Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo por lesión al derecho a recurrir, los accionantes plantearon el recurso de apelación incidental contra la resolución de rechazo in límine de incidente por actividad procesal defectuosa, bajo el argumento de que la misma carecía de fundamentos y no se encontraba dentro de las previsiones del art. 403 del CPP; cuando la resolución de incidentes son recurribles pese a no estar descritos en el art. 403 del mencionado Código.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.6. "Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” e igualdad jurídica; toda vez, que el Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de Montero, provincia Santistevan del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, mediante Auto de 25 de marzo de 2011, de forma ilegal y arbitraria, rechazó in limine la apelación incidental planteada contra el Auto 4 de 2 de marzo del referido año, que resolvió el incidente de nulidad por defecto absoluto, bajo el argumento de carecer de fundamento y no encontrarse dentro de las previsiones establecidas en el art. 403 del CPP. (...) Ahora bien, ante ésta Resolución, los querellados -ahora accionantes-, plantearon el recurso de apelación incidental, mismo que fue corrido en traslado y resuelto por Auto de 25 de marzo de 2011, determinación por cual el Juez demandado, de forma recurrente, inobservó nuevamente el procedimiento al rechazar la apelación interpuesta, bajo el argumento de que la misma carecía de fundamentos y no se encontraba dentro de las previsiones del art. 403 del CPP; decisión absolutamente arbitraria, toda vez, que la autoridad demandada se arrogó atribuciones que no le correspondían e inobservó flagrantemente los arts. 404 y 405 del CPP, que son claros al señalar que la apelación incidental debe ser presentada ante el mismo tribunal y elevada ante la Corte Superior de Justicia, a efectos que ésta pueda conocer y resolver la apelación interpuesta, mucho más ahora, si conforme al Fundamento Jurídico III.4 de éste fallo, la resolución de incidentes son recurribles pese a no estar descritos en el art. 403 del mencionado Código; en éste entendido, dicha autoridad vulneró el debido proceso, por cuanto les privó a los accionantes la posibilidad de que un tribunal superior pueda revisar y en su caso revocar la resolución dictada, la cual por las puntualizaciones hechas se encontraría plagada de vicios procesales".
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.5. Actuación de Juez o Tribunal de garantías y el principio pro actione
La SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, refirió lo siguiente: “El Juez o Tribunal de garantías, debe enmarcar su proceder impartiendo justicia conforme ordena la Constitución Política del Estado y las normas positivas, así refirió la SC 1314/2011-R de 26 de septiembre, a través de la SC 1058/2003- R de 29 de julio, imperativamente, estableció: ‘«…la audiencia pública es un acto ineludible en la tramitación del recurso de amparo, de modo que ningún juez o tribunal que conozca este recurso podrá omitirla, esto porque dicho acto tiene fundamentalmente el objetivo de recibir el informe o los antecedentes del caso que pueda presentar la autoridad o particular recurrido, lo que implícitamente, garantiza el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa, el mismo que quedaría suprimido para el caso de no celebrarse la audiencia pública, dado que es en ésta donde será escuchada la parte recurrida por el Tribunal o Juez del Recurso: (…) también es de vital importancia para el recurrente, puesto que en dicho acto podrá rebatir los argumentos y alegatos de la parte recurrida como desvirtuar las pruebas de descargo, de manera que cuando no se realiza tal acto, se está negando el derecho de acceder a la justicia conforme estipula la Constitución y la Ley»’.
En este entendido las servidoras y servidores públicos, deben adecuar sus procedimientos y efectivizar que sean sencillos y breves, en aplicación del principio pro actione: ‘…primero señalaremos la adopción dentro del bloque de constitucionalidad por parte del Estado boliviano, de los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país, expresados así en el art. 410.II del texto constitucional.
En este sentido, debemos señalar que el principio pro actione, se encuentra establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo art. 8 señala: «Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley». La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre cuyo art. 18 establece: «Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente». El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual, el art. 23 señala: «…Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso y desarrollará las posibilidades del recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso»; y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su art. 25 señala: «1.- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales. 2.- Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso. b) A desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso».
De esta forma, el principio pro actione se constituye como es deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.
Así, el constituyente boliviano, incluyó de manera acertada dicho principio dentro del texto constitucional, de esta manera, la Constitución Política del Estado, en su art 14.III señala: «El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos» de igual forma, el 14.V establece: «Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano»; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: «I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones»’ (SC 0501/2011-R de 25 de abril)”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2013-L
Sucre, 6 de mayo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24133-49-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 6 de 17 de agosto de 2011, cursante de fs. 61 a 62 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Romelio Salas Cuellar y Seferina Salas Sosa contra Victor Hugo Rojas Sánchez, Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de Montero, provincia Santistevan del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
En el memorial presentado el 13 de agosto de 2011, cursante de fs. 33 a 35, los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido a instancia de Edelmira Laya Fernández Callejas, contra sus personas, por la presunta comisión de los delitos de despojo, tramitado en el Juzgado Segundo de Partido de Sentencia Penal de Montero, habrían sido citados irregularmente con la querella presentada, toda vez que el Juez de la causa mediante decreto de 12 de febrero de 2011, incumplió lo dispuesto por el art. 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no señalar los medios de defensa y plazos que tenían para asumir la misma.
