Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones por cuanto dentro del proceso penal que sigue la accionante el Auto de Vista impugnado con argumentos completamente contrarios a los de la primera Resolución determinó revocar la resolución impugnada, determinando que el Juez no debió admitir la prueba presentada y debió determinar el abandono de la querella, sin explicar qué elementos son distintos para proceder de una manera totalmente diferente a lo asumido en la anterior Resolución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que efectivamente la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió dos resoluciones contradictorias, por un lado la Resolución 065/2013, y por otro el Auto de Vista 084/2014; en la primera las autoridades demandadas analizaron la apelación incidental presentada por las querelladas, contra la determinación del Juez de otorgar un plazo razonable a la parte querellante, para que acreditara el motivo por el cual no pudo asistir a la audiencia programada para el 17 de mayo de 2012, llegando a la conclusión de que los actos del Juez a quo se enmarcaron dentro de sus atribuciones legales, y que el mismo al establecer un plazo razonable para la justificación de inasistencia al haber rechazado el pedido de abandono de querella obró correctamente, aplicando correctamente la norma, ya que se trataba de la declaratoria de abandono de querella y la posible extinción de la acción penal. Sin embargo, el Auto de Vista 84/2014 casi un año después de la primera Resolución -ahora impugnada-, en la misma causa, ante la solicitud reiterada por parte de las querelladas de abandono de querella, ante la misma autoridad, determinó dejar sin efecto la Resolución 009/2013, cuyo fondo y decisión era el mismo que la anteriormente apelada y que fue resuelta por Resolución 065/2013; es decir, que existe una contradicción de fondo con lo anteriormente resuelto; por lo que, debió explicarse por qué el cambio drástico de posición, sobre un mismo problema jurídico, que ameritó dos respuestas totalmente contradictorias emergentes de una misma autoridad jurisdiccional, aspecto que vulnera frontalmente el principio constitucional de administración de justicia de la seguridad jurídica, reconocida dentro del art. 178 de la CPE, que si bien no es reconocida como un derecho fundamental tutelable mediante una acción tutelar, debe ser seguida y respetada por los administradores de justicia. Ahora, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la motivación y fundamentación de las resoluciones son elementos componentes del derecho, garantía y principio del debido proceso, a través de la cual toda resolución de las autoridades judiciales debe contener imprescindiblemente la exposición de los hechos, la fundamentación legal y cita de las normas que sustentan la parte dispositiva; por lo que, cuando no contiene esa fundamentación, significa que en la misma, el Juez tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el derecho al debido proceso. Asimismo, conforme al Fundamento supra mencionado de este fallo, se determinó que la decisión del juez o tribunal en su resolución, debe contener una concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida; quien no podrá arribar a una conclusión en base a preceptos que no fueron referidos por el accionante en su demanda, siendo aquello indudablemente una vulneración al principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso; por ello, en cuanto se analiza el Auto de Vista 84/2014, se observa que versa sobre la valoración de la prueba que presentó la accionante; empero, no existe reclamo que hubieran hecho las imputadas al Juez de la causa para que se pronuncie sobre la procedencia o no del valor probatorio del documento adjuntado como justificativo de la inasistencia a la audiencia del 17 de mayo del 2012, que fue resuelto por la Resolución del 25 de mayo de 2012, y que fue declarado como improcedente por las autoridades demandadas por la Resolución 065/2013, determinando que el juez tiene la plena atribución de valorar la prueba presentada, y determinar la validez de la misma; para que luego, de más de un año de estos fallos, nuevamente la parte querellada plantee la misma solicitud con los mismos argumentos, que en su momento fue rechazada por el Juez de la causa, encontrando una respuesta lógica en la Resolución 009/2013, pero que una vez apelada, sin mayores explicaciones, las autoridades demandadas, con argumentos completamente contrarios a los de la primera Resolución determinaron revocar la resolución impugnada, determinando que el Juez no debió admitir la prueba presentada y debió determinar el abandono de la querella, sin explicar qué elementos son distintos para proceder de una manera totalmente diferente a lo asumido en la anterior Resolución; por lo que, efectivamente existió una falta de argumentos congruentes que vulneran el derecho de la accionante a una resolución debidamente fundamentada."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2015-S2
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08290-2014-17- AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 40/2014 de 20 de agosto, cursante de fs. 414 a 417 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mery Loredo Rocha contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Ricardo Chumacero Torrez y Daen Ramiro López Guzmán, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de julio de 2014, cursante de fs. 338 a 346 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de un proceso penal de acción privada, por la supuesta comisión del delito contra el honor, iniciado por medio de querella y acusación particular por parte de la actual accionante, contra Sandra Encinas Maldonado, Heydi Monasterios Torrico y Ambrosia Iriarte Veizaga; a su solicitud, el Juez Primero de Sentencia Penal señaló audiencia de medidas cautelares para el 17 de mayo de 2012, en la que no estuvo presente ni ella ni su abogado, pero que oportunamente habría presentado un memorial solicitando la suspensión de la audiencia; sin embargo, las imputadas solicitaron la aplicación del art. 292 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, que se declarare el abandonodel proceso; por lo que, el Juez le concedió el término de cuarenta y ocho horas para que de manera documentada justifique su inasistencia, señalándose además nueva audiencia para el 25 de mayo del mismo año; a cuyo acto las tres imputadas solicitaron complementación, petición que fue rechazada; por ello, mediante memorial apelaron incidentalmente contra el Auto de 17 de mayo de 2012.
