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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0296/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0296/2013-L

Deniega la acción de amparo aplicando doctrina del hecho superado debido a que la apelacion presentada por el accionante fue resuelta la apelación favorablemente, dejando sin efecto la querella presentada por la ANB.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo aplicando doctrina del hecho superado debido a que la apelacion presentada por el accionante fue resuelta la apelación favorablemente, dejando sin efecto la querella presentada por la ANB.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "El accionante refiere que la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 29 de mayo de 2011, fue rechazada mediante un simple decreto de mero trámite, ante lo cual solicitó reposición, que mereció otra providencia de parte del Juez -ahora demandado- que no resolvió su petición. De la revisión de antecedentes, se advierte que dentro del proceso penal iniciado contra Vladimir Lazcano Barrancos, por la presunta comisión del delito de robo agravado, hurto y “otros”, habiendo sido observada la demanda -debido a que el representante legal de la ANB no presentó personería-, fue subsanada, mediante decreto de 29 de mayo de 2011, que admitió la querella corregida, contra dicha resolución, presentó recurso de apelación que fue resuelto por decreto de 13 de junio de 2011, mediante el cual el Juez de la causa ordenó, elevar actuados ante la Sala Penal; posteriormente, planteó recurso de reposición, que mereció el decreto de 27 de junio del citado año, que dispuso que en atención al informe del Secretario del Juzgado se resolvería lo que correspondiere una vez devueltos los actuados por el Tribunal ad quem; habiendo sido resuelta la apelación favorablemente para el ahora accionante mediante Auto de Vista de 7 de julio de 2011, dejando sin efecto la querella presentada por la ANB -según lo manifestado en audiencia de acción de amparo constitucional por el Presidente de la Sala Penal y Administrativa-. Por lo señalado anteriormente, se tiene que el presunto hecho vulnerado fue superado, por cuanto el Auto de Vista de 7 de julio de 2011, que dejó sin efecto la querella presentada por la ANB, fue emitido antes que se interpusiera la presente demanda de amparo constitucional (26 de julio de 2011) de esa manera, se extinguió el hecho que dio lugar a la presente tutela, puesto que carece del objeto sobre el cual se debía pronunciar, siendo por tanto, en el presente caso plenamente aplicable la teoría del hecho superado, la misma que se encuentra desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, razón por la cual, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, denegar la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2013-L

Sucre, 6 de mayo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24096-49-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 29 de julio de 2011, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vladimir Lazcano Barrancos contra Diego Valdir Roca Saucedo, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 26 de julio de 2011, cursante de fs. 7 a 9 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo sido subsanada la querella presentada por la Aduana Regional de Pando, se admitió su personería y por cumplida la observación del domicilio real y procesal; posteriormente, se procedió a la notificación con el Auto interlocutorio de 29 de mayo de 2011, contra el cual planteó apelación; mereciendo la providencia de 13 de junio del referido año, señalando en su parte pertinente que: "NO SIENDO PREVISIBLE DENTRO DEL PROCEDIMIENTO PENAL LA APELACIÓN A LA RESOLUCIÓN DE FECHA 29 DE MAYO DE 2011" (sic), ante esa negativa presentó recurso de reposición, a efecto de que se tramite conforme lo establecido en el art. 405 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), es así que el 27 de junio del citado año, se emitió nueva providencia señalando que se resolvería -en atención del informe del secretario- una vez devueltos los actuados por el tribunal respectivo.

Manifiesta que no puede rechazarse una apelación por una simple providencia de mero trámite, menos condicionando que el tribunal superior resuelva primeramente la apelación que se encontraba en trámite, actuados que le dejaron en total indefensión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega la vulneración de su derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9.II, 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9del Pacto de San José de Costa Rica; 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que el Juez -ahora demandado-, remita la apelación ante el Tribunal de alzada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de julio de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 12 a 17 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de amparo constitucional

El accionante por intermedio de su abogado en audiencia ratificó in extenso los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Diego Valdir Roca Saucedo, en audiencia manifestó haber dictado la resolución de la objeción a la querella (Auto Interlocutorio que soluciona cuestiones de fondo referido a incidentes y no a lo principal), que fue apelada y se encontraba ya resuelta; posteriormente, se planteó recurso de reposición cuando las actuaciones se encontraban en apelación; asimismo, se dice que su autoridad no tendría competencia para rechazar la apelación incidental; sin considerar que el juez de instrucción tiene atribución de velar porque el proceso se lleve adelante respetando las garantías constitucionales en el marco de los plazos y sin dilaciones indebidas, en favor del imputado, el fiscal y la parte afectada; asimismo indicó que el imputado siempre fue notificado con todas las actuaciones, por lo que manifestó, no haber vulnerado ningún derecho del accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 29 de julio de 2011, cursante de fs. 18 a 19, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El control jurisdiccional por parte del Juez cautelar, es el de cuidar que los procesos se lleven adelante sin dilaciones indebidas y que los mismos concluyan dentro de los plazos establecidos; b) El derecho de impugnación no es amplio, puesto que fue reglamentado por ley, de ahí que el deber del Juez de la causa es advertir a las partes si determinadas resoluciones son recurribles o no, de acuerdo a lo establecido en el art. 123 del CPP; c) La conducta del accionante fue netamente dilatoria, puesto que no guarda relación lo argumentado con las actuaciones procesales; y, d) No existe agravio al derecho de impugnación, el mismo fue ejercido por el accionante y resultó mediante Auto de Vista, favorablemente para el accionante.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde.el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

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Deniega la acción de amparo aplicando doctrina del hecho superado debido a que la apelacion presentada por el accionante fue resuelta la apelación favorablemente, dejando sin efecto la querella presentada por la ANB.

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