Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad de pronto despacho, por demora injustificada del Juez Cautelar en remitir recurso de apelación incidental interpuesta contra resolución que dispuso detención domiciliaria en el plazo de veinticuatro horas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Del análisis de los datos procesales que cursan en obrados se establece que el Juez demandado en audiencia de imposición de medidas cautelares, dispuso la detención domiciliaria y a pesar de haber planteado la ahora representada de forma oral la apelación de dicha Resolución, el recurso no fue remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, colocándola en estado de indefensión por este incumplimiento y la posibilidad de acceso a un sistema de recursos y medios impugnativos más allá de los formalismos que puedan impedir el ejercicio efectivo del derecho legítimo a una segunda instancia; por lo que conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2, corresponde tutelar la celeridad a la cual tiene derecho la representada del accionante, puesto que tanto el Juez como la Secretaria demandados han incurrido en una dilación indebida, al no haber procurado dicha remisión al superior en grado dentro del plazo que les impone el art. 251 del CPP, provocando que la situación jurídica de la imputada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2012
Sucre, 8 de junio de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 00502-2012-02-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 017/2012 de 23 de febrero, cursante de fs. 179 a 180 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Erick Sossa Rocha en representación sin mandato de Ana María Choque Vda. de Ramírez contra Iván Córdova Castillo y Jakelyn Tintaya, Juez y Secretaria, ambos del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; y, Wenceslao Carlos Mariaca Carrasco, Fiscal de Materia de El Alto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por su representada, mediante memorial presentado el 22 de febrero de 2012, cursante de fs. 132 a 148, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 8 de febrero de 2012, la libertad de locomoción de su representada se encuentra privada, como consecuencia de una ilegal audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, habiéndose dispuesto arbitrariamente su detención domiciliaria, arraigo, fianza económica de Bs10 000- (diez mil bolivianos), y prohibición de comunicación. Contra dicha decisión, apeló en audiencia; sin embargo, el Tribunal Ad quem no remitió hasta la fecha los obrados, vulnerando el plazo procesal establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Todos los actuados realizados en el proceso penal, derivan en una ilegal e indebida restricción a la libertad de locomoción de su representada, por la actuación de las autoridades demandadas, en virtud, a que en primer lugar el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, Iván Córdova Castillo, dejó de cumplir su obligación de aplicación objetiva de la ley, al someterla a un procesamiento indebido que la puso en total indefensión, en base a una imputación que no determinó en forma fundamentada el hecho cometido y que además fue presentado sin cumplir el principio de legalidad y certeza, situaciones que fueron denunciadas ante el mismo Juez cautelar; en segundo lugar, el Fiscal de materia demandado incumplió su obligación de aplicar objetivamente la ley, toda vez que no obedeció lo establecido en el art. 73 del CPP, porque efectuó una imputación formal carente de fundamentación contra su representada, imputándola por delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; empero, no se indica la forma de comisión de los delitos mencionados, porlo que ésta provoca defecto procesal absoluto por vulneración a derechos y garantías constitucionales a la defensa y el debido proceso; por último la Secretaria del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, Jakelyn Tintaya incurrió en omisiones indebidas que atentan contra el derecho a la libre locomoción y al acceso en un recurso judicial pronto y oportuno, para resolver la situación jurídica procesal de su representada, debido a que hasta la presentación de la acción de libertad, los actuados y obrados debieron ser remitidos al tribunal superior en grado, por la apelación que fue presentada en forma oral en la misma audiencia