención preventiva, entendimiento que parcialmente es cierto, siempre y cuando no afecte al fondo de dicha solicitud planteada; siendo que, en el presente caso, el nombrado solicitó la cesación de su detención preventiva al amparo de lo dispuesto por el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), teniendo presente que en la audiencia de cesación de su detención preventiva de 16 de diciembre de 2022, el Juez de turno -Juez Público de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba- dio por enervado el art. 234.1 del citado Código, decisión que apeló el Fiscal de Materia; ahora bien, encontrándose pendiente de resolución la apelación de medida cautelar, no se puede ingresar al fondo de lo solicitado para no generar dualidad de resoluciones; puesto que, la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Cochabamba "puede emitir una determinación con relación a legalidad y logicidad de la resolución impugnada" (sic); d) Citando la SCP 1448/2017-S2 de 6 de noviembre referida al debido proceso, señaló que "no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de restricción. De tal forma que, las lesiones al debido proceso que no se encuentren directamente vinculadas a la libertad física, deberán ser reclamadas a través de los mecanismos intraprocesales que el ordenamiento jurídico brinda y agotados estos acudir a la acción amparo constitucional; por lo que, no corresponde otorgar la tutela en el presente caso"; y, e) Se puede evidenciar que conforme a las literales que acompañó el accionante, que el recurso de apelación incidental contra la Resolución de 1 de noviembre de 2022 de cesación de la detención preventiva, fue remitida por el "Juez Cautelar de Colcapirhua y que se encuentra radicada en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba" (sic), solicitando se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 51 a 53, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) En la acción de libertad, no se identificó correctamente a la autoridad accionada que hubiese cometido acto, omisión ilegal o indebida, la situación de pronto despacho, si bien fue a través del Juez de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del mismo departamento, quien no promovió se eleve los antecedentes en tiempo oportuno, tratándose de una persona privada de libertad, el accionante no identificó lo que corresponde a la legitimación pasiva, y si bien está autorizada bajo el principio de informalidad, tampoco no puede ir a tomar en cuenta esa vulneración identificada por el mencionado Juez; en cuanto, a la demora de la remisión de la apelación que si se vincula a la cesación; puesto que, existe al respecto jurisprudencia constitucional que basó nuevos entendimientos como la SC 0258/2003-R de 28 de febrero y 1740/2004-R de 29 de octubre, que si bien indican que se puede ampliar dentro de la informalidad a otra autoridad, en la cual se identifique responsabilidad, ésta debe cumplir ciertos parámetros legales, eso significa que deba ser de la misma institución y del mismo rango en cuanto al cargo; y, 2) En la causa penal, por una parte se identificó que la misma "...se encuentra ante un juez de sentencia que es el juez del juicio..." (sic); sin embargo, la autoridad de primera instancia es el -Juez de Instrucción- que tiene sus labores distintas y son propias de la etapa preparatoria; es decir, que su persona se ve limitada inclusive a través del principio de informalidad poder ampliar la responsabilidad claramente identificada en el Juez de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del mencionado departamento, quien generó la demora en la remisión de la apelación, y a su vez ocasionó que el Juez ahora accionado no pueda materializar la cesación de la detención preventiva; por lo que, no corresponde dar mérito a la solicitud del accionante; empero, lo determinado se dispuso poner en conocimiento de la Sala Penal correspondiente la Sentencia 02/2023, a fin de que otorgue celeridad en la resolución sobre la apelación que relaciona el nombrado, cuyos actuados fueron remitidos con demora.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

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