Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario por encontrarse pendiente de resolución la vía activada por la parte accionante en la vía administrativa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "Conforme a los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la parte accionante luego de que fuera notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ1616/2013 de 3 de septiembre, presentó ante el Tribunal Supremo de Justicia, demanda contenciosa administrativa, reclamando los mismos actos e ilegalidades que ahora impugna a través de la acción de amparo constitucional, demanda que por proveído de 11 de marzo de 2014, fue admitido por la Sala Social y Administrativa de dicho Tribunal, lo que equivale a decir que, activó en forma previa un mecanismo judicial que al momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de Resolución; pues si la accionante acudió al proceso contencioso administrativo con el objeto de reparar las lesiones que ahora denuncia, debe esperar que esa jurisdicción dilucide la problemática planteada y una vez agotada la vía ordinaria, y si acaso persiste la lesión al debido proceso que ahora invoca, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación. En el caso concreto, la accionante mediante memorial presentado el 14 de julio 2014, solicitó que se conceda la tutela demandada, disponiéndose la anulación de todos los actuados hasta el acta de intervención AN-GNFGC-C-032/2012; sin embargo, es menester señalar que de la prueba cursante en obrados (fs. 428 a 446) se evidencia que los accionantes interpusieron demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia contra el Acta de Intervención AN-GNFGC-C-032/2012, comprobando que el accionante activo dos vías jurídicas paralelas, la ordinaria y la constitucional, alegando la ilegalidad jurídica de un mismo acto, por lo que corresponde la aplicación del art. 53 del CPCo; pues, los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por esta jurisdicción constitucional estando activada de manera simultánea la vía ordinaria. En ese entendido, encontrándose la problemática planteada, dentro de los presupuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional corresponde denegar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2015-S2
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08186-2014-17-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 94/2014 de 13 de agosto, cursante de fs. 491 a 494, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roxana Marina Pérez del Castillo Brown en representación legal de la Agencia Despachante de Aduana Ada Quiroga & Quiroga S.R.L. contra Álvaro Linares Luna, Administrador a.i. de la Aduana Interior La Paz; y, Wendy Giglioia Vargas Terrazas, representante de la Gerencia Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de julio de 2014, cursante de fs. 127 a 143 vta., de obrados, subsanada de fs. 152 a 155 vta., la accionante a través de su representante, asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante orden 037/2011 de 22 de septiembre, la Aduana Nacional de Bolivia, en cumplimento al Plan Anual de Fiscalización, inició proceso de fiscalización contra Rigoberto Lei que Ordoñez, operador y representante legal de la Empresa “Universal en Salud”, hecho por el cual, la ahora demandada Wendy Giglioia Vargas Terrazas, en su condición de Supervisora de la mencionada entidad aduanera, emitió el informe preliminar ANGNGFC-DFOFC-034/12 de 9 de marzo, estableciendo la presunta contravención tributaria de contrabandopor haber realizado trámites de importación, sin haber contado con autorización de despacho aduanero, ni tener registro sanitario, contravención, incurrida supuestamente bajo responsabilidad solidaria e indivisible, por la Agencia Despachante de Aduana a la cual representa y las otras Agencias Despachantes de Aduanas (ADAs).
El 19 de diciembre de 2013, fue notificada con el acta de intervención ANGNFGC-C-032/2012 de 1 de junio, mediante el cual, no solo se determinó la existencia de diez Declaraciones Únicas de Importaciones (DUIs) que presunta e irrisoriamente no cuentan con el certificado de autorización y registro sanitario, sino que además de manera pura y simple, se le sindicó la comisión de contravención tributaria por contrabando, sin realizar la diferenciación de responsabilidad solidaria en las que habría incurrido el nombrado operador de la Empresa “Universal en Salud” y las ADAs; además dicha acta de intervención, omitió cumplir ciertos requisitos esenciales, por cuanto al margen de ignorar que el procedimiento para el ajuste del valor de las mercancías y determinar la deuda tributaria, se la realiza mediante una vista de cargo, fue firmada por funcionarios que no tenían competencia para el efecto.
