Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque en el proceso aduanero por abandono de mercancía porque la autoridad aduanera demandada vulneró el debido proceso y las garantías de legalidad e irretroactividad de la ley ya que aplicó retroactivamente la Ley de Presupuesto General del Estado-Gestión 2013, ya que para su aplicación consideró la fecha del parte de Recpeción y no el inicio de la operación de importanción con el embarque de la mercancía en el país de origen.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.8 “…Ahora bien, a efectos de emitir la presente Resolución es necesario referirnos primero al accionar de la Administración de la Aduana Interior de Santa Cruz, de donde se tiene que si bien la fecha de inicio de la operación de importación, no consta en el expediente mediante documento de transporte que acredite la fecha exacta del embarque y envío de la mercadería a Bolivia, se tiene de fs. 7 a 10, Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el reporte de las mercancías caídas en abandono el cual señala en su numeral 56 la siguiente información: Número de Inventario 44000 y parte de Recepción 701 2012 569024 BR963034679, mercancía perteneciente a Comercial “ENXOVAIS”, mercadería dispuesta en sesenta cajas de cartón conteniendo ropas de baño, mantas, edredones, ropas de cama juegos de cama y otros artefactos; con fecha de ingreso “5/12/2012” (sic) y la fecha del Parte de Recepción de “19/12/2012” (sic) de donde se infiere que la data de embarque e inicio de la importación fue anterior al 5 de diciembre de 2012. La Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013, si bien fue publicada el 12 de diciembre de 2012, en su artículo segundo, señala la vigencia de la ley a partir del 1 de enero de 2013, así también tenemos que el art. 82 de la LGA, claramente establece que: "A los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte" (el subrayado fue ilustrativo); por lo que, en el caso presente, se debió aplicar las disposiciones vigentes en el momento de iniciada la operación de embarque, por mandato del citado art. 82 de la LGA, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo; se observa que la Autoridad Aduanera demandada vulneró el derecho al debido proceso como también a los principios y garantías de legalidad e irretroactividad de la ley, pues aplicó retroactivamente la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013, considerando como momento de su aplicación, la fecha del Parte de Recepción; es decir, el 19 de diciembre de 2012, pasando por alto que se tiene iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, fecha a partir de la cual se aplica la ley vigente; vale decir, la Ley General de Aduanas, sin la modificación introducida por la Ley General del Presupuesto de Estado-Gestión 2013, en consideración a lo determinado en el art. 123 de la CPE, que dispone que la ley sólo dispone para lo venidero y sólo tendrá carácter retroactivo en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadores, en materia penal, cuando beneficie al imputado”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2015-S1
Sucre, 2 de marzo de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05743-2013-12-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 48/2013 de 21 de noviembre, cursante de fs. 87 vta., a 89, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yamile Tania Torrez Olmos en representación legal de Cristina Cota contra Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Santa Cruz y Jesús Vargas Cruz, Administrador de la Aduana Interior del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2013, cursante de fs. 29 a 35 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de marzo de 2013, la Administración de la Aduana Interior de Santa Cruz, emitió la Resolución Administrativa (RA) “AN-SCRZI-RA 0383/2013” (sic) mediante la cual en mérito al informe técnico AN-SCRZI-IN 768/2013 de 6 de marzo, en su parte conclusiva recomienda elaborar una resolución administrativa que declare el abandono de hecho o tácito de las mercancías descritas en sesenta y dos partes de recepción para diferentes consignatarios y se disponga la notificación por secretaría de la administración aduanera dentro de las veinticuatro horas de su emisión, consiguientemente se dispuso el abandono de hecho o tácito de las mercancías señaladas entre las que se encuentra la perteneciente a su empresa “ENXOVAIS”, mercadería que consiste en sesenta cajas de cartón con el siguiente contenido: ropa de baño, mantas, edredones, ropas de cama, juegos de cama y otros artefactos.El 3 de abril de 2013, se presentó ante la Administración de Aduana Interior de Santa Cruz un “recurso de nulidad de notificación con la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0383/2013” (sic), manifestando que se le notificó conjuntamente con otros sesenta y un importadores en el tablero de la cita institución aduanera, actuado que adolece de irregularidades ya que se debió comunicar de forma personal a cada importador y no en conjunto. Posteriormente se interpuso un recurso de alzada ante la ARIT de Santa Cruz impugnando la RA “AN-SCRZI-RA 0383/2013” (sic), por existir vicios de nulidad en la notificación, resolviendo la impugnación planteada se emitió Auto de rechazo al recurso de alzada señalando lo siguiente: “Revisada la documentación adjunta, se establece que la Resolución impugnada ha sido notificada en fecha 26 de marzo de 2013, habiendo presentado el memorial de interposición de alzada en fecha 17 de abril de 2013, siendo este el día veintidós (22), posterior a la notificación, se concluye que el Recurso de Alzada ha sido interpuesto fuera del plazo legal” (sic). En virtud a lo anteriormente señalado se tiene que jamás se le notificó de manera personal y tampoco a su empresa “ENXOVAIS”, existiendo nulidad absoluta de los actos administrativos del administrador de la Administración de la Aduana Interior de Santa Cruz, que la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), al haber rechazado el recurso de alzada, presentado contra la RA “AN-SCRZI-RA 0383/2013”, hace que se la deje en un estado absoluto de indefensión. Si bien es cierto, que la mercadería cayó en abandono por haberse cumplido el plazo previsto para el depósito temporal