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TCP

0295/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de marzo de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0295/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2026-S1 Sucre, 11 de marzo de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 53633-2023-108-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 02/2023 de 7 de febrero, cursante de fs. 54 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alber Choque Colque en representación sin mandato de Juan José Alcocer Alavi contra Consuelo Margot Carrillo Claros, Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 6 de febrero de 2023, cursante de fs. 21 a 23 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan José Alcocer Alavi -accionante-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), el 26 de enero de 2023, solicitó cesación de su detención preventiva conforme a la previsión del art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiéndose emitido decreto el 30 del referido mes y año, con el cual fueron notificadas las partes procesales y el Ministerio Público, llevándose a cabo la audiencia correspondiente de cesación de la detención preventiva el 1 de febrero de igual año, a las 10:00 horas sin que, se hubiese emitido la resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas, tal como prevé la mencionada norma, habiendo trascurrido once días desde la presentación de la solicitud sin que se tenga una respuesta motivo; por el cual, interpuso la acción de libertad traslativa o de pronto despacho por su vinculación directa con la libertad.

I.1.2. Derechos, principios y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; citando al efecto los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que la Jueza ahora accionada emita resolución de cesación de su detención preventiva en el plazo de veinticuatro horas aplicando el art. 231 bis del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 7 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 53, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El 1 de febrero de 2023, a las 10:00 horas, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, motivo; por el que, no se emitió la resolución de la cesación solicitada conforme a la previsión del art. 239.4 del CPP, en el plazo de cuarenta y ocho horas por la Jueza hoy accionada, habiendo transcurrido once días desde el 26 de enero del referido año, desde la solicitud de cesación, sin que tenga respuesta; y, b) En ese sentido, solicitó se emita resolución en el plazo de veinticuatro horas aplicando el art. 231 bis del citado Código y que se exhorte a la Jueza ahora accionada adecuar sus actos en el principio de celeridad sea de forma negativa o positiva, siendo que ese acto genera responsabilidad administrativa y penal.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Consuelo Margot Carrillo Claros, Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 7 de febrero de 2023, cursante de fs. 49 a 50., manifestó que: 1) De la revisión de antecedentes del acusado -accionante- por memorial de 26 de enero de 2023, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, citando el art. 239.4 del CPP, habiéndose remitido dicho memorial mediante la Oficina Gestora de procesos a ese Juzgado, el 27 de igual mes y año, despachando la Secretaria del referido Juzgado el lunes 30 del mismo mes y año, señalándose audiencia de consideración y resolución de la cesación solicitada para el 1 de febrero del señalado año, a las 11:30 horas, generándose las cartillas de notificación para las partes ese mismo día; 2) La misma fecha a las 10:00 horas, se tenía programada con bastante anticipación audiencia de juicio oral, público y contradictorio, en el caso del accionante, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, concluyendo la misma a las 12:09 horas, emitiéndose sentencia condenatoria en su contra, por el art. 312 agravado del CP, haciéndose pasible a una pena de diez años de presidio, entre otras condenaciones legales; con la que, fueron notificadas las partes procesales; 3) A la conclusión de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, se consultó con el abogado de la defensa si deseaba que se realice su audiencia de cesación, quien manifestó que reiteraría su solicitud, tal como se evidencia del informe elaborado por la Secretaria del citado Juzgado, "...Aclarando que en la fecha ingreso a este Juzgado un escrito solicitando Juan José Alcocer Alavi audiencia de cesación a la detención preventiva..." (sic); 4) El art. 239.4 del CPP si bien faculta a la Oficina Gestora de Procesos; a que, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital correr en traslado a las partes procesales dentro de las veinticuatro horas siguientes y al Juez a dictar la resolución sin necesidad de audiencia dentro el plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes sea declarando la procedencia o no, de antecedentes se tiene que el memorial de solicitud remitido por la Oficina Gestora de Procesos no acompañó ninguna cartilla de notificaciones, habiendo sido pasado el mismo como cualquier otro escrito para su atención pertinente; por lo que, ante su ingreso a ese Juzgado se le imprimió el trámite pertinente con un señalamiento de audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas y notificaciones debidas a todas las partes en resguardo a los derechos de igualdad y contradicción de las partes en litigio, considerando conjuntamente la situación de detención del accionante; 5) Si no se realizó la audiencia de cesación de la detención preventiva fue porque el abogado del accionante "...manifestó que haría nueva solicitud, la que ingresó en la fecha..." (sic); y, 6) Por lo expuesto mal podría acusársele de una dilación indebida; ya que, el señalamiento de audiencia fue realizado dentro de las cuarenta y ocho horas; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que: i) La presente acción traslativa o de pronto despacho refiere una indebida dilación en la consideración y resolución de cesación de la detención preventiva efectuada por el accionante en su condición de privado de libertad; debiéndose considerar que se decretó el señalamiento de la audiencia para el 1 de febrero de 2023; y, ii) También se tiene una Sentencia condenatoria contra el accionante; por lo que, no se advierte la vulneración de derechos; ya que, la audiencia de juicio, público y contradictorio fue señalada con antelación y con relación a la cesación no se advierte esa circunstancia, es así que a la conclusión de dicha audiencia, estando su persona en calidad de Fiscal de Materia, la Jueza ahora accionada preguntó de manera expresa en relación a la audiencia de cesación de la detención preventiva; a lo que, dijo que solicitara una nueva audiencia, sin haber reclamado nada en esa audiencia; por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

La representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en audiencia se allanó a lo solicitado por el Ministerio Público.