El 1 de marzo de 2013, no obstante, que presentó las respectivas pruebas de descargo, recién fue notificada con la Resolución sancionatoria AN-GRLGR-ULLER 137/2012 de 6 de septiembre, que resolvió declarar probada la comisión del ilícito de contrabando contravencional contra “Universal en Salud”, legalmente representado por Rigoberto Leigue Ordoñez; la Agencia Despachante de Aduana Urzagasti & Asociados S.R.L., representada por Marcia Rosario Urzagasti Fuentes; la Agencia Despachante de Aduana Orbe, representada por José María Vargas Romero; y la agencia a la cual representa, imponiéndoles a pagar dentro del plazo de tres días hábiles, la multa equivalente al 100 % del valor de la mercadería comisada. Interpuesto el recurso alzada, el Director Regional Interino de la Autoridad de Impugnación Tributaria de la La Paz, pronunció la Resolución ARIT-LPZ/0716/2013 de 17 de junio, confirmando la citada Resolución, aspecto por el cual, el 8 de julio de 2013, alegando entre otras cosas, que la cuestionada acta de intervención no contiene la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y liquidación emergentes del operativo aduanero, presentó el recurso jerárquico, lo que originó que el Director Ejecutivo General a.i., emita la Resolución AGIT-RJ1616/2013 de 3 de septiembre, confirmando la Resolución de 17 de junio de 2013.
A raíz de esa decisión, el 12 de marzo de 2014, fue notificado con el proveído PIET AN-GRLGR-ULLER-SET-PIET-118-2014 de 5 de marzo, pronunciado por el Gerente Regional de La Paz de la Aduana Nacional (AN), por el cual, dispuso de manera arbitraria y discriminatoria, el inicio de la ejecución tributaria y pago dela deuda de Bs134 423.- (Ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos veintitrés Bolivianos), equivalentes a 72 285,00 Unidad de Fomento a la Vivienda (UFVs), únicamente al mencionado Operador “Universal en Salud” y a la agencia despachante de aduana a la cual representa, dejando de lado y fuera del precitado acto ejecutivo a las otras dos ADAs.
Tiempo después, es decir, el 3 de junio del 2014, el mismo Gerente Regional de la AN, sorpresivamente emitió el Auto Administrativo AN-GRLPZ-ULELR-SET-AA-152-2014, señalando que el proveído de 5 de marzo del igual año, contiene un error aritmético, ya que no coincide con el valor que consigna el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-032/2012 de 1 de junio, argumento por el cual, le fijaron una supuesta deuda tributaria de Bs998 403,00 (Novecientos noventa ocho mil cuatrocientos tres bolivianos), por hechos generadores que no le atingen, ya que de las diez DUIs que fueron observadas, únicamente siete son de su responsabilidad.
Finalizó manifestando que contra ese Auto Administrativo, presentó oposición, solicitando la nulidad y prescripción del PIET AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-118-2014, por lo que la representante de la Gerencia Regional de La Paz, dictó la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA-82-2014, rechazando la solicitud de cese de acción de la administración aduanera por prescripción y la nulidad planteada, fundando curiosa y textualmente en su tercer párrafo: “Que el registro y validación de las diez (10) DUIs (…) fueron realizadas por la agencia despachante de aduana Urzagasti & Asociados SRL, Orbe y Quiroga & Quiroga SRL, consiguientemente, corresponde aclarar que el adeudo tributario en relación al número de las declaraciones de importaciones tramitadas por cada despachante de aduana” (sic); argumento que muestra la falta de congruencia, por cuanto no es posible que se mantenga subsistente el citado PIET que dispuso la obligación solidaria de pagar la totalidad del supuesto adeudo por las diez DUIs y que en otras partes del actuado, se disponga que se debe disgregar y diferenciar los mismos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante alega como lesionados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en su vertiente de legalidad, a la defensa, a la presunción de inocencia, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, así como a la retroactividad de la ley, citando al efecto los arts. 13.IV, 56, 115.II, 116, 117.I, 119.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela demandada, disponiéndose la anulación de todos los actuados hasta el acta de intervención AN-GNFGC-C032/2012 de 1 de junio.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 482 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su representante, en audiencia se ratificó in extenso en el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de los funcionarios demandados