según lo establecido por el art. 154 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2011, empero no se aplicó el art. 82 de la Ley General de Aduanas (LGA), que dispone textualmente:“…a los efectos de los regímenes Aduaneros, se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercadería en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte”. Es así, que con la determinación asumida se ha quebrantado el principio a la seguridad jurídica, ya que las normas que debieron aplicarse a los efectos subsecuentes de la mercadería consignada en el parte de recepción 701 2012 577657-618115 de 13 de diciembre de 2012, son las establecidas por la Ley General de Aduanas vigente al momento del inicio de la operación de importación, por el contrario se tiene que la Administración Aduanera realizó una aplicación retroactiva de la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013 cuya prohibición se encuentra expresamente estipulada en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); advirtiéndose que los vicios de nulidad no alcanzan sólo a la notificación de la Resolución Administrativa emitida por la Aduana Interior de Santa Cruz, sino a todo el proceso administrativo en sí. 1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados La accionante estima lesionados sus derechos a la defensa, a la “seguridadjurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115. II, 117. I, 119. I y II, y 178 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se restablezcan sus derechos y garantías constitucionales vulneradas de forma inmediata, pide se anule todo el proceso administrativo iniciado por la ARIT de Santa Cruz, hasta la admisión del recurso jerárquico.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 21 de noviembre de 2013, cursante de fs. 82 a 87 vta., en presencia de la accionante, de su abogado defensor; estando también presentes las autoridades accionadas, quienes presentaron informe escrito.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La representante de la accionante ratificó los términos contenidos en la demanda, agregando que: a) Se inició una operación aduanera con el embarque de la mercadería a destino aduanero nacional, a partir de esa fecha se contabilizó el inicio de la operación aduanera, por tanto no es aplicable la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013, que más bien por imperio del art. 156 de la LGA, ese abandono no implica la confiscación de la mercadería, que según esta norma se paga el 3% para liberar la mercadería de abandono y proseguir en despacho aduanero; es decir, se notificó a Cristina Cota por determinación de la disposición adicional décima octava de la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013, la cual es para lo venidero y no así para atrás; y, b) Si bien es cierto que la AIT está obligada a cumplir con el art. 198 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, en los recursos de alzada para darles toda la validez de forma y fondo empero no es menos cierto que ya se presentó antes de la extemporaneidad una solicitud pidiendo la nulidad del proveído de la Administración de la Aduana Interior de Santa Cruz, estando todavía en término, entonces estimar que se perdió taxativamente el derecho a recurrir, por no haber usado en su tiempo los medios previstos por ley resulta falso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Glessi Antelo Salas, en representación legal del accionado Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador de la Aduana Interior de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 79 a 81, señaló que: 1) El 5 de marzo de 2013 mediante email los funcionarios de “ALBO S.A.” remitieron el listado de las partes de recepción que no han tenido movimiento y por tanto han caído en abandono tácito desde el 19 de diciembre de 2012, por lo que el 6 de marzo de 2013 el Técnico Aduanero I Arsenio Rocha Ríos, emitió el informe AN-SCRZI-IN 0768/2013 indicando que de acuerdo a la normativa legal vigente corresponde emitir resolución administrativa que declare el abandono de hecho o tácito de las mercancías descritas en sesenta y dos partes de recepción, siendo el de la señora Cristina Cota la detallada en el 3numeral 54 de dicho informe; 2) El 6 de marzo de 2013 se emitió la RA “AN-SCZRI-RA-0383/2013”, que declaró el abandono de las sesenta y dos partes de recepción, que fue notificada en la misma fecha en tablero de la supervisoria tal como determina la disposición décima octava de la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013, que modificó el art. 157 de la LGA, teniendo la parte interesada, quince días para interponer una demanda contenciosa tributaria ante los Juzgados de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario o veinte días para interponer el recurso de alzada ante la AIT; 3) El 15 de igual mes y año, mediante carta la accionante solicitó la Prosecución de Despacho Aduanero de Importación, mediante carta cite AN-SCZRI-CA-373/2013 de 21 de marzo, se le hizo conocer que su mercancía cayó en abandono de hecho o tácito; 4) Indico que la accionante el 3 de abril del citado año, planteó memorial solicitando nulidad de notificación, mediante proveído de 8 del señalado mes y año, y notificado en la misma fecha a la accionante, se le respondió indicando que la resolución se encontraba ejecutoriada, porque hasta el 26 de marzo del referido año, debió presentar su recurso de alzada; 5) Indica que la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013 en su Disposición Adicional Décima Octava y Décima Novena modificaron los arts. 154 y 155 de la LGA; y, 6) Las leyes 1340 de 28 de mayo de 1992 y 2492 de 2 de agosto de 2003, de forma clara determinan los plazos que tiene el sujeto pasivo para interponer los recursos que franquea la ley, demanda contencioso tributario ante los Juzgados de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario o en su caso recurso de alzada ante la AIT, si se considera que se están vulnerando sus derechos y garantías, empero en el presente caso no se hizo uso de ellos, por lo que mal puede culpar a otros por su negligencia, en ese sentido solicitó se desestimen las vulneraciones al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica” citando al efecto las SC 0287/2003-R y SC 1337/2003-R.
