Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2026-S3 Sucre, 26 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 60026-2023-121-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 25 de octubre de 2023, cursante de fs. 304 a 312, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Arminda Ala de Arce, Dionicio Conde Fuertes y Emilio Modragon Carrasco contra Limber Canaviri Romero, Cecilio Abasto Parra, Alejandro Abasto Parra, Eustaquio Canaviri Romero, Fidel Morales Encinas, Desiderio Mamani Huanca, Hugo Nina Arce y Félix Nina Churata.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de julio; y, 10 y 21 de agosto de 2023, cursantes de fs. 54 a 64, 66 a 68; y, 70 a 72 vta. respectivamente, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Adquirieron observando sus respectivas alícuotas partes, el bien inmueble con extensión superficial de 30 705,20 m², ubicados en Sipe Sipe, provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, lugar signado como Segunda Fracción, cuyas colindancias son al norte con un camino vecinal, al Sud con la propiedad de Walter Soriano, al Este con la Primera Fracción y al Oeste con un colindante innominado, adquirido a título de compraventa de su anterior propietario Denis Edgardo Claure Marconi, mediante Escritura Pública 774 de 15 de noviembre de 2021, debidamente registrado bajo la Matrícula Computarizada 3.09.2.01.0002854, Asiento A-2 de 25 de igual mes y año, que anotó "...TRANSFERENCIA DE 2 ACCIONES O MITAS DE AGUAS DEL RIO PANKURUMA, CONOCIDAS COMO `MITAS GALVARRO´ o `PANCHA YACUS´ DE 7 HORAS EN DOBLE TURNO Y OTRA MITA DE AGUA EN `CHULLA MITA´ EN DOS TURNOS DE 3 HORAS..." (sic), mitas de agua destinadas al riego de nuestros terrenos agrícolas sobre las cuales sembramos diferentes hortalizas propias de la zona y que son comercializados en los mercados del valle bajo del departamento de Cochabamba, siendo el principal sustento de sus hogares, producción que además fue constante a lo largo de diez años y sobre las que jamás tuvieron problemas por el agua de riego; más aún, si a partir de la gestión 2021, perfeccionaron su derecho propietario tomando en cuenta debidamente usos y costumbres.
Empero, dicha distribución equitativa fue perturbada el 28 de junio de 2023, cuando se disponían como todos los días, a desviar el cauce de agua desde la zona de Chauarani hacia sus terrenos por el canal de riego, siendo sorprendidos por una "...TURBA DE VARIAS PERSONAS EN LAS QUE LOGRAMOS IDENTIFICAR..." (...) QUE SE ENCONTRABAN ARMADOS DE PALOS, PIEDRAS MACHETES Y UN SINFIN DE OBJETOS CONTUTNDENTES Y ALGUNAS PERSONAS EN ESTADO DE EBRIEDAD..." (sic); por ello, debido a la superioridad numérica con la que actuaban esas personas y la agresividad de las mismas, decidieron llamar a efectivos policiales de la Fuerza de Lucha Contra el Crimen; sin embargo, no pudieron hacerlos entrar en razón; por este motivo, con la finalidad de evitar más confrontación, se retiraron del lugar.
