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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0295/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0295/2016-S3

Se deniega la tutela impetrada por subsidiariedad, toda vez que la accionante planteo apelación contra la resolución que declaró improbada la excepción previa de prescripción contra la demanda de impugnación de reconocimiento de hijo, encontrándose la misma pendiente de resolución por cuanto no agot...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela impetrada por subsidiariedad, toda vez que la accionante planteo apelación contra la resolución que declaró improbada la excepción previa de prescripción contra la demanda de impugnación de reconocimiento de hijo, encontrándose la misma pendiente de resolución por cuanto no agoto la instancia ordinaria.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “De los antecedentes se tiene que el Juez demandado, dictó la Resolución de 20 de julio de 2015, declarando improbada la excepción previa de prescripción contra la demanda de impugnación de reconocimiento de hijo planteada por la accionante (Conclusión II.1.); determinación ante la cual, apeló dicho fallo (Conclusión II.2.), habiendo sido concedida la apelación en el efecto devolutivo (Conclusión II.3.). En ese contexto, conforme al entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; por cuanto, las autoridades judiciales pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, resolviendo el problema jurídico planteado, situación que se presenta en el caso en análisis, en el cual la ahora accionante utilizó un recurso previsto en la jurisdicción ordinaria, impugnando la Resolución considerada gravosa a sus intereses siendo ese medio de defensa útil y procedente para la defensa de sus derechos, pero que no fue agotado en su tramitación, estando a momento de la presentación de su pretensión de tutela en esta vía, pendiente de resolución. Así, la accionante al acudir directamente ante la justicia constitucional en procura de la tutela solicitada siendo que, impugnó la Resolución de 20 de julio de 2015 y estando en curso el trámite de la apelación presentada, no agotó la instancia ordinaria interponiendo paralelamente la presente acción de amparo constitucional; por lo que, su situación jurídica se encuentra pendiente de resolución en alzada, provocando que se declare su improcedencia, por concurrir el principio de subsidiariedad, correspondiendo denegarse la tutela. Cabe aclarar, respecto a la alusión que efectúa la accionante en su demanda, sobre la aplicación a su caso de la excepción a la subsidiariedad, que para que la misma proceda debe demostrarse la existencia de daño inminente e irreparable, misma que no fue demostrada ni justificada al invocar dicha excepción, pues -se reitera- la accionante solo menciona dicha situación de forma referencial, sin sustentar y demostrar la irreparabilidad e irremediabilidad en el caso concreto, que amerite que esta jurisdicción considere esa situación a objeto de aplicar la excepción a la subsidiariedad.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2016-S3

Sucre, 3 de marzo de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12847-2015-26-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 26 de octubre de 2015, cursante de fs. 212 vta. a 213 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daysi Lenny Flores Arnez contra Wilford Garvizu Montaño, Juez Primero de Partido, de Sentencia Penal, Mixto y Liquidador de Punata del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2015, cursante de fs. 146 a 162, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de impugnación de reconocimiento de hijo seguido por Bismark Jorge Luizaga Torrico -hoy tercer interesado-, el Juez Primero de Partido, de Sentencia Penal, Mixto y Liquidador de Punata del departamento de Cochabamba -ahora demandado- dictó la Resolución de 20 de julio de 2015, declarando improbada la excepción previa de prescripción planteada por su persona, utilizando argumentos falsos e ilegales, aplicando normas no vigentes, sin ninguna valoración probatoria, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad e incurriendo en omisión arbitraria al valorar la prueba.

Ante dicha situación, interpuso recurso de apelación contra la citada Resolución, siendo concedida en el efecto devolutivo, encontrándose en trámite, “presumiéndose” que su resolución será efectivizada a fines del 2017, por lo que la interposición del recurso ordinario no asegura el cumplimiento efectivo de sus derechos ni los de su hijo; por ende, si bien existe otro medio o recurso legal para la protección de los derechos y garantías restringidos o suprimidos, esta no resulta ser inmediata, siendo viable la acción de amparo constitucional al ser laprotección de los recursos ordinarios tardía, y por existir la inminencia de un daño irremediable e irreparable.

A momento de la interposición de la presente acción tutelar, se encuentra en total estado de indefensión, debido a la deficiente administración de justicia impuesta por la autoridad judicial demandada, como es el desmerecimiento de la ley objetiva y material vigente, y los documentos presentados oportunamente que no fueron evaluados ni considerados para que se logre un debido equilibrio procesal hacia la igualdad como faculta de la administración de justicia que se sujete a la uniformidad de la ley, así como los flagrantes vicios procedimentales cursantes en obrados que dan lugar a una injusta resolución sin derecho a la defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, los principios de seguridad jurídica y de legalidad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se determine la nulidad de la Resolución de 20 de julio de 2015, que rechazó la excepción de prescripción y la restitución del derecho declarado prescrita esa acción; b) Se disponga el cese de la omisión ilegal o indebida referida a la continuación del proceso, debiendo disponerse el archivo definitivo de obrados; y, c) Se condene a la reparación de daños y perjuicios al Juez demandado, averiguables en ejecución de Sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 210 a 212 vta., presente la parte accionante y ausentes la autoridad judicial demandada como el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de la presente acción tutelar.

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Ratio decidendi

Se deniega la tutela impetrada por subsidiariedad, toda vez que la accionante planteo apelación contra la resolución que declaró improbada la excepción previa de prescripción contra la demanda de impugnación de reconocimiento de hijo, encontrándose la misma pendiente de resolución por cuanto no agoto la instancia ordinaria.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0295/2016-S3Fuente oficial