Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, el accionante denunció que prestó su declaración informativa sin la asistencia de un profesional abogado; circunstancia en la que, en desconocimiento de sus derechos constitucionales, dio información que fue usada contra su persona y su madre, pues refirió que acudieron a la oficina de su padre a recoger información, quien ese mismo día fue aprehendido en Panamá, por su presunta participación en una red de narcotráfico. Señaló que la jueza cautelar demanda dispuso su detención preventiva sobre la base de su declaración informativa prestada sin asistencia técnica, asociando su accionar a la comisión del ilícito de tráfico de sustancias controladas, obviando la especificidad de los tipos penales, y a través de una Resolución carente de fundamentación y sin contemplar una correcta valoración probatoria, que fue confirmada en apelación por los Vocales codemandados, que incurrieron en los mismos errores. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la Resolución que denegó la tutela al considerar que en apelación de las medidas cautelares los vocales demandados estaban impedidos de compulsar prueba ajena al conocimiento de la autoridad judicial que dispuso la detención preventiva del accionante.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por considerar que en apelación de las medidas cautelares los vocales demandados estaban impedidos de compulsar prueba ajena al conocimiento de la autoridad judicial que dispuso la detención preventiva del accionante, por cuanto si consideraba que a través de los nuevos documentos aportados en apelación podía obtener su libertad, debió presenta la cesación de dicha medida cautelar, como un medio oportuno y eficaz al efecto.
Extracto de la ratio decidendi
Fj III.3. “…el recurso de apelación formulado por el accionante contra la Resolución pronunciada por la Jueza demandada, se sustentó únicamente en cuestionar la concurrencia de los peligros procesales que determinaron su detención preventiva, aportando nueva prueba al efecto, misma que data de fecha posterior a la emisión de la Resolución 076/2012; más no señaló como agravio el pronunciamiento de la Jueza a quo respecto a lo resuelto sobre la actuación de los fiscales codemandados en la presente acción, lo que supone su tácito consentimiento en relación al fallo de la juzgadora (…) Así, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1, corresponde hacer énfasis en que el recurso de alzada tiene por objeto conocer y resolver los puntos apelados en relación al contenido de la resolución emitida por el juez (a) de primera instancia y eventualmente corregir las irregularidades en las que habría incurrido éste al asumir su determinación. Sin embargo, en el caso concreto, al formular el recurso en cuestión, el accionante impidió que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre una presunta ilegalidad o falencia cometida por la autoridad judicial a quo, al no exponer agravio alguno en relación a la Resolución 076/2012; más al contrario, ofreció nueva prueba obtenida posteriormente a la emisión de la Resolución referida, de imposible compulsa y valoración en alzada; en razón a que la autoridad de primera instancia dispuso la detención preventiva de Víctor Hugo Sanabria Nava sin conocer ni valorar la prueba presentada en apelación, por lo que no puede exigirse su consideración a los Vocales demandados, a quienes por su competencia se les ciñe pronunciarse en revisión del fallo de primera instancia, ponderando los agravios formulados y compulsando la actuación del juzgador a quo, para en base a ello, resolver el recurso de apelación”.
Precedentes
Esta sentencia en su FJ III.2.1 dispone “(…) la apelación incidental se concibe como un recurso para resolver incidentes y no aquellas cuestiones vinculadas a la causa de fondo o resolución principal; por ello, tiene un trámite sumario, pronto y efectivo, lo que conlleva a que interpuesto y admitido este recurso, se abre la competencia del tribunal de alzada únicamente para la revisión sobre cuestiones de derecho y no de hecho que hubieran sido resueltas por la autoridad judicial a quo; ya que no constituye una nueva instancia en la que sea admisible la consideración de nueva prueba por el tribunal de apelación, que está obligado únicamente a pronunciarse sin más trámite sobre la base exclusiva de los puntos cuestionados de la resolución de primera instancia, ciñéndose a su competencia establecida en el art. 398 del CPP, por cuanto a través del recurso de apelación incidental se impugnan los agravios que el juzgador de primera instancia pudo causar al emitir su fallo.
