Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de cumplimiento, accionante pretende se ordene a la Alcaldesa Municipal cumpla con las previsiones de los arts. 20 y 44.4 de la LM y proceda a reincorporarlo a su fuente laboral, tal cual ordena la Resolución 171/11, adecuando su conducta en la causal de improcedencia prevista en el art. 66.4 del CPCo y por tratarse de derechos tutelados por otra acción
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.4 "... a fin de resolver la problemática expuesta, es necesario referirnos a la pretensión expresada por el accionante, con la cual busca que éste Tribunal, ordene a la Alcaldesa Municipal, autoridad -ahora demandada-, cumpla con las previsiones de los arts. 20 y 44.4 de la LM y proceda a reincorporarlo a su fuente laboral, tal cual ordena la Resolución 171/11, ratificada por la Resolución 366/11 de 24 de junio del mismo año, ambas pronunciadas por el Concejo Municipal de Sucre y que habrían sido incumplidas por dicha autoridad, sin percatarse que ésa conducta omisiva, denunciada a través de la presente acción de cumplimiento y que a decir del accionante, se constituyó en el acto conculcatorio de sus derechos al trabajo, a la remuneración, a la seguridad social y de petición, emanó de un acto propio de la administración, situación ante la cual, sólo procedía la interposición de la acción de amparo constitucional, conforme se menciona en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional y no la acción de cumplimiento, que se encuentra reservada para exigir que las servidoras o servidores públicos, cumplan con las disposiciones constitucionales o legales, a fin de garantizar la ejecución de la norma omitida, en caso de que dicha omisión afecte a un grupo de personas que se encuentren en idéntica situación y por lo mismo perjudicadas en sus derechos. Lo expuesto demuestra que al interponer la presente acción de cumplimiento, el accionante adecuó su conducta en la causal de improcedencia prevista en el art. 66.4 del CPCo, también mencionado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que determina la improcedencia de ésta acción, en procesos o procedimientos que sean propios de la administración y en los cuales se conculquen derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegidos por la acción de amparo constitucional; encontrándose por lo tanto éste Tribunal, impedido de resolver el fondo de la problemática planteada, aspecto que determina que se deba denegar la tutela solicitada; toda vez, que los derechos invocados por el accionante, se encuentran dentro el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2013-L
Sucre, 06 de mayo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de cumplimiento
Expediente: 2011-24099-49-ACU
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 243/2011 de 11 de agosto, cursante de fs. 131 a 132 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Walter Romero Lasteres contra Verónica Berríos Vergara, ex Alcaldesa del Municipio -ahora Gobierno Autónomo Municipal- de Sucre del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 5 de agosto de 2011, cursantes de fs. 45 a 46 vta. y 64, respectivamente, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de septiembre de 2010, mientras se encontraba desempeñando las funciones de auxiliar de catastro en la Alcaldía Municipal de Sucre, le entregaron un memorándum con "Cite 1523/2010" (sic), por el cual, la autoridad demandada determinó prescindir de sus servicios, sin justificativo técnico, administrativo o legal alguno, y sin tomar en cuenta sus diez años de trabajo continuo en dicha institución, señalando en respaldo de su decisión, la regulación del art. 44.6 de la Ley de Municipalidades (LM), de 28 de octubre de 1999.
Indica que luego de haber interpuesto los recursos administrativos contra el arbitrario e ilegal despido, el 11 de abril de 2011, fue notificado con la Resolución 171/11 de la misma fecha, emitida por el Concejo Municipal de Sucre, la cual disponía revocar la Resolución Administrativa (RA) 190/2010 de 1 de octubre y el memorándum "Cite 1523/2010", determinando la reincorporación a su fuente laboral e instruyendo a la Alcaldesa Municipal -autoridad ahora demandada-, su ejecución, en aplicación del art. 20 de la LM, y ante el pedido de reconsideración respecto a la Resolución 171/11, el referido Concejo Municipal, por Resolución 366/11 de 24 de junio de 2011, rechazó el mismo e instruyó a dicha autoridad su reincorporación al cargo que ocupaba al momento de haberse producido su despido "injustificado" (sic); y pese a ello, la referida autoridad hasta la fecha, no dio cumplimiento a lo previsto por los art. 20 y 44.4 de la LM.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló como vulnerados sus derechos al trabajo, a la remuneración, a la seguridad social y de petición, citando al efecto los arts. 24, 45.I, 46.I num. 2, 49.III y 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE) e incumplimiento a lo previsto por el art. 20 y 44.4 de la LM.