de medidas cautelares; sin embargo, hasta la presentación de ésta acción constitucional, aún no se cumplió con lo previsto por el art. 251 del CPP, en relación a los plazos procesales, los cuales son de orden público y cumplimiento obligatorio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima conculcados los derechos, a la libertad, la libre locomoción, el debido proceso y defensa de su representada, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se restituya el derecho a la libre locomoción en forma inmediata, disponiéndose en audiencia el cese de la privación de libertad, la nulidad de la imputación formal, se imponga responsabilidad civil sea con costas judiciales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de febrero de 2012, según consta en el acta de fs. 171 a 178 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de acción de libertad de su representada, en audiencia, amplio manifestando que: a) Presentó recurso de apelación contra las medidas restrictivas de derecho, sin embargo como se puede colegir del cuaderno de control jurisdiccional hasta el día de la audiencia no se remitió dicha apelación, no obstante que la audiencia se realizó el 8 de febrero del año en curso; así la SC 0008/2010-R de 6 de abril, faculta la presentación de la acción de libertad, en caso de incumplimiento de plazos, y por falta de idoneidad de esos medios procesales de apelación, claramente ésta jurisprudencia establece que cuando no existe la efectiva protección, sean dilatados o irrazonables los términos de remisión al tribunal superior; procede recurrir ante la justicia constitucional; y, b) El Fiscal que emitió la Resolución de imputación formal, no remitió el cuaderno de investigación, denotando que puso en estado de indefensión a su representada, el cual pese a haber sido solicitado, no fue proporcionado hasta la presente audiencia, además que la referida Resolución de imputación no cumplió con los requisitos procesales, siendo así que el Juez cautelar dio su consentimiento en la audiencia de medidas cautelares, vulnerando los arts. 73, 169 y 279 del CPP, incumpliéndose el principio de certeza en cuanto a la resolución de imputación formal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
La autoridad demandada Iván Córdoba Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, señaló lo siguiente: 1) Fue designado el 3 de enero de 2012 y de acuerdo a los antecedentes, el Ministerio Público (MP), el 3 de agosto de 2011, presentó imputación formal contra Ana María Choque Vda. deRamírez, solicitando además la aplicación de medidas cautelares, en ese sentido se corrió traslado a las partes para la realización de dicha audiencia; luego el 22 de octubre del mismo año, la ahora representante del accionante, presentó incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, observando la carencia de fundamentación en la imputación formal y la falta de certeza, según este incidente no se conocía cual era el hecho por el que se le estaba juzgando, razón por la cual en aplicación al principio de economía procesal y habiéndose cumplido con los trámites conforme establece los arts. 314 y 315 del CPP, en relación a este incidente se procedió al señalamiento de audiencia de consideración de ambas actuaciones, es decir del incidente de actividad procesal defectuosa, el de la vigencia y validez de la imputación formal seguida de las medidas cautelares solicitada por el MP, por lo que el 8 de febrero de 2012, en audiencia se emitió la Resolución 75/2012, que en la parte dispositiva declaró improcedente el incidente promovido por la defensa, notificándose a todas las partes conforme al art. 160 último párrafo del CPP, a horas 12:45, que con relación a este incidente no se ha planteado ninguna apelación; y, 2) La autoridad judicial después de escuchar a las partes y producidos los elementos de convicción, emitió la Resolución 76/2012 de 8 de febrero, y pese a que se hacía procedente la detención preventiva de la imputada al establecer la probabilidad de participación y riesgos procesales, haciendo uso del art. 235 del CPP, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistente en la detención domiciliaria de la representada de la accionante, la aplicación de una fianza económica, prohibición de comunicarse con las víctimas de los hechos, y arraigo coincidiendo setenta y dos horas para su cumplimiento.