El informe presentado por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT de Santa Cruz, no fue considerado en audiencia debido a que el mismo ingresó a despacho del Tribunal de garantías al día siguiente de la resolución de esta acción; sin embargo, dicho informe refleja los hechos y fundamentos planteados en el informe precedente.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 48/2013 de 21 de noviembre, cursante de fs. 87 vta., a fs. 89, denegó la tutela solicitada, con el siguiente fundamento: i) Evidentemente se planteó un recurso de revocatoria o de alzada fuera del término, se tiene como antecedente que el 6 de marzo de 2013, se habría realizado una notificación en Secretaría de Administración Tributaria, misma que es observada de ilegal por la parte accionante, existiendo una nota de 21 de igual mes y año, en la cual de forma categórica y expresa se hace conocer a Cristina Cota de la resolución cuya nulidad invoca, por lo que tenía veinte días, para impugnar la resolución y que el 11 de abril mismo año, se...cumplió ese plazo; sin embargo, presentó el recurso de alzada el 17 del citado mes y año; es decir, fuera del plazo mencionado, no obstante que el cómputo se realizó desde el 21 de marzo del referido año; y, ii) Finalmente, señaló que de conformidad con lo establecido en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la accionante no puede alegar indefensión, si se colocó en esa situación de forma voluntaria, por lo que bajo el principio de subsidiariedad impide ingresar a un análisis de fondo de la petición.
**1.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional**
El presente expediente fue sorteado por primera vez el 28 de mayo de 2014, por Acuerdo Jurisdiccional 18/2014 se dispuso su segundo sorteo, procediéndose de esta manera el 26 de noviembre de igual año, por solicitud de documentación complementaria de 4 de diciembre del citado año, se suspendió el cómputo de plazo, el cual se reanudó el 9 de febrero de 2015, por lo que la presente Resolución es emitida dentro de plazo procesal.
**II. CONCLUSIONES**
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
**II.1.** El 6 de marzo de 2013, la Administración de la Aduana Interior de Santa Cruz en mérito al Informe Técnico AN-SCRZ-IN 0768/2013, emitió la RA AN-SCRZI-RA 0383/2013, que declaró el abandono tácito o de hecho de las mercaderías descritas en sesenta y dos partes de recepción para diferentes consignatarios, entre los que se encuentra la mercadería perteneciente a Cristina Cota - Comercial ENXOVAIS (fs. 4 a 10).
**II.2.** El 6 de marzo de 2013 a horas 12:30 se notificó a los sesenta y dos consignatarios del mismo número de partes de recepción declarados en abandono tácito o de hecho con la RA AN-SCRZI-RA 0383/2013, notificación que se realizó en el tablero de la Secretaría de la Administración de la Aduana Interior de Santa Cruz, sin que se especifiquen los nombres de los consignatarios (fs. 11).
**II.3.** El 21 de marzo de 2013, mediante Cite AN-SCRZI-CA-373/2013, la Administración de la Aduana Interior de Santa Cruz, respondió la nota de 15 del mismo mes y año, presentada por la accionante en la que solicitó la nulidad de notificación con la RA AN-SCRZI-RA 0383/2013; señalando que se procedió a notificar en Secretaría de la citada institución aduanera el 6 del citado mes y año, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décima Octava de la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013 (fs. 43).
**II.4.** El 3 de abril de 2013, la accionante mediante memorial dirigido alAdministrador a.i. de la Aduana Interior de Santa Cruz, solicitó la nulidad de notificación con la RA AN-SCRZI-RA 0383/2013 (fs. 18 y vta.).