I.1.3. Petitorio
Como efecto de lo expuesto, solicitó que se declare procedente su acción y se ordene el cumplimiento de los arts. 20 y 44.4 de la LM, así como el “mandato inserto” (sic) en la Resolución 171/11 de 11 de abril de 2011, pronunciada por el Concejo Municipal de Sucre y que fue ratificado por Resolución 366/11 de 24 de junio de 2011, pronunciado por el mismo ente deliberante, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 11 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 128 a 130 vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, mediante sus abogados, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Verónica Berrios Vergara, ex Alcaldesa Municipal -ahora demandada-, a través de sus abogados y apoderados, por informe escrito cursante de fs. 116 a 120 señaló que: a) Contra el memorándum de despido, el accionante interpuso recurso de revocatoria, que fue rechazado por RA 190/2010 de 1 de octubre, ante lo cual éste, planteo recurso jerárquico, mereciendo la “Nota HCM. Alc. 503/10” (sic) de 5 de noviembre de 2010, expedida por el Concejo Municipal de Sucre, cuando ya había perdido competencia y sin resolver dicho recurso, devolvieron los antecedentes a la autoridad demandada, señalando que no se obtuvieron los votos suficientes para aprobar o rechazar el proyecto de resolución presentado; b) En vista de ello, el recurso del accionante quedó resuelto de manera negativa, por silencio administrativo negativo, quedando a partir de dicho momento, facultado a interponer las acciones judiciales respectivas; c) Luego de una espera prudencial, por providencia de 1 de diciembre de 2010, se dispuso el archivo de obrados; d) De manera errónea el accionante procedió a presentar un nuevo recurso de revocatoria, reclamando sobre el no pronunciamiento y resolución por parte del mencionado Concejo Municipal con relación a su anterior recurso jerárquico, el mismo que fue resuelto por RA 299/2010 de 24 de diciembre de 2010, manteniendo la providencia de archivo de obrados, Resolución contra la cual, de manera errónea, éste presentó un nuevo recurso jerárquico, mereciendo la Resolución 171/11 de 11 de abril de 2011, que revocó la RA 190/2010 y el memorándum de despido 1523/2010, dejándolos sin efecto y ordenando la reincorporación del accionante a su cargo; e) Ante tal situación, se solicitó la respectiva reconsideración, solicitud que fue resuelta por Resolución 366/11 de 24 de junio de 2011, que rechazó la misma, ordenando se cumpla la Resolución 171/11, decisiones contra las cuales en los próximos días se interpondrán las acciones legales que correspondan; f) Al no haberse pronunciado el Concejo sobre el primer recurso jerárquico, éste fue denegado, agotándose la vía administrativa, momento desde el cual comenzó el plazo de noventa días para que el accionante interponga elproceso contencioso administrativo, así como los seis meses que regula el art. 129 de la CPE, de aplicación al caso, por permisión del art. 134 de la misma norma, para interponer los recursos constitucionales, aspecto que incumple el principio de inmediatez; y, g) La autoridad demandada, no puede dar cumplimiento a lo establecido en los arts. 20 y 44.4 de la LM, puesto que ello implicaría cumplir con resoluciones consideradas nulas de pleno derecho por la ley, así como causar un daño económico al municipio de Sucre.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 243/2011 de 11 de agosto, cursante de fs. 131 a 132 vta., por la que declaró procedente la acción de cumplimiento, estableciendo: 1) Declarar que la autoridad demandada, incumplió su deber contenido en el art. 44.4 de la LM, con relación al art. 235.1 de la CPE, respecto a las Resoluciones 171/11 y 366/11 pronunciadas por el Concejo Municipal de Sucre, que disponían la reincorporación del accionante a su fuente de trabajo; 2) Ordenar que dicha autoridad cumpla de inmediato las disposiciones establecidas en las citadas Resoluciones, reincorporando al accionante a la función que ejerce en el municipio de Sucre; todo esto, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Las Resoluciones 171/11 y 366/11 pronunciadas por el Concejo Municipal, no fueron cumplidas por la autoridad demandada, tal cual consta en el Informe Legal 236/2011, así como en la nota de 27 de mayo de 2011 y el informe prestado en audiencia por su apoderado; ii) Las indicadas Resoluciones, al constituir normas jurídicas, tienen el atributo de imperatividad; por ello, conforme al art. 20 de la LM, son de inexcusable cumplimiento por parte de la autoridad demandada; iii) Las Resoluciones del citado Concejo Municipal imponen a dicha autoridad, la restitución del accionante a su fuente de trabajo, siendo el deber de la misma cumplir ese mandato, pues su cumplimiento tiene el carácter de deber, tal cual lo establece el art. 44.4 de la LM; iv) Siendo la autoridad demandada, servidora pública, conforme lo establece el art. 233 de la CPE, tiene la obligación establecida en el art. 235.1 de la carta magna, resultando grave que el incumplimiento provenga de ella, pues representa al Estado; v) El silencio administrativo que alega la autoridad demandada, resulta de no mediar un pronunciamiento; en el caso de autos, existen dos resoluciones las cuales disponen que ésta restituya al accionante a sus funciones y dado que la data de la última Resolución es de 24 de junio del presente año, no puede tenerse como incumplido el requisito de inmediatez que es aplicable a ésta acción tutelar; vi) La omisión en el cumplimiento de las Resoluciones referidas, por parte de la autoridad demandada, afecta directamente el derecho a la estabilidad en su fuente laboral, invocado por el accionante.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Cursa Comunicación Interna con “Cite 117/05” de 2 de abril de 2005, emitido por la Jefe de Recursos Humanos del municipio de Sucre, por la cual se designó al accionante como auxiliar deII.2. Por memorial de 29 de septiembre de 2010, el accionante interpuso recurso de revocatoria contra el memorándum “Cite 1523/2010”, pidiendo se lo deje sin efecto y se disponga su inmediata reincorporación a su fuente laboral (fs. 1 a 2 y 69 a 70), mismo que fue rechazado por la autoridad demandada, a través de la RA 190/2010 de 1 de octubre, confirmando en todas sus partes el referido memorándum (fs. 14 a 16 y 71 a 73).