Posteriormente, el 29 de junio del mismo año, sentaron denuncia policial contra los mencionados actos violentos; empero, el 4, 12 y 18 de julio del indicado año, tales circunstancias se repitieron; por ende, los demandados están arrogándose justicia por mano propia al prohibirles acceso al agua para riego sin justificación legal alguna.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión del derecho al agua, citando al efecto los arts. 16.I y 373 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Ordenar que los demandados restituyan de forma inmediata las mitas de agua denominadas "GALVARRO" a favor de los accionantes, por el lapso de siete horas, según los usos y costumbres de la zona; y, b) Condenar a los mismos con costas, costos, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 302 a 304, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en el desarrollo de la audiencia, reiteraron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; sin embargo, aclarando manifestaron que: "...puntualizar que predio con el cual adquieren las mitas de agua también les pertenece a terceros interesados y que están presentes en la audiencia; derecho propietario del cual todos son beneficiarios, el problema radica en la forma de distribución del agua..." (sic). I.2.2. Informe de la parte demandada
Hugo Nina Arce y Félix Nina Churata, por memorial presentado el 19 de octubre 2023, cursante de fs. 142 a 143, manifestaron que: 1) Cabe aclarar, que nuestras personas nada tienen que ver con "...LOS SEÑORES ARMINDA ALA de ARCE, DIONICIO CONDE FUERTES, EMILIO MODRAGON CARRASCO COMO ACCIONANTES, y los ACCIONADOS; LIMBER CANAVIRI ROMERO, CECILIO ABASTO PARRA, ALEJANDRO ABASTO PARRA, EUSTAQUIO CANAVIRI ROMERO, FIDEL MORALES ENCINAS ENTRE OTROS CIUDADANOS PERTENECEN A LA COMUNIDAD DE URINZAYA, y hasta donde conocemos dichos compradores adquirieron sus inmuebles de sus anteriores propietarios quienes serían la familia SORIA GALVARRO..." (sic), quienes tienen u obtienen sus mitas del rio o toma "PANKURUMA"; y, 2) Señalar que los beneficiarios de dicha toma de agua también se benefician las comunidades de: "...COMBUYO, SIQUI SIQUIA, URINZAYA, MONTECANTO, FAMILIA SORIA GALVARRO, PUEBLO CASCO VIEJO DE SIPE SIPE, Y CHAHUARANI, a este último al cual estamos afiliados, y COMO SE DIJO ANTERIORMENTE NOSOTROS NO HEMOS PARTICIPADO EN NINGUNA VULNERACION DE DERECHOS..." (sic); ya que, somos afiliados a otra organización y no sucedieron los hechos como refirieron los accionantes.
Fidel Morales Encinas y Desiderio Mamani Huanca, por informe escrito presentado el 24 de octubre 2023, cursante de fs. 200 a 204 vta., señalaron que: i) Los demandantes pretenden el reconocimiento del derecho propietario sobre el agua, que según ellos estaría registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 3.09.2.01.000285, cuando el art. 349 de la CPE, señala que "los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano; y, corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo"; por lo cual, ningún ciudadano puede hacer una venta o transferencia de tal recurso; pues, no se encuentra en el tráfico jurídico conforme dispone el art. 374.III de la citada norma suprema; ii) Los impetrantes de tutela, no tienen acreditado su derecho legítimo sobre los turnos de agua objeto de ésta acción de amparo constitucional; pues, de estas se utilizan o gozan de acuerdo a las normas estatutarias de la Asociación de Regantes Productores Agropecuarios y Frutícolas de la Cuenca Pamkuruma "ARPAFCUPA"; y, iii) La distribución del turno de agua de riego, es por siete zonas y su cantidad está sujeta a los usos y costumbres, cualquier modificación de los mismos en cada zona es autónoma en base a los turnos distribuidos por la referida Asociación; y, cada zona tiene su propio directorio que realiza el control y seguimiento del cumplimiento de dichos turnos, por lo que nadie puede pretender acaparar otros a título de compraventa, sin que esto haya sido previamente resuelto y distribuido por el Directorio en cada zona.
En audiencia pública señalada para resolver la acción tutelar, Fidel Morales Encinas a través de su abogado, dijo: "Los accionantes refieren la transferencia de las mitas de agua, es decir alegan como si fuera un derecho propietario y esto no puede estar registrado en derechos reales, no hay registros en Derechos Reales respecto a las mitas, la CPE en su Art. 349 y 374 establece que el agua no puede ser de apropiación privada, al presente se tiene el conflicto entre unos que dicen ser dueños del agua y otros que hacen uso del agua con autorización del Estado mediante sus entes reguladores. Que en caso de tutelar la Acción de Amparo se estaría obviando las leyes y decretos supremos y cualquier persona bajo el término derecho al agua podría apropiarse el agua..." (sic).