En ese orden de ideas, la apelación incidental no puede sustanciarse en elementos probatorios distintos a los considerados y ponderados por el juez a quo; de hacerlo, su revisión sería intrascendente, por cuanto los agravios tendrían un sustento sustancialmente diferente a los fundamentos de la resolución cuestionada, de donde resulta la imposibilidad de admitir prueba en apelación incidental sobre lo ya resuelto por el inferior; puesto que desvirtuaría la naturaleza y alcance del recurso de alzada que -se reitera- tiene por objeto únicamente conocer y resolver los puntos apelados en relación al contenido de la resolución emitida por el juzgador a quo y eventualmente corregir las irregularidades en las que habría incurrido al asumir su determinación. Razonamiento que implica el cambio de línea jurisprudencial establecido por las SSCC 1181/2006-R, 1432/2010-R y 1036/2011-R.”
Titulacion jurisprudencial
En apelación de medidas cautelares no es posible valorar nueva prueba, debiendo el tribunal de apelación ceñirse a la revisión del fallo de primera instancia, a lo cuestionado por las partes en la exposición de agravios y a la actuación del juez cautelar.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional en las SSCC 1181/2006-R, reiterada por la 1432/2010-R y 1036/2011-R, entre otras, estableció que podía admitirse prueba en apelación de las medidas cautelares. En ese orden señaló que “…en virtud al principio de favorabilidad, que informa la aplicación de las medidas cautelares, conforme lo determina el art. 221 del CPP, es posible que la prueba presentada en apelación, pueda ser compulsada y valorada por los vocales que conocen la causa al momento de pronunciar Resolución”. En el mismo sentido, puntualizando los alcances del citado entendimiento, la 1251/2006-R, reiterada por la SC 0645/2011-R precisó que: “… pueden ser incorporadas válidamente en la audiencia de apelación, aquellas pruebas que hayan sido ofrecidas o propuestas en el memorial de apelación o a tiempo de interponerla en forma oral. Subrayó que este entendimiento, emerge del derecho a la igualdad que tienen las partes intervinientes en el proceso penal -acusadora e imputada-, el cual exige que ambas actúen en igualdad de condiciones, con similares derechos procesales, oportunidades y posibilidades, para sostener y fundamentar lo que cada cual estime conveniente, ejerciendo los medios de ataque y de defensa; pues una situación contraria, generaría una situación de indefensión, ya que la falta de comunicación procesal de la prueba a la parte contraria le privaría la suficiente oportunidad para preparar la contradicción a esa prueba e incluso de ofrecer otra para desvirtuarla, provocando una vulneración al debido proceso, más cuando la decisión judicial cause un agravio al basarse en las pruebas no ofrecidas oportunamente; siendo pertinente puntualizar, que esa afectación no se producirá si la parte contraria conocía de la prueba que no fue ofrecida e incluso tuvo la oportunidad de contradecirla en la audiencia, habida cuenta que en esta última situación, si bien se vulnera la formalidad, no se afecta la garantía que se protege”.
La SCP 295/2012 cambia dicho entendimiento al señalar que no es posible valorar nueva prueba en instancia de apelación de medidas cautelares al considerar que si el imputado a través de los nuevos documentos aportados en apelación tiene a su alcance la posibilidad de obtener su libertad, puede solicitar la cesación de dicha medida cautelar, como un medio oportuno y eficaz al efecto. Razonamiento seguido por las SSCC 1922/2013, 0914/2014.