II.3. A través de memorial de 11 de octubre de 2010, el accionante interpuso recurso jerárquico contra la RA 190/2010, pidiendo se instruya a la autoridad demandada, revoque el memorándum 1523/2010 y disponga su inmediata reincorporación (fs. 17 a 18 y 75 a 76).
II.4. Por nota “HCM. Alc. 503/10” de 5 de noviembre de 2010, el presidente y la secretaria del Concejo Municipal de Sucre, devolvieron los antecedentes del indicado recurso jerárquico a la autoridad demandada, a los fines consiguientes de ley, haciéndole saber que el informe del Concejal relator con relación a dicho recurso, no fue aprobado “conforme a las normas y la reglamentación establecida” (sic) (fs. 27 y 86).
II.5. Por proveído de 1 de diciembre de 2010, la autoridad demandada, ordenó que se archiven obrados del recurso jerárquico (fs. 29 y 88); notificado el accionante con el referido proveído, éste interpuso recurso de revocatoria en su contra, argumentando que el interinato de la autoridad demandada como Alcaldesa Municipal habría fenecido, por lo que, dicha providencia fue pronunciada sin competencia, pidiendo se lo deje sin efecto y disponga la devolución de todas las actuaciones al Concejo Municipal para su tratamiento, deliberación y pronunciamiento (fs. 30 y 90).
II.6. Por RA 299/2010 de 24 de diciembre, la autoridad demandada, rechazó el recurso de revocatoria del accionante y confirmó el proveído de 1 de diciembre de 2010, quedando el mismo firme y subsistente (fs. 32 a 33 y 91 a 92). En vista de ello, el accionante por memorial presentado el 2 de marzo de 2011, interpuso otro recurso jerárquico, pidiendo a los miembros del Concejo Municipal, emitan Resolución expresa, por la cual se pronuncien con respecto a la impugnación administrativa efectuada sobre el memorándum 1523/2010 y el proveído de 1 de diciembre del mismo año, suscritos por la autoridad demandada y se disponga revocar los mismos (fs. 35 a 36 vta. y 94 a 95 vta.).
II.7. A través de Resolución 171/11 de 11 de abril de 2011, el Concejo Municipal de Sucre, revocó la Resolución 190/2010 y el memorándum “Cite 1523/2010”, disponiendo que la autoridad demandada, reincorpore al accionante a su cargo, en cumplimiento al art. 20 de la LM (fs. 38 a 40 y 98 a 100).
II.8. En base al Informe Legal 236/2011, la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, recomendó a la autoridad demandada, interponer el recurso de reconsideración contra la Resolución 171/11, en base al art. 22 de la LM (fs. 101 a 105). En vista de cual, ésta por nota “Cite: Despacho 0382” (sic) de 27 de mayo de 2011, dirigida al presidente del Concejo Municipal, remitió dicho Informe Legal y pidió un pronunciamiento al respecto (fs. 106).
II.9. Por Resolución 366/11 de 24 de junio de 2011, el Concejo Municipal de Sucre, rechazó la solicitud de reconsideración planteada por la autoridad demandada, instruyendo a ésta cumplir con la reincorporación del accionante a su fuente de trabajo, por mandato de los arts. 20 y 44 de la LM (fs. 107 a 108).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOEl accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo, a la remuneración, a la seguridad social y de petición, indicando que luego de ser notificado con un memorándum de despido, interpuso los recursos administrativos contra tal determinación, siendo notificado con la Resolución 171/11 de 11 de abril de 2011, emitida por el Concejo Municipal de Sucre, que revocó su despido y dispuso la reincorporación a su fuente laboral, ordenando su ejecución por la autoridad -ahora demandada-, en vista de ello, ésta autoridad formuló solicitud de reconsideración, pronunciando el referido Concejo Municipal la Resolución 366/11 de 24 de junio de 2011, por la que se rechazó dicha solicitud, instruyendo su inmediata reincorporación al cargo que ocupaba; y pese a ello, la referida autoridad hasta la fecha, no dio cumplimiento a lo previsto por los art. 20 y 44.4 de la LM. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
Esta acción de defensa se encuentra prevista en el art. 134 de la CPE, norma que previene su procedencia “...en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”.
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