Alejandro Abasto Parra, Eustaquio Canaviri Bautista y Emiliano Patiño Marín, por memorial presentado el 25 de octubre 2023, cursante de fs. 279 a 283, manifestaron que: a) La sola existencia de acciones o medidas de hecho vinculadas al avasallamiento de una supuesta propiedad privada, no justifica dejar de lado causales de improcedencia de una acción tutelar que está reglada por la propia Norma Suprema y la jurisprudencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; b) Los accionantes, en el memorial de interposición de la presente acción tutelar, aducen tener la condición de "...REGANTES DE AGUAS PROVENIENTES DEL RIO PANKURUMA EN LA COMUNIDAD DE SORIA GALVARRO, empero los accionantes NO HAN DEMOSTRADO PERTENECER A DICHA ZONA NI MUCHO MENOS TENER LA CONDICION DE REGANTES pues de la prueba adjunta se tiene que los mismos NO HABITAN EN LA COMUNIDAD DENOMINADA SORIA GALVARRO, NI MUCHO MENOS TIENEN TERRENOS EN DICHA ZONA PUES COMO DIRIGENTES DE LOS REGANTES DE ESTA ZONA NOSOTROS SOMOS QUIENES HABITAMOS EN LA ZONA Y TENEMOS TERRNOS AGRICOLAS EN EL LUGAR..." (sic); y, c) Nosotros compramos las parcelas de la Comunidad y nos encontramos trabajando las parcelas reclamadas como no regadas por los demandantes; entonces existe en la misma: "...SOBREPOSICIÓN QUE NECESARIAMENTE DEBE SER RESUELTA POR LA JUSTICIA ORDINARIA Y QUE YA FUE INICIADO UN PROCESO DE REIVINDICACION EN FASE DE CONCILIACION PREVIA, DEBIENDO LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL, NO INMISCUIRSE EN ACTIVDADES PROPIAS DE LA JUSTICIA ORDINARIA, por incumplirse el deber del accionante de acreditar de manera clara y sin lugar a dudas a fin de buscar la concesión de la tutela solicitada EL DERECHO PROPIETARIO QUE LE ASISTE Y SU OPONIBILIDAD EN CONTRA DE TERCEROS..." (sic).
En audiencia, a través de su abogado, ratificaron el contenido del informe anotado; del mismo modo, indicaron: "...acompañan un documento registrado en Derechos Reales bajo la Bajo la matricula computarizada N° 3.09.2.01.0011666 al respecto en la escritura pública no solo se habla de derecho propietario del terreno sino también de las aguas de Soria Galvarro, los cuales tenían 7 horas de agua, sin embargo al haber interpuesto proceso reivindicación del lote de terreno es también a las mitas de agua, y conforme a la normativa existen hay causales de improcedencia reglada..." (sic). Limber Canaviri Romero y Cecilio Abasto Parra, no presentaron informe escrito alguno ni se apersonaron a la audiencia señalada para resolver la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante de fs. 89 a 90.
I.2.3. Audiencia de inspección judicial
La Jueza de garantías, conforme lo solicitado por los accionantes y en ejercicio de sus atribuciones, dispuso la realización de una audiencia de inspección judicial en el lugar de los supuestamente derechos vulnerados, el 25 de octubre de 2023 a las 12:30 aproximadamente de la siguiente manera: 1) Se llegó a la calle principal, sobre los hechos que se evidenciaron un canal de riego de cemento que se verifico compuertas de la parte impetrante de tutela, en el lugar se asienta la gente para evitar que el agua baje hacia el sud donde se encuentran los terrenos, desviaron el mismo a la comunidad Soria Galvarro; 2) Los terrenos que pretendían regar los demandantes correspondía a la comunidad de Chahuarani y no así a la localidad Soria Galvarro, a las que correspondía para riego son las de Chahuarani y no del lugar de Soria Galvarro; los días lunes y martes de las aguas les correspondía a la comunidad Soria Galvarro, y el día miércoles a la comunidad de Chahuarani, regido al rol que se tiene y en ningún momento se cortó o impidió el sistema de riego a la comunidad de Chahuarani; y, 3) Luego se trasladaron a la comunidad Soria Galvarro, los terrenos que hubiesen adquirido los accionantes con las mitas de agua y de los demandados en ese lugar, no coincidía con el Testimonio 744/2021 de 15 de noviembre y lo hacen constar que los solicitantes de tutela estan en posesión de los terrenos y en caso de tener derecho o posición de las mitas de agua, serian para los terrenos en Soria Galvarro y no así para terrenos de Chahuarani; toda vez que, la comunidad Chahuarani cuenta con su propia mita de agua y finalmente los dirigentes hacen cumplir conforme el rol establecido, no les restringe de ningúna manera.