Sin embargo, cabe señalar que sobre esta mutación la SCP
2175/2013 sin reconducir en forma expresa la jurisprudencia, en su FJ. III.3. se refirió a la línea contenida en las SSCC 1186/2006-R, 1251/2006-R, estableciendo que todas aquellas pruebas que hayan sido ofrecidas o propuestas en el memorial de apelación o a tiempo de interponerla en forma oral, pueden ser incorporadas válidamente en la audiencia de apelación.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2012
Sucre, 8 de junio de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 00501-2012-02-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 23/2012 de 13 de marzo, cursante de fs. 110 a 113 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Hugo Sanabria Nava contra Ramiro López Guzmán y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del mismo Departamento; Sara Villarroel Bustos, Elsner Cruz Choque, Juan José Quispe Ulo y Víctor Hugo Vásquez Millán, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2012, cursante de fs. 50 a 64 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De conformidad al oficio VMIRIP-/MFF/235/CAR/11 -no precisa la fecha-, remitido por un funcionario del Ministerio de Gobierno, en el que se informó sobre la aprehensión de su padre -René Sanabria Oropeza- y de Marcelo Juan Foronda Acero en la República de Panamá, por su presunta participación en una red de narcotráfico que en noviembre de 2010, envió 144 Kg de droga desde Bolivia a Estados Unidos; el 26 de febrero de 2011, se presentó imputación formal contra los implicados Milton Sánchez Pantoja y otros por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa, uso indebido de influencias y legitimación de ganancias ilícitas, disponiéndose posteriormente su detención preventiva. Asimismo, se señaló que un día antes de la fecha indicada, el accionante junto a su madre -Lourdes Nieves Nava de Sanabria- se apersonaron a las oficinas del Centro de Inteligencia y Generación de Información (CIGEIN), lugar del que recogieron documentos y una radio de propiedad de René Sanabria Oropeza -quien era funcionario de dicha institución-, para luego partir ambos con rumbo desconocido, sin que se hubiera podido dar con el paradero de la antes mencionada, que fue buscada en sus dos domicilios reales ubicados en la zona de Obrajes de la ciudad de La Paz; y respecto a Víctor Hugo Sanabria Nava, se afirmó que tanto en su declaración informativa, como en la depuesta por un funcionario del CIGEIN, se corroboraron los hechos antes descritos en los que habría intervenido.Según lo referido, se presumió la autoría del accionante en la comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previstos y sancionados en los arts. 48 -con relación al 33 inc. m)- y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), por cuanto en el allanamiento realizado en el inmueble de René Sanabria Oropeza -en el que también reside el accionante-, ubicado en la calle 12, 215 de la zona de Obrajes, encontraron documentos relativos a transacciones bancarias, concluyendo en que Víctor Hugo Sanabria Nava mantiene cuentas mancomunadas con su madre; de ese modo, fue sometido a una audiencia de aplicación de medidas cautelares ante la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, que dispuso su detención preventiva en el penal de San Pedro, a través de la Resolución 076/2012 de 5 de febrero, misma que fue confirmada en apelación, no obstante las ilegalidades que se detallan a continuación:
\[Texto Adicional del Documento\].e) La indicada Resolución, carece de fundamento y no contempla una correcta valoración probatoria, por cuanto a pesar que el encausado comprobó que cuenta con domicilio, trabajo y familia, la Jueza refirió que estos elementos no tienen carácter de “habitualidad”, además de afirmar la concurrencia de riesgos procesales que admitirían la aplicación de la detención preventiva, soslayando que fue el propio imputado quien voluntariamente acudió al llamado de la autoridad fiscal.
f) Denunciados todos estos aspectos a través del recurso de apelación, los Vocales de la Sala Penal Tercera, incurriendo en los mismos errores de omisión valoratoria, dictaron un “Auto de Vista” confirmando la Resolución impugnada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, estima lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la dignidad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, oportuna y transparente, a la presunción de inocencia, a ser oído y juzgado previamente, a la igualdad, a ser juzgado por una autoridad competente, independiente e imparcial, a no declarar contra sí mismo ni contra parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 115, 116, 117, 119, 120 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Con estos antecedentes, solicita se le conceda la tutela impetrada y restablezcan de inmediato sus derechos constitucionales, ordenándose el cese de su persecución y procesamiento indebidos, disponiéndose su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 13 de marzo de 2012, en presencia del accionante asistido por su abogado patrocinante, de las autoridades demandadas -Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera y de los fiscales Juan José Quispe Ulo, Sara Villarroel Bustíos y Elsner Cruz Choque- y del representante del Ministerio Público; ausentes los demás codemandados, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 109 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda y ampliando sus fundamentos, afirmó: 1) René Sanabria Oropeza se declaró culpable del delito de conspiración, entendido en el derecho norteamericano como el pretender introducir sustancias controladas desde cualquier punto del planeta a los Estados Unidos; hecho que a decir de las “autoridades accionadas” aún se encuentra en etapa de investigación, por lo que no involucra de ningún modo a la conducta de su defendido, a quien no corresponde responsabilizársele por el accionar de su padre; 2) Al hacer alusión de lo sucedido el 25 de febrero de 2011, las autoridades demandadas se refieren tanto a Víctor Hugo Sanabria Nava como a su progenitora, como si ambos hubieran tenido la intención de retirar documentos del CIGEIN, sin embargo, se abstrae la declaración de su defendido cuando afirma que sólo acompañó a su madre a dicha institución, e inclusive le pidió esperar a que sea su padre quien recoja sus pertenencias; 3) Cabe destacar que esta documentación fue puesta en poder del Ministerio Público, pero a pesar de ello, nunca se incorporó como prueba en el proceso penal que se le sigue a Víctor Hugo Sanabria Nava; es más, tampoco se comprobó la posibilidad de autoría sobre el delito que se le atribuye, ni la concurrencia de los peligros procesales de fuga y obstaculización de la investigación, lo que se refuerza en el hecho que es el Ministerio Público quiense encuentra bajo el resguardo de toda la documental atinente al caso y por otra parte, se
desconoce a los partícipes, testigos y peritos sobre quienes presuntamente el encausado influiría
negativamente; 4) Se demostró constantemente la voluntad de Víctor Hugo Sanabria Nava por el
colaborar con la investigación, por lo que se reconoció e informó que sus dos viajes fuera del país -a
Italia y Estados Unidos-, se debieron a una beca y por motivo de visita a su padre, respectivamente;
y, 5) No se realizó la investigación pertinente según el ilícito que se le endilga a su defendido, por
cuanto de acuerdo a la Ley 004, correspondía la intervención de la Unidad de Investigaciones
Financieras (UIF), para determinar a cuánto asciende la cifra por las supuestas ganancias ilícitas.