I.2.5. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2023 de 7 de febrero, cursante de fs. 54 a 57 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza hoy accionada "imprima" el trámite correspondiente conforme al art. 239.4 del CPP con la celeridad que amerita, al tratarse de una persona privada de libertad, y denegó la tutela con relación a que la Jueza ahora accionada emita resolución aplicando el art. 231 bis del CPP; ya que, la norma procesal penal no establece que al cumplimiento de un plazo de manera directa procedería una medida menos gravosa que la personal; exhortar a la Jueza hoy accionada y la Secretaria a cumplir con los plazos procesales conforme al Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, en el proceso, sin demora alguna al tratarse de una persona privada de libertad y que tiene derecho a que su situación jurídica se defina reiterando dentro los plazos que establece el procedimiento; bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad inherente al principio de celeridad, señalando que presentó memorial de cesación de la detención preventiva en aplicación del art. 239.4 del CPP, el 26 de enero de 2023; y que, a la presente fecha -se entiende de la interposición de la acción de libertad- no se emitió la resolución, habiendo transcurrido once días; b) En efecto se tiene el memorial; por el que, se solicitó cesación conforme a la previsión del art. 239. 4 del CPP, el cual se emite a la Oficina Gestora de Procesos el 7 de ese mes y año, siendo despachado a Secretaria el 30 de igual mes y año, señalándose audiencia para su consideración y resolución para el 1 de febrero del referido año, a las 11:30 horas, generándose las cartillas de notificación, siendo que el día y hora de audiencia a las 12:09 horas, se consultó al abogado si deseaba se realice la audiencia de cesación quien manifestó que reiteraría su solicitud, tal cual se tiene del informe de Secretaria; c) Del informe de la Juez ahora accionada se tiene que el memorial remitido por la Oficina Gestora de Procesos de 26 de enero, no acompañaba ninguna notificación, siendo como cualquier escrito, imprimiendo el señalamiento de audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas; por lo que, mal se podría acusarle de una dilación indebida; d) De la revisión de la prueba presentada, así como del cuaderno procesal se tiene el memorial de 26 de enero de 2023, mediante el cual se solicitó cesación conforme a la previsión del art. 239.4 del CPP; e) En dicho memorial se tiene la nota mediante la cual se remitió al Juzgado de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el 27 de ese mes y año; f) Por decreto se señaló para el 1 de febrero de igual año, audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante; g) Se tiene Informe de la misma fecha, que refiere que se llevó a cabo audiencia de juicio oral, público y contradictorio contra el accionante, y que al culminar la misma a las 12:09 horas, la Jueza hoy accionada consultó a efectos de que se lleve la audiencia de cesación, señalando el abogado defensor que reiteraría su solicitud; h) De la documentación descrita no se tiene ninguna resolución emitida por la mencionada Jueza en mérito de una solicitud de cesación de la detención preventiva existiendo otro memorial de solicitud de cesación citando el art. 239.1 en base a otro numeral; i) El informe de la Secretaria del Juzgado de Sentencia ya referido se establece únicamente que el abogado del accionante reiteraría la solicitud, es por ello que el informe no indica que en la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, bajo esa inmediación y contradicción el accionante reitera o desiste de su pretensión de cesación de la detención preventiva del art. 239.4 del CPP; y, j) De la remisión del memorial de cesación efectuado conforme al art. 239.4 del CPP el 27 de enero a las 08:45 horas, a la presente fecha -7 de febrero-, no cursa resolución correspondiente conforme a la norma procesal, no pudiéndose alegar que la Oficina Gestora de Procesos no efectuó las notificaciones de traslado para que se emita la Resolución correspondiente, cuando el Juzgado de Sentencia emite un decreto de señalamiento de audiencia la Jueza hoy accionada, tiene el control de las causas de su jurisdicción; por lo que esa, solicitud debe ser resuelta, debiéndose imprimir el trámite correspondiente al art. 239.4 del CPP, con la debida celeridad que amerita el caso.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, La Jueza ahora accionada requirió aclaración, complementación y enmienda, señalando en el sentido de que no le quedó claro que tenga que pronunciar un fallo conforme a lo solicitado cuando la Oficina Gestora de Procesos no cumplió con su función de notificar.

En merito a dicha solicitud, el Juez de garantías manifestó que se concedió la tutela en parte disponiendo que se imprima el trámite correspondiente en el art. 239.4 del CPP, al tratarse de una persona privada de libertad.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante solicitó se complemente en relación al plazo para que se emita resolución conforme a la previsión del art. 231 bis del CPP.

En merito a dicha solicitud, el Juez de garantías, señaló que no hay nada que complementar, que la Resolución es clara, al no haberse dispuesto que se emita resolución de manera directa y mucho menos en función de ello que se otorgue una medida menos gravosa que la detención, debiéndose declara si corresponde su procedencia o no.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de admisión los expedientes sorteados a los Magistrados cesados que se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Tribunal Constitucional Plurinacional11 de marzo de 20260295/2026-S1Fuente oficial