I.2.4. Intervención de los terceros interesados.
Isabel Arce Aguilar, Ermenegilda Luna Mamani, Cantalicio Abasto Jaldín, Segundina Modragon Luizaga, Paulina Modragon Carrasco, Severino López, Siveria Gutiérrez Quispe y Aurelia Quispe, no presentaron informe escrito alguno; empero, se apersonaron a la audiencia pública donde no manifestaron intención, fundamentación o petición alguna de forma verbal u oral.
Pedro Arce Villamonte, Albina Conde Modragon, Maribel Vargas y Jafet Neyer Modragon, no presentaron informe escrito alguo ni se apersonaron a la audiencia pública señalada para resolver la acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante de fs. 146 a 148.
I.2.5. Intervención del Ministerio Público El representante del Ministerio Publico de Cochabamba, no presentó informe escrito alguno ni se apersonó a la audiencia pública señalada para resolver la acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante de fs. 91.
I.2.6. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 25 de octubre de 2023, cursante de fs. 304 a 312, concedió en parte la tutela solicitada, otorgando el plazo de tres días para que los accionantes tramiten su reconocimiento del derecho al uso y aprovechamiento de aguas de riego, además de obligarse con los requisitos de afiliación de las Comunidades de Soria Galvarro y Chahuarani, cuyas autoridades deben autorizar tal derecho de forma provisional; determinación que se dio con base en los siguientes fundamentos: i) El derecho propietario que alegan los demandantes "sobre las tierras adquiridas", se encuentran en la comunidad Soria Galvarro, mismas que estarían en etapa de conciliación vía ordinaria dentro de un proceso ordinario de reivindicación interpuesto por los mismos impetrantes de tutela en contra de los demandados "...en las que menciona derechos a usos y costumbres como es el aprovechamiento de aguas, empero no se adjunta una prueba en que los accionantes estén insertos en una lista actual de regantes o quienes le transfirieron sus derechos estén en alguna lista, ya sea en la comunidad Soria Galvarro y Comunidad Chahuarani." (sic); ii) La prueba respecto, "...de un requerimiento de sobreseimiento en el que los ahora accionados habrían denunciado a los accionantes, de haber cometido el delito usurpación de aguas..." (sic), acredita fehacientemente que los indicados solicitantes de tutela hacían uso y aprovechamiento de aguas en conocimiento de los merituados demandados, siendo esa la causa de la existencia de dicha denuncia penal; y, es evidente que la justicia en esa materia no encontró delito en ese contexto; iii) En el presente caso, cuando los impetrantes de tutela indican hacer uso y aprovechamiento de aguas en la zona Soria Galvarro y que estaban llevándolas a la comunidad de Chahuarani para regar otro terreno, es precisamente porque en la primera están en disputa los terrenos y no están siendo cultivados menos regados; iv) En todo caso, el derecho inherente a la salud y a la vida, está íntimamente relacionado al uso del agua que tiene todo ser humano; empero, este derecho debe ejercerse de manera coordinada y consensuada y reconocida en el marco de usos y costumbres, en relaciones de buen vivir y armónicos, prácticas a darse en todas las comunidades; y, en el presente caso si bien se demostró haberse hecho uso y aprovechamiento de aguas, "...estaban inicialmente reconocidas en 1ª comunidad de Soria Galvarro, empero para ser utilizadas en otras tierras o comunidades (entiéndase de la misma cuenca) necesariamente, se deberá hacer el trámite correspondientes de reconocimiento de esos derechos de uso y aprovechamiento en otra tierras como es el Chahuarani, máxime si ambas comunidades pertenecientes a una sola Cuenca, como es la cuenta Pankuruma..." (sic); sin embargo, en tanto se ventile el proceso de reivindicación no es sustentable privar de agua de riego para tierras productivas que hacen a la mantención de familias y desarrollan la función social de la misma; y, v) Finalmente, siendo el agua un elemento inherente al ser humano, no es menos cierto que el acceso a este no debe ser caótica sino regulado a través de las formas consuetudinarias de usos y costumbres, inicialmente en las agrupaciones primarias como ser Chahuarani y Soria Galvarro, luego acudir a sus matrices como es la Federación de Regantes, para después acudir a instancias gubernamentales, sin que ello justifique la subsidiariedad frente a acciones de hecho.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante memorial presentado el 24 de abril de 2025 por el demandante Emilio Modragon Carrasco, cursante de fs. 334 a 335, se pidió priorización de sorteo y emisión de resolución constitucional, sustentado en el tema de agua de riego discutido, resuelto por AC 210/2025-CA/S de 19 de mayo, cursante de fs. 340 a 343; por el cual, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, dio lugar a tal solicitud.