En uso de la palabra, el accionante ratificó que él sólo acompañó a su madre a dependencias del
CIGEIN, además que en ese entonces desconocía lo que había sucedido con su padre, aclarando que
las supuestas transacciones que la parte acusadora refiere, datan de 2009 y el ilícito cometido por su
progenitor sucedió el 2010, por lo que difícilmente dicho elemento sería relevante a efectos de
establecer responsabilidad alguna.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, no asistió a la audiencia pública de
consideración de la acción de libertad; sin embargo, presentó el informe escrito que cursa a fs. 66 y
vta., indicando lo siguiente: i) En relación a la declaración informativa de 1 de febrero de 2012, se
estableció que no hubo defectos absolutos, al haber sido depuesta en observancia de todas las
formalidades del Código de Procedimiento Penal; y respecto a la de 25 de marzo de 2011, al tener
calidad de "informativa", no requería la presencia del abogado del investigado, sino que puede
brindarse ante el fiscal asignado al caso; ii) No se desvirtuó que el imputado ingresó a las oficinas del
"SIGAIN" (sic), para sonsacar información, ya que por los allanamientos ésta fue recuperada; iii) Los
Directores Funcionales de la Investigación, establecieron que el encausado abrió una cuenta
bancaria mancomunada con su madre, ya que el precedente es que René Sanabria Oropeza tiene
"sentencia" por narcotráfico en otro país; iv) Víctor Hugo Sanabria Nava indicó como su domicilio el
ubicado en la zona de Obrajes de la ciudad de La Paz; sin embargo, otro es el que figura en los
contratos de trabajo que también adjuntó; por dicha contradicción y falta de habitualidad, se asumió
también que no cuenta con una familia constituida; v) Por la fundamentación de la imputación
formal y la intervención oral de los "Fiscales", se advirtió que el imputado no tendría voluntad de
someterse al proceso, conforme se plasma en el acta de audiencia de 5 de febrero de 2012; vi) En
relación a los tipos penales, éstos son provisionales; y, vii) En la referida audiencia, el abogado
defensor opuso recurso de apelación que fue tramitado conforme a procedimiento.
Las autoridades fiscales codemandadas, Juan José Quispe Ulo, Sara Villarroel Bustios y Elsner Cruz
Choque, a su turno, agregaron lo siguiente: a) A las 17:45 del 25 de febrero de 2011, en una
conferencia de prensa, el Ministerio de Gobierno dio a conocer oficialmente al pueblo boliviano la
detención del general René Sanabria Oropeza; y, en el mismo día en horas de la mañana, el
accionante conjuntamente su madre se constituyeron en las oficinas del CIGEIN para "sacar"
documental que continúa extraviada, deduciéndose la intencionalidad de Víctor Hugo Sanabria
Nava; b) Debe tomarse en cuenta que no se trata de simples documentos, sino de información
propia de una oficina de inteligencia del Estado; c) Tal como consta en la diligencia, se citó
legalmente al accionante el 31 de enero de 2012, para que prestara sus declaraciones en la vía
informativa; acto procesal en el que intervino con su abogado defensor, sin que fuera evidente que
se le hubiera obligado a declarar contra sí mismo; d) Después de encontrar suficientes elementos de
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