Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la tutela solicitada dentro de la acción de amparo, en mérito a que el accionante no ha argumentado de manera suficiente que elementos de interpretación habría quebrantado la autoridad demandada así como tampoco estableció en que sentido la prueba no habría sido correctamente valorada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "De lo mencionado se evidencia que ha momento de plantear la acción de amparo constitucional que nos ocupa, el accionante cuestiona el contenido de la Sentencia Agroambiental; pero, debe quedar claramente sentado que el Tribunal Constitucional Plurinacional no se constituye en una instancia casacional destinada a revisar la decisiones de otras jurisdicciones, dentro del sistema judicial boliviano, también existe una suerte de división de poderes que desde el punto de vista sistémico significa que cada jurisdicción cumple un rol determinado en miras a satisfacer los principios que informan a la administración de justicia en Bolivia. En mérito a lo mencionado, y a lo referido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional la labor de la justicia constitucional cuando conoce una acción de amparo constitucional es verificar si ha existido una lesión o no de derechos fundamentales, situación que en el pronunciamiento de resoluciones de otras jurisdicciones también puede darse, sin embargo, para que la jurisdicción constitucional haga esas valoraciones, deben acreditarse presupuestos argumentativos en miras a que la jurisdicción constitucional no se convierta en una mera instancia de revisión de las otras jurisdicciones que el Constituyente y el Legislador han instituido para el funcionamiento del Sistema Judicial boliviano. De ahí, que en el caso concreto se evidencia una carencia argumentativa absoluta por parte del accionante, no basta citar derechos fundamentales y a continuación hacer una ponderación subjetiva sobre que los mismos fueron incumplidos por una Resolución Judicial, si se quiere llegar a activar un control tutelar excepcional revisor de la labor hermenéutica de los otros órganos jurisdiccionales, corresponde exhaustivamente hacer una argumentación que explique por qué la labor interpretativa resulta insuficiente y hacer una directa vinculación con los derechos fundamentales supuestamente vulnerados como para que el juez constitucional pueda advertir un inequívoco nexo causal que determine la lesión de derechos fundamentales. Situación que no se da en el asunto que nos ocupa, ya que se limitó a señalar de manera genérica violaciones sin esgrimir cómo se señala en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución con claridad los elementos hermenéuticos precisos y concretos que fueron violados y que deben ser corregidos por el Juez constitucional. Asimismo, es menester indicar que el accionante hace un nexo causal entre ausencia de valoración probatoria, carencias hermenéuticas y falta de fundamentación en la Resolución, en ese marco debe precisarse que la supuesta falta de valoración probatoria, según aduce el accionante, deviene en una errónea interpretación de los hechos y del Derecho que generan una resolución inmotivada. Al respecto, la argumentación de la acción de amparo constitucional apunta a que la Sentencia Agroambiental no ha citado de forma individualizada y detallada las pruebas que fueron aportadas ni tampoco se ha pronunciado sobre la prueba que ha sido debidamente impugnada. En ese sentido, el accionante pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese a verificar la labor probatoria, sin embargo, para ello también el accionante debe ser exhaustivo a tiempo de indicar cómo la prueba fue indebidamente valorada, labor que debe realizarse de manera precisa e individualizada, mostrando con claridad el nexo causal que existe entre esa carencia valorativa y la lesión de derechos fundamentales aducida".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Este razonamiento ha sido modulado por la SCP 410/2013 que determinó las autorrestricciones de la jurisdicción constitucional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria o la valoración de la prueba, no se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2013
Sucre, 13 de marzo de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02229-2012-05-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 296/2012 de 27 de noviembre, cursante de fs. 237 a 240, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Alberto Roca Vásquez contra Miriam Gloria Pacheco Herrera, Javier Aramayo Caballero y Rommy Colque Ballesteros, Magistrados de la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 26 de octubre de 2012, cursante de fs. 135 a 142; y 211 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del Pueblo Indígena Cayubaba, correspondiente al polígono 2 (605), de la propiedad denominada “Valle Hermoso”, ubicada en el cantón exaltación, sección Segunda, provincia Yacuma del departamento de Beni, se dictó la Resolución Administrativa “R-ADMTC0-0016-98” de 10 de junio de 1998, en la que dispuso declarar como área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen la superficie correspondiente a la TCO-CAYUBABA, con una extensión de “651839,6119 ha (seiscientas cincuenta y un mil ochocientos treinta y nueve hectáreas con seis mil ciento diecinueve metros cuadrados)” ubicada en el Cantón Exaltación, segunda sección de la indicada provincia del mismo departamento. Posteriormente se emitió la Resolución Suprema (RS) 230300 de 24 de diciembre de 2008, la cual al considerada ilegal por el ahora accionante fue impugnada a través de una demanda contencioso administrativa, siendo resuelta por la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental mediante Sentencia Agroambiental 05/2012 de 18, la cual declaró improbada la demanda. Y por ende la Resolución Suprema 230300 se mantuvo vigente, así como el proceso contencioso administrativo.