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asímismo conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha deteminacion, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Decreto Departamental 2694 de 10 de noviembre de 2016; por el cual, Iván Jorge Canelas Alurralde, Gobernador del Departamento de Cochabamba, otorgó personalidad jurídica a la Asociación de Regantes Productores Agropecuarios y Frutículas de la Cuenca Pamkuruna "ARPAFCUPA" (fs. 255 a 256).
II.2. A través de Copia Legalizada de 30 de junio de 2023, Limber Mancilla Pinto, Conciliador de Servicio de la Policía Nacional, certificó que los solicitantes de tutela sentaron denuncia penal por daños personales, físicos, psicológicos por agresión verbal, teniendo adjuntada fotografías de los hechos ahora discutidos (fs. 7 a 11).
II.3. Consta Registro de la Propiedad Inmueble en Derechos Reales de 12 de julio de 2023, cuya Matrícula Computarizada 3.09.2.01.0002854 corresponde al lote de terreno ubicado en Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, designación Segunda Fracción, de superficie total de 30 705.20 m², con anotación de dominio de los demandantes de tutela (fs. 1 a 2).
II.4. Mediante Informe 012/2023 de 4 de octubre, Lucio Encinas Carrasco, Sargento de Planta de la Policía Nacional, refirió: "...en fecha miércoles 04 de Octubre del 2023 años a horas 04:00 am. Nos constituimos, a la comunidad de "CHAHUARANY", a objeto de realizar patrullaje preventivo por inmediaciones del conflicto de aguas de riego, una vez en el lugar se aproximó la Sra. Dra. Eustaquia Gomez Ballon identificándose como la Abogada representante con Matrícula RPA No. 3074716EGB. de los regantes de la Zona de "GALVARRO" y por la otra parte de la comunidad Chahuarany el Sr. Dionisio Conde Fuertes juntamente con los regantes de la zona de Chahuarany, para hacerles conocer y dar lectura a la orden Judicial de Fecha 13 de Septiembre de 2023 firmado por la Sra. Dra. Carla Antequera Rocha JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL COMERCIAL DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL NO. 1 DE SIPE SIPE, que manifiesta la COMPLEMENTACION AL AUTO DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2023, sobre el conflicto denominado COMUNIDAD DE CHAHUARANY (LOS DIAS MARTES DE HORAS 00:00 AM., 07:00 AM.,Y MIERCOLES DE HORAS 04:00 AM. A 07:00 AM. ES DECIR A LA PROVISION DE AGUA ACORDADOS U OTORGADOS AL ACCIONANTE. Quienes se negaron rotundamente a dar cumplimiento a dicha orden mencionada, los Comunarios de la Zona Galvarro acompañados de su Abogada Defensor, manifestando que no se moverán por ningún motivo del lugar los mismos poniéndose agresivos." (sic), acompañando fotografías al efecto (fs. 80 a 84).