Wendy Gigliola Vargas Terrazas, Jefa a.i. del Departamento de Fiscalización de la Aduana Nacional, mediante escrito cursante de fs. 284 a 288 vta., informó que: a) Contra el informe preliminar AN-GNFGC-DFOFC-034/12 de 9 de marzo de 2012, la Agencia Despachante de Aduana Orbe y la Agencia Aduanera a la cual representa la ahora accionante, presentaron memoriales de descargo, razón por la cual, se procedió a notificar con el informe final, ratificando la presunta responsabilidad solidaria por contrabando contravencional; b) En razón a que se produjo un volteo de importes, mediante informe aclaratorio AN-GNFGC-DFOFC-061/12 de 21 de mayo de 2012, se corrigió dicho informe final, estableciendo en definitiva que la responsabilidad solidaria por DUI’s, sin certificado de autorización para despacho aduanero, ni registro sanitario, debe consignar $us9 481,15.- (nueve mil cuatrocientos ochenta y uno 15/100 dólares estadounidenses) para la agencia Despachante de Aduana Orbe $us64 251,55.- (sesenta y cuatro mil doscientos cincuenta y uno 55/100 dólares estadounidenses) para la agencia Quiroga & Quiroga; c) En su condición de funcionaria interviniente, conjuntamente la Licenciada, Julia Guarachi, cumpliendo con el inc. h) del art. 66 del Reglamento del Código Tributario, suscribió la citada acta de intervención AN-GNFGC-C-032/2012, misma que más el expediente de fiscalización, fue remitida a la Gerencia Regional La Paz, para que conforme el art. 53 de dicho Reglamento, se lleve a cabo el respectivo proceso contravencional, por lo que, la Aduana Nacional al haber actuado acorde a dicha disposición normativa, no vulneró ningún derecho o garantía; y, d) Por otra parte, la presente acción constitucional, no cumple con el principio de inmediatez, por cuanto fue interpuesto luego de haber transcurrido un año, diez meses y dieciocho días, y además existe un recurso deducido por el accionante, el cual se halla pendiente de Resolución, aspecto por el cual, se debe denegar la tutela impetrada.En el mismo sentido, el codemandado Álvaro Linares Luna, Administrador a.i. de la Aduana Interior La Paz, representado por Jorge Vildoso, en audiencia manifestó que, contra la RA AN-GRLPZ-ULER-SET-RA-82-2014, la cual rechazó la solicitud de extinción de la acción de la administración aduanera por prescripción y la nulidad planteada, correspondía conforme el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB), la interposición del recurso de alzada y no acudir directamente a la vía de la presente acción de amparo constitucional, por lo que tampoco se cumplió con el principio de subsidiariedad, aspecto por el cual, pidió se deniegue la acción planteada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representado legalmente por Ruth Perez Zapata, Erika Viviana Fischman Marquina y Eliseo Santos Ochoa Urquizo, mediante escrito cursante de fs. 387 a 401, expresó que se realizó un uso indebido de la acción de amparo constitucional, toda vez que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que existe una demanda contencioso administrativa contra la Autoridad de Impugnación Tributaria, interpuesto por el ahora accionante, signando con el número de expediente 1162/2013, demanda que fue admitida por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual se halla pendiente de Resolución, por lo que no se puede confundir la jurisdicción constitucional con otra instancia supletoria o parelela, hecho por el cual, solicita que se deniegue la tutela interpuesta.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 94/2014 de 13 de agosto, cursante de fs. 491 a 494, denegó la acción de amparo constitucional, fundando su Resolución en los siguientes puntos: 1) El 25 de febrero de 2014, el ahora accionante interpuso ésta acción; empero, al decidir retirarla, no fue objeto de análisis, por lo que, no existe pronunciamiento de fondo ni de forma, lo que hace presumir que el referido accionante consintió en desistir su pretensión judicial reflejada en el presente caso; 2) Según lo manifestado y demostrado por las autoridades demandadas, existe un proceso contencioso administrativo sobre la misma problemática, presentado por el accionante ante el Tribunal Supremo de Justicia, que no se tiene conocimiento si dicho proceso aún sigue en trámite; 3) El art. 129 de la CPE, establece como un elemento configurativo de la presente acción de defensa, que antes de interponerse lamisma, debe agotarse los recursos que la ley franquea. Según las SSCC 1191/2010-R de 6 de septiembre y 1337/2013 de 15 de agosto: "...el aspecto de subsidiariedad es claro y concreto cuando establece que mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios y administrativos y en caso de haber utilizados los mismos deberán ser agotados previamente dentro del esa vía legal, judicial o administrativa..."; en ese entendido, no es posible que el accionante quiera suplir mediante esta acción constitucional y obtener un resultado que no ha sido agotado en la vía ordinaria; y, 4) La acción de amparo constitucional es un recurso de última ratio, por consiguiente, al haberse activado el referido proceso contencioso administrativo, no se agotó la instancia que la propia ley y procedimiento franquea, es decir, que no se cumplió con el principio de subsidiariedad establecido en el art. 129.I de la CPE, lo que hace inviable la presente acción de defensa.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-032/2012 de 1 de junio, labrada por la ahora demandada Wendy Vargas, estableciéndose la presunta comisión de contravención tributaria por contrabando, incurrida por "Universal en Salud", legalmente representado por Rigoberto Leigue Ordoñez; la Agencia Despachante de Aduana Urzagasti & Asociados S.R.L., representada por Marcia Rosario Urzagasti Fuentes; la Agencia Despachante de Aduana Orbe, representada por José María Vargas Romero y por la Agencia Aduanera a la cual representa la ahora accionante (fs. 170 a 179).