II.5. El 8 de abril de 2013, el Administrador a.i. de la Aduana Interior de Santa Cruz rechazó el memorial presentado por Cristina Cota, con el argumento que efectuado el cómputo de plazo para la interposición del recurso de alzada el mismo precluyó el 26 de marzo del referido año; asimismo, declaró la ejecutoria de la RA AN-SCRZI-RA 0383/2013 (fs. 19).
II.6. El 17 de abril de 2013, Cristina Cota, presentó memorial dirigido a la ARIT de Santa Cruz, solicitando la nulidad del proveído de 8 de abril del mencionado año, pidiendo se dé curso al memorial presentado el 3 del señalado mes y año (fs. 27).
II.7. El 24 de abril de 2013, la ARIT de Santa Cruz, emitió Auto de Observación mediante el cual solicitó que previo a la admisión del recurso se subsane lo observado en el plazo improrrogable de cinco días, con lo que fue notificada la accionante en Secretaría de dicha institución (fs. 15 a 16 de anexo).
II.8. El 8 de mayo de 2013 mediante Auto de Rechazo ARIT-SCZ-0503/2013 la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT de Santa Cruz, rechazó el recurso de alzada interpuesto por Cristina Cota, representada por Carola Bedoya Cota, con el argumento que el memorial de interposición del recurso de alzada fue presentado veintidós días después de haber sido notificada con la Resolución impugnada (fs. 29 del anexo).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante por medio de su representante, estima lesionados sus derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; toda vez que, fue notificada en Secretaría de la Administración de la Aduana Interior de Santa Cruz y no de forma personal con la RA AN-SCRZI-RA 0383/2013 que declaró el abandono tácito o de hecho de su mercancía contenida en sesenta y dos partes correspondientes a sesenta y dos consignatarios entre los que se encuentra su persona. Sin tomar en cuenta que la referida mercadería ingresó al recinto aduanero en fecha anterior a la vigencia de la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013, por lo que se debió aplicar la Ley General de Aduana vigente al momento del inicio de la operación de importación como dispone el art. 82 de la referida Ley; y, no utilizar retroactivamente la referida Ley del Presupuesto, por no corresponder al caso concreto.
En cuanto a la ARIT de Santa Cruz, señaló que la mencionada institución a momento de rechazar su recurso de alzada la dejó en completo estado de indefensión.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1.Sobre el derecho al debido proceso, a la defensa y el principio.la jurisprudencia constitucional en la SCP 0567/2012 de 20 de julio, al referirse al debido proceso, señaló: "La Constitución Política de Estado, define que la administración de justicia se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el juez, consecuentemente, el art. 115.II de la CPE señala: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´. El art. 117.I de la Norma Suprema, por su parte establece: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...´.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: ‘Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley´.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: ‘De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (…). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana´"(las negrillas son nuestras).
Al respecto, la SCP 1963/2013 de 4 de noviembre, nos dice que: "El debido proceso, indudablemente se encuentra relacionado con la presunción de inocencia, debiendo señalarse que el debido proceso, tiene una triple dimensión: principio, derecho y garantía, aspecto que fue determinado en las SSCC 1145/2010-R, 0702/2011-R, cuyo alcance y razonamiento ha sido reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0169/2012 y 0425/2012, entre otras.”Concordante con lo señalado, la SC 0011/2000-R de 3 de marzo, determinó lo siguiente: “…este principio constitucional de presunción de inocencia se constituye en una garantía del debido proceso; protegiendo al encausado frente a actitudes arbitrarias que podrían dar margen al prejuiciamiento y a condenas sin proceso. Este principio constitucional traslada la carga de la prueba al acusador, vale decir que obliga a éste, en materia penal, a probar sus acusaciones dentro del respectivo proceso, y que los jueces dicten sentencia condenatoria siempre que exista plena prueba, o sea, cuando no haya duda sobre la culpabilidad del encausado demostrada por todos los medios de prueba, dentro de un proceso en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…”.
Sintetizando lo expuesto la SCP 0663/2014 de 25 de marzo señaló que: “…se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, “…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyéndose una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo” (SC 0299/2011-R de 29 de marzo)” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre el principio de irretroactividad de la ley
El art. 123 de la CPE, refiere que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.
Al respecto la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, puntualizó que: "El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y el sentido de justicia".la consecuencia jurídica. Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas´.
'La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente. Es por ello, que el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos´‟(las negrillas son nuestras).
III.3.La notificación tiene por finalidad hacer conocer al destinatario la determinación judicial o administrativa para que asuma defensa
Con carácter previo, respecto a las notificaciones en sentido general la SC 0427/2006-R de 5 de mayo, estableció que: “...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida” (SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre)”.
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