II.5. Cursa Informe 10/2023 de 10 de octubre; por el cual, José Reynaldo Tapia Rojas, Sargento de Planta de la Policía Nacional, indicando: "...en fecha Martes 10 de octubre del 2023 años a horas 00:30 AM. Sgto. My. José Reynaldo Tapia Rojas y Sr. Sgto. 1ro. Ronald Gonzales Rodríguez Nos constituimos a la comunidad Chahuarany, a objeto de realizar patrullaje preventivo por inmediaciones del conflicto de aguas de riego, una vez en el lugar se observó la presencia de al menos 20 personas, en el lugar se persono la Abogada, Dra. Eustaquia Gómez Bollón Quien se identificó con su credencial de abogada con numero de Matricula RPA N° 3004716EGB representante de los regantes de la zona de Galvarro. (...) La (Parte y Contraparte) separados en actitud pacifica, donde la contraparte se negó rotundamente a dar curso a la petición de abrir la dirección del canal de riego a la jurisdicción del denunciante quiénes manifiestan que la contraparte Indicaron que dentro sus usos y costumbres y en sus horarios estaba circulando el agua (mitas) con total normalidad, la otra parte a la cabeza de señora Isabel Arce Aguilar representante de la parte denunciante más 3 personas indicaron que la Contraparte no les dejan llevar una de las mitas de agua al terreno ubicado en el sector de Chahuarani, luego de indicarles que el personal Policial solo cumple funciones en base al articulo 252 de la Constitución Politica del Estado, e Instrucciones Superiores y la Orden Emanada por la Dra. Carla Antequera Rocha JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL COMERCIAL DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL NO. 1 DE SIPE SIPE. A horas 01:30 AM. Se Retiraron del lugar la parte Demandante de la misma manera a horas 01:45 AM..." (sic), acompañando fotografías al efecto (fs. 99 a 100).
II.6. Constan fotografías respecto a los hechos denunciados en la presente acción tutelar (fs. 15 a 30 y 94 a 95).
II.7. Mediante Acta de Inspección, realizada por la Jueza de garantías el 25 de octubre de 2023, se registró: "...encontrándonos sobre la calle principal donde se hace constar hechos materiales, en lo esencial un canal de riego de cemento en el que se verifica compuertas que a decir de la parte accionante es en ese lugar que se asienta gente para evitar que el agua baje hacia el sud donde se encuentran los terrenos de los accionantes, desviando el mismo a la Comunidad Soria Galvarro. Así mismo a decir de los accionados los terrenos que pretenden regar los accionantes corresponderían a la comunidad de Chahurani y no así en la Comunidad Soria Galvarro y las aguas que le corresponderían para riego son las de Chaharani y no de Soria Galvarro. En ese sentido refieren que lunes y martes corresponde las aguas a la comunidad Soria Galvarro y los miércoles a la comunidad de Chahuarani conforme al rol establecido y en ningún momento se ha cortado o impedido el sistema de riego a la comunidad de Chahuarani..." (sic [fs. 303 vta. a 304]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión del derecho al agua; debido a que, el 28 de junio de 2023, cuando se disponían como todos los días, a desviar el cauce de agua desde la zona de Chahuarani hacia sus terrenos por el canal de riego, fueron sorprendidos por una turba de varias personas ahora demandadas, quienes se encontraban armadas de palos, piedras, machetes y otros objetos contundentes, con el fin de impedir el riego de sus terrenos, cuyo derecho fue adquirido junto a la titularidad de sus predios, situación que se repitió el 4, 12 y 18 de julio del indicado año y por ende, los demandados están arrogándose justicia por mano propia al prohibirles de forma violenta dicho acceso al agua para riego sin justificación legal alguna; razón por la cual, solicitaron se conceda la tutela; y, en consecuencia se ordene que los demandados restituyan de forma inmediata las mitas de agua denominadas "GALVARRO", por el lapso de siete horas, según los usos y costumbres de la zona.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0344/2018-S2 de 18 de julio, reiterada por la SCP 0373/2018-S2 de 24 de julio; así como, la SCP 0069/2019-S2 de 3 de abril, entre otras, asumió el siguiente entendimiento:
La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar "...tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
En esa comprensión, la SCP 0046/2012 de 26 de marzo en el Fundamento Jurídico III.1, expresó que:
Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural... (las negrillas nos corresponden).
De igual modo la SCP 0132/2012 de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
...establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida" (las negrillas son nuestras)
Sin embargo, conforme a su naturaleza jurídica precedentemente citada, su activación procede sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo supuestos excepcionales plenamente justificados.
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