Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de su derecho de petición alegando que la Alcaldesa demandada no dio respuesta pronta y oportuna a su solicitud de reconsideración de la negativa a incorporarlo como trabajador de la Alcaldía de Oruro, no obstante encontrarse bajo la protección de la Ley de Personas con Discapacidad por tener bajo su cargo y custodia a su hermana con discapacidad permanente e irreversible; por lo que peticionó se le conceda la tutela y se ordene a la Alcaldesa absolver su petición de reconsideración en forma fundamentada, con condenación de costas. El Tribunal Constitucional Plurinacional, aprobó la resolución revisada y concedió la tutela solicitada.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la petición, aclarando además que la autoridad demandada cometió una lesión reiterada a los derechos del accionante, persona que tiene a su cargo una persona con capacidades especiales, lo que quebranta la dimensión objetiva de los derechos fundamentales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "...la Alcaldesa demandada no obstante de haberse accionado en su contra una anterior demanda de amparo constitucional por lesión del derecho de petición del accionante, incurrió nuevamente en dicha omisión, persistiendo en una conducta no requerida por el orden público; en el entendido que una de las finalidades de las acciones tutelares, además de precautelar y restablecer los derechos fundamentales, es generar en los servidores públicos y personas demandadas una actitud respetuosa de los mismos, forjando un cambio de comportamiento distinto al ejercido con anterioridad a la demandada de tutela, de tal forma que la actitud asumida -considerada lesiva de derechos- no vuelva en lo posterior a repetirse, no sólo con relación a la persona que presentó la acción de defensa, sino de manera general, respecto de todas las personas que se encuentren en similar situación; empero, esta actitud no fue asumida por la Alcaldesa demandada, dando lugar a que nuevamente se formule en su contra otra acción de amparo por lesión reiterada, actitud que quebranta el orden constitucional garante de los derechos".
Precedentes
FJ.III.3. "...la Alcaldesa demandada no obstante de haberse accionado en su contra una anterior demanda de amparo constitucional por lesión del derecho de petición del accionante, incurrió nuevamente en dicha omisión, persistiendo en una conducta no requerida por el orden público; en el entendido que una de las finalidades de las acciones tutelares, además de precautelar y restablecer los derechos fundamentales, es generar en los servidores públicos y personas demandadas una actitud respetuosa de los mismos, forjando un cambio de comportamiento distinto al ejercido con anterioridad a la demandada de tutela, de tal forma que la actitud asumida -considerada lesiva de derechos- no vuelva en lo posterior a repetirse, no sólo con relación a la persona que presentó la acción de defensa, sino de manera general, respecto de todas las personas que se encuentren en similar situación; empero, esta actitud no fue asumida por la Alcaldesa demandada, dando lugar a que nuevamente se formule en su contra otra acción de amparo por lesión reiterada, actitud que quebranta el orden constitucional garante de los derechos".
Titulacion jurisprudencial
Una de las finalidades de las acciones tutelares, además de precautelar y restablecer los derechos subjetivos de las partes es resguardar el carácter objetivo de los derechos fundamentales, generando una actitud respetuosa no sólo con relación a la persona que presentó la acción de defensa, sino de manera general, respecto de todas las personas que se encuentren en similar situación.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La línea jurisprudencial sobre la dimensión objetiva de los derechos fundamentales está contenida en la SC 0052/2002-RDI, de 27 de junio, que estableció lo siguiente:
"(..) el reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales persigue crear y mantener las condiciones básicas para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en condiciones compatibles con la dignidad humana; asignándole, como garantía de su eficacia, la calidad de derechos subjetivos; sin embargo, conviene precisar, que los derechos fundamentales, conforme a la normativa constitucional antes aludida, no sólo garantizan derechos subjetivos de las personas, sino también principios objetivos básicos del orden constitucional, que influyen de manera decisiva sobre el ordenamiento jurídico en su conjunto, legitimando y limitando el poder estatal, creando así un marco de convivencia humana propicio para el desarrollo libre de la personalidad; conforme a lo cual, el legislador está llamado a crear las condiciones propicias para el logro de los fines antes aludidos; en consecuencia, le está vedado actuar en sentido inverso."
En ese orden, la SCP 0296/2012, aplicando implícitamente la concepción de la dimensión objetiva de los derechos, evidencia que la autoridad demandada, debe respetar todos los derechos fundamentales más aún si ya fue objeto de un anterior amparo constitucional y no aguardar el pronunciamiento de la justicia constitucional para su respeto y protección.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2012
Sucre, 8 de junio de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 00525-2012-02-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2012 de 26 de marzo, cursante a fs. 1303, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Néstor David Ramos Condori en representación sin mandato de Vladimir Nicolás Sinovicc Gonzales contra Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; Consuelo Deisy Severiche Saravia y Anuncio Piérola Galvis, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 de marzo de 2012, cursantes a fs. 2 y de 4 a 7 vta., el accionante -por su representado- expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la tramitación del proceso penal que se sigue a su representado a denuncia de “Lidia Carola Hurtado Vargas Bozo”, por la presunta comisión del delito de asesinato a “Harold Jorge Hurtado Vargas Bozo”, cuyo inicio de investigación fue comunicado el 3 de marzo de 2010, al Juez cautelar ahora demandado. La investigación derivó en la imputación de seis personas, contra quienes se aplicó detención preventiva, y a la conclusión de la etapa preparatoria, el representante del Ministerio Público formuló acusación, sin incluir a Vladimir Nicolás Sinovicc Gonzales; es decir, hasta la clausura de la etapa preparatoria no existió proceso penal alguno contra su representado. Empero, el 1 de septiembre de 2011, sin previa citación ni fundamentación alguna, los Fiscales codemandados dispusieron su aprehensión, acto ilegal que se consumó el 6 de diciembre del mismo año, sin acatar lo establecido en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para luego ser imputado sin fundamento, determinándose su detención preventiva.
Los actos ilegales descritos, fueron denunciados al Juez demandado “en fecha 24 de 2012” (sic), para que en observancia del art 279 del CPP, en vía de control jurisdiccional, corrija las irregularidades y disponga su libertad inmediata. En respuesta, la autoridad judicial proviéndolo y aclarase la petición, determinación objetada vía recurso de reposición el 9 de febrero de 2012; sin embargo, en respuesta, decretó no ha lugar al recurso de reposición, por lo que conforme al art. 402 del CPP, no.existe otra vía de reclamo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados los derechos de su representado a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de libertad, ordenando la nulidad del mandamiento de aprehensión y posteriores actuados y se disponga la libertad de su representado, con calificación de responsabilidad de los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Considerando que los demandados tienen su asiento en la ciudad de Santa Cruz, se señaló audiencia para el 20 de marzo de 2012, ordenando su notificación mediante exhorto suplicatorio; sin embargo, no fue posible cumplir las diligencias, por lo que se señaló nueva audiencia para el 26 de dicho mes y año. Efectuada la audiencia la fecha indicada, según acta que cursa a fs. 1302, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
No consta en el acta de audiencia, intervención oral de la parte accionante.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El Juez demandado no asistió a la audiencia, ni prestó informe escrito, pese a su legal citación cursante a fs. 1181.
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