El accionante considera que la referida Sentencia Agroambiental es lesiva a su derecho a la propiedad, ya que sin motivo valedero los Vocales confirmaron la RS 230300, sin valorar debidamente documentos que fueron acumulados y ofrecidos en el proceso de saneamiento, sin establecer para nada una fundamentación sólida y coherente que permita conocer las razones de ladeterminación asumida; pues la reversión de tierras sin una racional fundamentación no sólo lesionaría su derecho al debido proceso, siendo que en el caso concreto afecta al derecho a la propiedad privada.
Asimismo refirió que el principio de seguridad jurídica, también se ve comprometido ya que hubo una arbitrariedad fruto de una interpretación forzada y soslayando la aplicación objetiva de la Ley, también denuncia la violación del derecho al debido proceso, al no haberse respetado las reglas que configuran ésta garantía, siendo que en primera instancia su propiedad nunca apareció dentro del objeto del saneamiento, posteriormente no se le dio un plazo razonable para acarrear su ganado, ni se valoraron las certificaciones de las Tierras Comunitarias de Origen (TCO) que acreditan la función económico social de su propiedad. En conexión con lo anterior se tiene también la denuncia de que las autoridades judiciales al momento de emitir la Resolución Judicial no produjeron fundamentación alguna, pues denuncia que no se señalaron los motivos de la decisión, ni se ha relatado los hechos por los cuales se asumió tal determinación, tampoco se ha citado de forma individualizada y detallada las pruebas que fueron aportadas, menos se ha pronunciado sobre la correcta o incorrecta valoración de la prueba que fue debidamente impugnada. Asimismo no se habrían resuelto todos y cada uno de los puntos y agravios expresados en la demanda contenciosa, más al contrario, se llegó a una determinación equivociva, sin saber cuáles fueron sido los motivos valederos y racionales por los cuales se produjo la Sentencia, pues ni siquiera se ha precedido a citar la normativa aplicable y la relación causal que tiene la misma y las pretensiones de los actores. Por todo lo manifestado indico que no fue protegido de forma efectiva en sus derechos e intereses.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera vulnerados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la exigencia de fundamentación y motivación de toda la resolución, a la tutela judicial efectiva, y el principio a la seguridad jurídica citando al efecto los arts. “46”, 56, 115.I y II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita que se le conceda la tutela objeto de la acción de amparo constitucional, disponiéndose dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental 05/2012 de 18 de abril, ordenándose a los Magistrados -ahora demandados- que dicten una nueva Resolución debidamente fundamentada, valorando racionalmente las pruebas conforme al marco legal y jurisprudencial en vigor.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 233 a 236 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado se ratificó en extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas, Miriam Gloria Pacheco Herrera, Javier Aramayo Caballero y Rommy Colque Ballesteros, Magistrados de la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, presentaron informe escrito cursante de fs. 174 a 176, mediante el cual mediante el cual señalaron:a) La acción de amparo constitucional fue planteada de manera extemporánea, ya que la Sentencia Agroambiental impugnada fue emitida el 18 de abril de 2012; b) La falta de motivación alegada por el accionante no sería evidente, siendo que la Sentencia fue debidamente motivada en cada uno de los puntos impugnados por el recurrente del contencioso administrativo, por lo que la Sentencia es coherente, fundamentada y responde a cada uno de los hechos impugnados; y, c) El accionante no se pronunció sobre cuáles fueron los puntos que se habrían omitido a momento de emitir la Sentencia Agroambiental. Por ende se pidió se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los Terceros interesados
Juan Marcelo Zurita Pabón, representante del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, presentó informe escrito cursante a fs. 191 a 196 vta., así como en audiencia refirió: 1) No se ha acreditado la manera en la cual la Resolución impugnada violó los derechos alegados por el accionante; 2) No se indicó las razones (hechos) por los cuales el Tribunal Liquidador vulneró los derechos invocados; 3) Se pretende que el Tribunal de garantías se constituya en una instancia de revisión de fallos ordinario, situación que resulta inadmisible; 4) En virtud de las atribuciones conferidas por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), se emitió la Resolución Suprema 230300 con la cual se dio por finalizado el proceso de saneamiento de la TCO pueblo Cayubaba, por la naturaleza de la mencionada Resolución ésta goza del principio de legalidad, ante lo cual el único mecanismo jurídico que puede desvirtuar esa esencia es el proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario; 5) Resultaría improcedente pretender impugnar citada la Resolución Suprema a través de una acción de amparo constitucional, al constituirse en un proceso de puro derecho, no es admisible que se discutan pruebas como en la vía ordinaria, no se debería permitir que a través de una Resolución de amparo se ingrese a revisar la Sentencia emitida por el Tribunal Agrario, ya que la acción no precisó qué partes de la Sentencia violarían el derecho a la propiedad; y, 6) El objeto de la acción de amparo constitucionalidad presentado, es la revisión del proceso de saneamiento, situación que resulta inaceptable, se introdujeron nuevos hechos que no fueron impugnados ante el Tribunal Agrario.
Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, remitió informe cursante de fs. 248 a 252, señaló que si bien se omitió incluir en el listado de la Resolución Instructoria, como en los edictos y publicaciones del predio “Villa Hermoso”; sin embargo, el ahora accionante había sido notificado en el proceso de saneamiento y asumió defensa, habiendo participado en pericias de campo y no objetó las etapas previas del proceso de saneamiento, por ende no es evidente el estado de indefensión. La Sentencia Agroambiental 05/2012 de 18 de abril, ha realizado un exhaustivo análisis y consideración de toda la documentación perteneciente al proceso de saneamiento del predio “Valle Hermoso” que consiste en prueba suficiente dentro del proceso contencioso administrativo. Por ende solicita se deniegue la tutela impetrada por el accionante.
I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público
En audiencia el representante del Ministerio Público, Gastón Corrales, informó que no se ha demostrado que la Sentencia Agraria haya afectado el derecho a la propiedad. Asimismo, no se evidenció con claridad cómo se habrían lesionado los otros derechos impugnados (debido proceso, tutela judicial efectiva) pues la Sentencia habría fundamentado y valorado adecuadamente los elementos conducentes a producir su Resolución.
I.2.5. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 296/2012 de 27 de noviembre, cursante de fs. 237 a 240, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La interpretación de lalegislación ordinaria corresponde a la legislación común y a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el Derecho; ii) El accionante no citó con claridad cuáles fueron los principios o criterios interpretativos que no hubiesen sido cumplidos o fueron desconocidos por las autoridades ahora demandadas; iii) Así habrían sido invocados los criterios interpretativos desconocidos, se evidencia que en el fondo no existió lesión de derechos fundamentales; v, vi) Sobre la ausencia de respuesta a los puntos apelados, se tiene que se respondió a cada uno de los elementos impugnados por la parte que accionó el contencioso administrativo, así pues el acta de intervención y la participación del ahora accionante en el proceso de saneamiento fueron ampliamente desarrollados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa en obrados RS 230300 de 24 de diciembre de 2008, en la cual se asumen medidas definitivas emergentes del proceso de saneamiento de las Tierras Comunitarias de Origen del Pueblo Indígena Cayubaba Polígono 2 (605), de la propiedad actualmente denominada "Valle Hermoso" ubicada en el cantón exaltación sección segunda, provincia Yacuma del departamento de Beni (fs. 2 a 5).
II.2. Mediante memorial presentado el 21 de mayo de 2010, por Cristhel Mireyba Palma Verduguez ante el Tribunal Agrario Nacional, se impugnó el proceso de saneamiento, la Resolución "R-ADM- TCO 009/2002", y la RS 230300 de 24 de diciembre de 2008, solicitando que en Sentencia se declare probada la demanda y se declare nula y sin efecto legal alguna la Resolución impugnada, disponiendo la reconducción del proceso de saneamiento a partir de una nueva verificación in situ de la Función Económico Social (FES) en el predio de "Valle Hermoso", conforme a los argumentos técnico jurídicos expuestos en la demanda: a) La verificación de las pericias de campo respecto del referido predio, no refleja la realidad, pues se habría desarrollado en momento de inundaciones cuando el ganado huyó, sin embargo, el acta de verificación y el informe de Evaluación Técnico Jurídico acreditó la labor ganadera que se desarrollaría en el predio, por ende correspondería prueba fehaciente del cumplimiento de la Función Económica Social, un "ilegal" informe complementario modificando la situación jurídica determinó el incumplimiento de la FES y por ende recomendó la anulación de los Títulos Ejecutoriales; b) La Resolución R- ADM-TCO "009/2002de 29 de julio", no incluye como parte del saneamiento a dicha propiedad, situación que significó una desventaja en el ejercicio del derecho a la defensa de los propietarios de este predio en relación a los otros objeto de saneamiento, pues asumieron conocimiento del proceso con posterioridad, situación que en concreto significó que el ahora accionante no haya podido juntar al ganado para las pericias de campo; c) Sobre la base del informe complementario se emitió la señalada RS, la misma que dispuso la anulación de títulos ejecutoriales y recortó la propiedad del accionante por incumplimiento de la Función Económica Social; y, d) Relativo a la duda razonable del cumplimiento o no de la Función Económica Social el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), debió haber sometido el proceso a control de calidad según el Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 (fs. 9 a 29).
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