II.2. Mediante Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-UELR 137/2012 de 6 de septiembre, la Gerente Regional a.i. La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, en uso de las facultades conferidas por ley, resolvió declarar probada la comisión del ilícito de contrabando contravencional contra la ahora accionante, las nombradas ADAs y el representante legal de "Universal en Salud", imponiéndoles la multa equivalente al 100% del valor de la mercancía descrita en la citada acta de intervención (fs. 26 a 28).
II.3. El 17 de junio de 2013, el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de La Paz, pronunció la Resolución ARIT-LPZ/RA 0716/2013, mediante la cual resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana Quiroga & Quiroga, de conformidad a los arts. 160.I y 180 del CTB, por el ingreso aterritorio aduanero nacional de mercancía que no cuenta con el Registro Sanitario, ni Certificado de autorización para despacho aduanero, confirmó la citada Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPZ-ULELR 137/12 (87-96). Asimismo, cursa Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ1616/2013 de 3 de septiembre, emitido por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria, confirmando la mencionada la Resolución de Alzada (fs. 97 a 111).
II.4. El 3 de septiembre de 2014, José Blacud Morales, Gerente Regional La Paz, a.i. de la Aduana Nacional, pronunció el Auto Administrativo AN-GRLPZ-ULELR-SET-AA- 152-2014, por el cual, dispone corregir el error aritmético de descripción de importe contenido en el proveído de 5 de marzo de 2014, por tratarse de una sanción con la multa del 100 % del valor de la mercancía descrita en el acta de intervención contravencional, estableciendo que la deuda tributaria actualizada al 20 de mayo de 2014, es de Bs998, 403.- (Novecientos noventa y ocho mil cuatrocientos tres bolivianos), deuda tributaria que será actualizada a la fecha de pago conforme establece el art. 47 del CTB (fs. 12 a 14).
II.5. Por RA AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 082-2014 de 4 de julio, la Gerente Regional La Paz de la Aduana Nacional, María Roxana Llano Navarro, rechazó la solicitud de extinción de la acción de la administración aduanera por prescripción y la nulidad planteada por la ahora accionante (fs. 51 a 60).
II.6. Consta que por proveído de 11 de marzo de 2014, el Magistrado de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la ahora accionante contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por la cual, impugnó y pidió se revoque la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1616/2013, y se anule el acta de intervención contravencional de 1 de junio de 2012 (fs. 428 a 446).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, alega como lesionados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en su vertiente de legalidad, a la defensa, a la presunción de inocencia, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, así como a la retroactividad de la ley, manifestando que de manera irregular se emitió la Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-032/2012 de1 de junio, por cuanto al margen de que fue labrada y firmada por funcionarios que no tenían competencia para elefecto, contempla importaciones realizadas en dos jurisdicciones distintas (Santa Cruz y La Paz); asimismo, determinó el reajuste de valor de la mercancía, desconociendo que el mismo se realiza mediante la respectiva vista de cargo, y que los funcionarios ahora demandados, privándome de su derecho a defenderse y a presentar sus descargos, procedieron a notificarle con la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULER 137/12 de 6 de septiembre, antes que con la apuntada acta de intervención; y, desconociendo que el Órgano Ejecutivo emitió el Decreto Supremo 0572 de 9 de agosto de 2010, por el cual, realizó una reglamentación concreta a las mercancías sujetas a la Autorización y Certificado para despacho, pues, no aplicaron a su favor la retroactividad de la citada norma.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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