Dentro del plazo previsto, la accionante presentó los certificados médicos que justificaban su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares señalada, misma que fue diferida para el 4 de junio de 2012; notificada la apelación, esta se concedió el 29 de mayo del mismo año; en efecto devolutivo; por lo que, la ahora accionante pidió la reposición, para que se disponga en efecto suspensivo, acto que fue aceptado el 17 de enero de 2013. Remitidos los antecedentes al ad quem, este radicó la causa en el la “Sala Penal Primera” mediante Auto de Vista 65/2013 de 16 de abril, en cuyos fundamentos señala: “en delitos de acción privada la ausencia del querellante a la audiencia de juicio debe ser justificada para que no se extinga y el juez debe darle un plazo razonable para que pruebe el justificativo de su inasistencia”; por lo tanto confirmaron el Auto de 17 de mayo de 2012, disponiendo la prosecución de la causa hasta su conclusión.
El 9 de agosto de 2013, las imputadas presentaron un memorial en el que se solicitó se dicte resolución expresa sobre el abandono de querella; toda vez que, los certificados médicos presentados no constituyen prueba en razón a que no fueron emitidos por el médico forense; este mereció la Resolución 009/2013 de 5 de noviembre, por la cual se rechazó la solicitud de las imputadas advirtiendo que su autoridad dio por justificado la inasistencia de la querellante por los certificados presentados, y que ante la duda igual puede solicitar la homologación ante el Médico Forense y que además la parte querellante demostró la intención incuestionable de proseguir con el proceso; por lo que, no puede disponerse de ipso facto el abandono de querella y archivo de obrados dejando en indefensión a la parte querellante.
Mediante memorial, el apoderado de las imputadas presentó recurso de apelación incidental contra la Resolución 009/2013, el cual fue concedido y nuevamente se radicó la causa en la Sala Penal Primera, quienes emitieron el Auto de Vista 84/2014 de 12 de marzo, en el que señalaron que el a quo no cumple a cabalidad con el art. 124 del CPP, pues no se evidenció una justificación concreta para su decisión; y que el certificado médico debe ser legítimo; es decir, emitido por el Médico Forense esto en aplicación de la SC 1768/2004-R, debiendo tomar en cuenta la libre determinación de las personas en cuanto al desistimiento conforme al art. 292 del CPP; por lo que, declararon procedentes las cuestiones planteadas y en consecuencia revocaron laResolución 009/2013.
En base a tales antecedentes la parte accionante denuncia que las autoridades demandadas, al librar la Auto de Vista 84 /2014, exigiendo que el certificado médico presentado fuera homologado o librado por médico forense, omitió el principio básico de que la declaración de abandono de querella debe obedecer a una muestra incuestionable del mismo y desinterés en seguir la acción, no opera ipso facto, porque se estaría dejando en indefensión a la víctima, lo que atentaría contra el principio de igualdad procesal, previsto en el art. 119.I de la CPE.
Por otra parte, las autoridades demandadas desconocieron el valor probatorio del certificado médico presentado, que está en libertad del juzgador el dudar de la veracidad del documento presentado y ordenar que se realice su homologación o no, así como de la parte imputada el solicitar fundadamente que se homologue por el médico forense, aspecto que no sucedió durante más de un año y cinco meses, porque no hubo duda de la validez del certificado médico presentado y tal observación no se realizó dentro del término legal establecido, habiendo precluido su derecho de observación.