Que ante ésta arbitrariedad, plantearon incidente de nulidad por defecto absoluto, impugnando el decreto antes referido; incidente tramitado y rechazado por Auto Interlocutorio de 2 de marzo de 2011; razón por la cual interpusieron apelación incidental contra dicha resolución; sin embargo, el Juez demandado de forma ilegal por Auto de Vista de 25 de marzo del referido año, rechazó in limine la apelación planteada, bajo el argumento de carecer de fundamento y no encontrarse dentro de las previsiones establecidas en el art. 403 del CPP.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes señalaron como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la"seguridad jurídica" y a la igualdad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Los accionantes solicitaron que se proceda “anulando el proceso que por el supuesto delito de despojo se nos atribuye, sea hasta el vicio más antiguo por defectos absolutos y se nos conceda tutela judicial efectiva” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Instalada la audiencia pública el 17 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 60 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de los accionantes ratificó su acción en su integridad.
En uso de la réplica indicó que se han vulnerado derechos y garantías constitucionales por parte del Juez demandado, por lo que, se debe conceder la tutela solicitada y anular obrados hasta el vicio más antiguo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Víctor Hugo Rojas Sánchez no presentó informe; sin embargo, en audiencia manifestó que: Dictó el decreto de fecha 12 de febrero de 2011, cumpliendo con lo previsto en la “SC 0279/2007-R” (sic), además de lo establecido en el procedimiento y conforme a sus facultades, resolvió el incidente planteado, sin embargo la parte accionante no interpuso los recursos permitidos por ley, por lo que solicitó se deniegue la acción.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido y Sentencia Penal de Portachuelo en suplencia legal de su similar de Montero del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 6 de 17 de agosto de 2011, cursante de fs. 61 a 62 vta., la misma que concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de 25 de marzo de 2011, a objeto de que la autoridad demandada otorgue el trámite procesal previsto en los arts. “296.4” y 399 del CPP; de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Ante la resolución de 12 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Partido de Sentencia Penal de Montero, los ahora accionantes plantearon incidente de nulidad, mismo que fue rechazado, razón por la cual interpusieron apelación incidental; sin embargo, la autoridad demandada rechazó in limine dicho recurso; b) La acción de amparo constitucional debe observar el principio de subsidiariedad y solamente puede ser planteada después de agotar todos los recursos facultados por ley; principio que para el presente caso se ha cumplido; c) La Constitución Política del Estado en su artículo “182.II” garantiza el derecho a la impugnación, por lo que la autoridad demandada al emitir el Auto de 25 de marzo de 2011, que rechazó in limine la apelación incidental, ha vulnerado la norma prevista en el art. 399 del CPP, que establece que es el tribunal de alzada la instancia que tiene la facultad de rechazar sin tramite una apelación; situación por la cual se ha atentado contra la garantía al debido proceso, la seguridad jurídica, los derechos a la impugnación y a la defensa.
I.3. Consideraciones de SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Cursa la querella penal presentada el 12 de febrero de 2011, interpuesta por Edelmira Laya Fernández Callejas contra Romelio Salas Cuellar y Seferina Salas Sosa, por la presunta comisión de los delitos de despojo, calumnia e injurias (fs. 12 a 13 vta.).
II.2. El Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de Montero, por decreto de 12 de febrero de 2011, dispuso: “con carácter previo a fines del art. 291 del procedimiento penal poner a conocimiento de la parte acusada la querella que antecede, luego se proveerá de acuerdo a ley” (sic) (fs. 13 y vta.).
II.3. Los accionantes por memorial de 16 de febrero de 2011, interpusieron incidente de nulidad por defecto absoluto, impugnando el decreto de 12 de febrero de 2011 (fs. 15 vta.).
II.4. Edelmira Laya Fernandez Callejas, por memorial de 1 de marzo de 2011, respondió el incidente planteado y solicitó su rechazo (fs. 19 y vta.).
II.5. Por Auto 4 de 2 de marzo de 2011, el Juez demandado, dispuso rechazar in limine el incidente planteado, admitió la querella interpuesta, convocó a audiencia conciliatoria y además advirtió a los imputados, ahora accionantes, su derecho al recurso de reposición, dentro de las veinticuatro horas (fs. 20).
II.6. Mediante memorial presentado el 12 de marzo de 2011, Romelio Salas Cuellar y Seferina Salas Sosa, interpusieron apelación incidental, impugnando el Auto 4 de 2 de marzo de 2011 (fs. 25 y vta.).
II.7. Edelmira Laya Fernández Callejas, por memorial de 23 marzo de 2011, respondió el recurso incidental planteado y solicitó su rechazo (fs. 27 y vta.).
II.8. Por Auto de 25 de marzo de 2011, la autoridad demandada, dispuso rechazar in limine la apelación incidental planteada, bajo el argumento de carecer de fundamentos y no estar dentro de las previsiones del art. 403 del CPP (fs. 28).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” e igualdad jurídica; toda vez, que el Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de Montero, provincia Santistevan del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, mediante Auto de 25 de marzo de 2011, de forma ilegal y arbitraria, rechazó in limine la apelación incidental planteada contra el Auto 4 de 2 de marzo del referido año, que resolvió el incidente de nulidad.nulidad por defecto absoluto. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La naturaleza de la acción de amparo constitucional
La SC 1764/2011-R de 7 de noviembre, con referencia a la naturaleza jurídica del amparo constitucional estableció que: “El art. 128 de la CPE, instituye el amparo constitucional como acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por ella y la ley, naturaleza que legitima el ejercicio de la tutela de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, identificados con las libertades o garantías individuales, siendo el amparo constitucional el medio idóneo para su resguardo o salvaguarda, cuando los mismos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales u omisiones indebidas, tanto de autoridades y servidores públicos, como de personas individuales o colectivas; a su vez, corresponde precisar, que respecto al efecto de las decisiones asumidas por éste Tribunal, su cumplimiento resulta obligatorio por todos los órganos del Estado, ya que además se encuentra plasmado en el art. 203 de la CPE que establece que: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’”.
III.2. El debido proceso
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