En el mismo sentido Wenceslao Carlos Mariaca Carrasco, Fiscal de materia de El Alto, presentó informe escrito cursante de fs. 163 a 165 de obrados, señalando que: i) Conoció el caso 8659/2011, cuando se encontraba de turno en el mes de agosto, y una vez concluido el mismo remitió para su correspondiente sorteo al Fiscal de turno, razón por la cual no asistió a la audiencia de aplicación de medidas cautelares del 8 de febrero de 2012, porque no era el director funcional de la presente investigación; ii) Con referencia a la falta de fundamentación reclamada vía acción de libertad, el accionante no agotó la vía ordinaria, toda vez, que si consideraba que la imputación formal dictada carecía de fundamentación, debió plantear el incidente ante el juez natural, aplicándose el trámite establecido en los arts. 314 y 315 del CPP. Una vez que el Juez cautelar resolvió dicho incidente, dictó el Auto Interlocutorio correspondiente, por lo que el accionante tenía que agotar el recurso efectivo, que en este caso era la apelación incidental planteada conforme lo estableció la SC 1008/2010-R de 23 de agosto; iii) Por otra parte la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señala las situaciones en que no procede la acción de libertad estableciendo tres supuestos; y, iv) No se remitió el cuaderno de investigaciones debido a que no era el director funcional de esa investigación, a ese efecto, debió oficiarse al actual director funcional, persona que acudió a la audiencia de aplicación de medidas cautelares.
Jakelyn Tintaya, Secretaria del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, se adhirió a lo informado por el Juez demandado, indicando que con relación a la remisión de la apelación, se solicitó al Delegado Distrital del Consejo de la Magistratura, se les proporcione fotocopias, para poder realizar la remisión en alzada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 017/2012 de 23 de febrero, cursante de fs. 179 a 180 vta., “concedió en parte” la tutela solicitada y en consecuencia dispuso que dentro de las veinticuatro horas, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, remita al Tribunal superior la apelación pendiente en su trámite y con respecto a la libertad de la ahora representada, se mantuvo la detención domiciliaria hasta que la justicia ordinaria resuelva la referida apelación, asimismo eximió de costas a las autoridades demandadas por las características del presente caso, en base a los siguientes fundamentos: a) Seencuentra radicado en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, un proceso penal seguido por el MP contra Ana María Choque Vda. de Ramírez, por delitos de acción pública y en aplicación al procedimiento penal, se señaló día y hora de consideración de medidas cautelares, la misma que se llevó a cabo, y fue objeto de apelación incidental; b) Se advierte que se ha vulnerado el art. 251 del CPP, toda vez que desde que se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, hasta la fecha de emisión de esta resolución, no se remitió obrados al juzgado superior; c) Es evidente de las condiciones adversas en que se desarrollan los órganos jurisdiccionales, pero no es menos cierto que el art. 115 de la CPE señala que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, asimismo es preciso señalar que no sólo el referido juzgado sufre adversidades, sino que es todo el órgano judicial, debiendo agotar esfuerzos para poder cumplir los mandatos constitucionales en el nuevo ordenamiento jurídico; d) Las decisiones de las medidas cautelares deben ser tramitadas y discutidas dentro de la esfera de la justicia ordinaria en materia penal, en ese sentido se establece en forma clara e indubitable, que existe una apelación pendiente que resolver, sin embargo no es menos cierto, como se señaló líneas arriba, que se ha vulnerado el art. 251 del CPP, con respecto a la remisión de obrados al Tribunal superior; y, e) El representante del Ministerio Público en forma concreta señala que se concede la misma en parte, en virtud que se estaría vulnerando los plazos y términos, pero hace énfasis, en sentido de que respecto a temas de medidas cautelares de carácter restrictivas deben ser tramitadas conforme al procedimiento penal ordinario.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:
II.1. El 3 de agosto de 2011, mediante memorial dirigido al Juez de turno de Instrucción en lo Penal cautelar del departamento de La Paz, el Fiscal de materia, Wenceslao Carlos Mariaca Carrasco, dentro de la denuncia seguida por Edwin Quispe Mamani, en representación de Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), presentó imputación formal contra Ana María Choque Vda. de Ramírez, por el delito de falsedad ideológica y solicitó medidas cautelares de medidas sustitutivas a la detención preventiva (fs. 2 a 3).
II.2. Cursa acta de audiencia de consideración de medidas sustitutivas de 9 de septiembre de 2011, a través del cual el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Séptimo, dispuso que se oficie al Fiscal Departamental, haciendo conocer su incompetencia y conminando al siguiente llamado por ley, con la finalidad de que remita el cuaderno de investigaciones respectivo (fs. 19 a 20).
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