Por los antecedentes expuestos se tiene que las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 65/2013, en el que se dispuso la prosecución del proceso hasta su conclusión y posteriormente emiten la Resolución 84/2014 con argumentos totalmente contradictorios, lo que afecta el debido proceso y la seguridad jurídica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, en su elemento de la valoración de la prueba, la “seguridad jurídica”, a la defensa, y a la igualdad procesal, citando al efecto los arts. 8.I, 14, 115.II, y 119.I de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y se anule el Auto de Vista 84/2014, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejando subsistente la Resolución 009/2013 de 5 de noviembre, además sea con la imposición de costas y multa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 404 a 413 vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante ratificó y reiteró los fundamentos del memorial de acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Virginia Janeth Crespo Limachi, Presidenta de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 313 a 314, señaló que: a) Por Resolución 009/2013, el Juez Primero de Sentencia Penal rechazó la solicitud de abandono de querella planteado por las imputadas; b) Se revocó a través del Auto de Vista 84/2014, la Resolución 009/2013 emitida por el Juez a quo; y, c) El fallo que motiva la acción de amparo constitucional tiene la suficiente fundamentación conforme el art. 124 del CPP.
Ricardo Chumacero Torrez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, corriente a fs. 321 y vta., manifestó que: 1) La jurisprudencia indicó que la acción de amparo constitucional no comprende otra instancia judicial en la cual se pueda impugnar agravios; 2) El accionante confunde esta acción como si fuera otra instancia en la vía jurisdiccional, porque no establece claramente que derechos han sido vulnerados; y, c) No existe vulneración al art. 124 del CPP, pues el Auto de Vista 84/2014 a cumplido a cabalidad lo establecido en el art. 115 de la CPE.
Ramiro López Guzmán, Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 323 y vta., señaló que: I) La Sala que preside, el 12 de marzo de 2014, emitió el Auto de Vista 84/2014, a través del cual se revocó la Resolución 009/2013; y, II) El 12 de marzo de 2014, aun desarrollaba funciones como Vocal de la Sala Tercera y el 14 de abril del señalado año, asumió la presidencia de la Sala Penal Primera; motivo por el cual, no intervino en la realización del referido Auto de Vista, actualmente impugnada por la presente acción tutelar.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 40/2014 de 20 de agosto, cursante de fs. 414 a 417 vta., concedió en parte la tutela solicitada, excluyendo al Vocal Ramiro López Guzmán, por no haber participado en la emisión del fallo sujeto a esta acción de amparo constitucional;disponiendo la nulidad del Auto de Vista 84/2014 emitido por la Sala Penal Primera, debiendo emitirse un nuevo fallo; toda vez, que: a) La acción tutelar planteada no puede ingresar a revisar lo resuelto por la jurisdicción ordinaria, salvo si se identifica vulneración a derechos y garantías constitucionales; en ese orden, si bien después de la audiencia de 17 de mayo, se llevó a cabo la segunda audiencia, el 25 de mayo de 2014, no se observó el tema del abandono de la querella, por la inexistencia de la parte demandante a la primera audiencia, debido a que existía un recurso de apelación sin resolver, planteado por las imputadas; sin embargo, en aquella oportunidad no podían las autoridades demandadas observar nada, mientras no sea resuelto por el superior en grado dicho cuestionamiento; por lo que, en ese contexto no es evidente la vulneración referida por la parte accionante; b) Sobre la contradicción acusada en cuanto a las resoluciones emitidas en dos oportunidades distintas y por las mismas autoridades, es atendible la denuncia de la ahora accionante; toda vez que, la parte dispositiva del Auto de Vista 84/2014, señala: “Se declara la admisibilidad del recurso, procedentes las cuestiones planteadas, en consecuencia revoca la Resolución 009/2013, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia, sea con las formalidades de ley...”, en realidad la parte dispositiva no se dispuso nada al respecto, una vez revocada la Resolución 009/2013, existiendo contradicción y falta de congruencia en el Auto de Vista 84/2014; por lo que, existió una vulneración al debido proceso; c) Con relación al derecho a la defensa, de la revisión de actuados no se observa vulneración alguna en razón de que la parte accionante hizo uso de todos los medios que la ley le franquea a objeto de ejercitar dicho derecho de manera amplia; por lo que, no es evidente la vulneración alegada; por ello, no corresponde otorgar la tutela solicitada al respecto; d) En relación al derecho a la igualdad jurídica, al no haber adjuntado documentación que respalde un fallo similar bajo las mismas condiciones de manera favorable no es evidente vulneración alguna; y, e) Sobre el principio de seguridad jurídica, al ser este un principio se constituye como tal y por lo tanto no puede ser tutelado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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