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TCPAplicadora

0297/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 0297/2013

Proceso
Aplicadora
Sala
TCP
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2013

Sucre, 13 de marzo de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

EXPEDIENTE: 02195-2012-05-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución "SF-215/2012" de 22 de noviembre de 2012, cursante de fs. 131 a 135., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Primitiva García Vda. de Rodríguez, representado por Luis Carlos Camacho Prado y José Pedro Fuentes Carrillo contra Deysi Villagomez Velasco, Javier Peñaifiel Bravo y Lucio Fuentes Hinojosa, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; y, José Pérez Mejía, Juez Agroambiental de la provincia de Quillacollo del Departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de 13 y 21 de septiembre de 2012, cursante de fs. 30 a 34; y, 52 a 53 vta., la accionante a través de sus representantes con mandato señalaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante es propietaria de un lote de terreno ubicado en “Águila Rancho” El Paso, correspondiente a la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.).

Señalan que, Isaac Claros Villarroel, el 18 de enero de 2012 presentó demanda de interdicto de recobrar la posesión contra la accionante desde muchos años atrás en posesión y usufructuando hasta la fecha, por terrenos ubicados en “Pampa Grande”, manifestando en audiencia de juicio agrario para el 18 del mismo mes y año, actuado en el cual, ante la ausencia del Secretario del juzgado, el Oficial de Diligencias actuó en suplencia; asimismo, existiendo prueba por admitir, se señaló nueva audiencia complementaria, para el 28 de mayo del citado año a horas 09:00, en cumplimiento del art. 84 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996.

En dicho actuado procesal, presentó pase profesional entregado por su anterior abogado, en horas de la tarde, no teniendo tiempo para tomar los servicios de otro profesional, extremo que fue ignorado; en ese sentido, sin nombrarle un defensor de oficio u otorgarle un plazo para que tome los servicios de una defensa técnica, se llevó a cabo el juicio agrario recibiendo prueba testifical, inspección ocular, sin considerar además que sólo había cursado hasta segundo básico y sólo conocería el idioma quechua, no habiéndosele nombrado un traductor para que entienda todo lo que se sustanció en dicho acto procesal; a ello se sumaría la incorporación del Oficial de Diligencias sin ser abogado ni contar con facultad legal para suplir al Secretario del juzgado.Refiere que, pese a vulnerar sus derechos constitucionales, se dictó Sentencia, que declaró probada la demanda, sin que se haya realizado una adecuada revisión de los antecedentes del proceso al existir vicios de nulidad.

Manifiestan que la accionante, presentó el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, denunciando las arbitrariedades cometidas, dictándose el Auto Agroambiental 035/2012 de 2 de agosto, que declaró infundado el recurso, condenándole en costas, honorarios y multa, etc., no habiéndose pronunciado sobre los extremos antes referidos, conminándola a entregar el terreno bajo apercibimiento de lanzamiento, no obstante que se vulneraron, sus derechos y garantías constitucionales en el juicio oral.

1.I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante a través de sus representantes, con mandato alega la vulneración de los derechos a ser asistida por un abogado defensor o defensa técnica, al debido proceso, a la igualdad de las partes en juicio, a la “seguridad jurídica” y a designarle un traductor o intérprete en juicio, citando al efecto los arts. 24; 109.I; 115.II; 119.I y II; 120.II y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2, 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 1, 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 2, 3, 14.3 inc. f), 17 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8, 14, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” (CADH).

1.I.3 Petitorio.

Solicitó se declare “procedente” el “recurso” planteado, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Sentencia 07/2012 de 1 de junio y el Auto Nacional Agroambiental 035/2012 de 2 de agosto; b) Disponga la nulidad del proceso hasta la audiencia complementaria de juicio oral agrario; c) Se designe un defensor de oficio, defensa técnica o abogado o “en su caso me otorgue el juez a quo un plazo para poder tomar los servicios de un abogado” (sic); d) Se designe un traductor o intérprete; e) Se disponga la suplencia del Secretario abogado del Juzgado Agrario conforme a procedimiento; y, f) Sean con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de noviembre de 2012, conforme consta del acta cursante de fs. 126 a 130, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante en audiencia, se ratificó en su memorial de acción de amparo constitucional, solicitando se conceda la acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Magistrados demandados, mediante el informe que cursa de fs. 108 a 111 vta., así como en audiencia a través de su abogado y apoderado, señalaron lo siguiente: 1) La accionante no establece en su memorial de subsanación, contra quien dirige la presente acción o qué autoridad hubiera vulnerado sus derechos; 2) Las partes en un proceso son el demandante, el demandado y el juez, por lo cual el abogado resulta ser parte accesoria de acuerdo al art. 51.II del Código de Procedimiento Civil (CPC) y su ausencia en un proceso oral agrario, no genera ningún tipo de nulidad; en mérito a ello se debe desestimar esta acusación por carecer de fundamento, además no habría existido indefensión, porque la accionante es condenada y la suerte de los otros demandados es la misma; 3) Con referencia a la nulidades procesales, las mismas se rigen por los principios deConcluida la audiencia, la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución "SF-215/2012" de 22 de noviembre, cursante de fs. 131 a 135, concedió parcialmente la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Nacional Agrario 035/2012, de 2 de agosto, disponiendo se pronuncie un nuevo fallo, restituyendo los derechos vulnerados en la audiencia complementaria en relación a la falta de asistencia técnica de la accionante, sin costas, en base a los siguientes fundamentos: a) De antecedentes se tiene que, en la audiencia complementaria celebrada el 28 de "abril" (sic), se encontraría sin Secretario, realizando sus actividades, con suplencia del Oficial de Diligencias, el mismo que sería abogado; v) La falta de traductor o intérprete y la suplencia del Secretario, resultan extemporáneos para su consideración, porque no fue realizado ante el Juez de la causa, menos al momento de plantear la nulidad; es decir, luego de celebrada la audiencia complementaria; vi) La accionante planteó recurso de nulidad y casación ante el Tribunal Agroambiental, por lo cual la vía ordinaria fue activada por voluntad propia, en ese sentido la acción debe ser declarada “improcedente”, tomando en cuenta la excepcionalidad a la regla de subsidiariedad.mayo de 2012, la codemandada -ahora accionante-, se encontraba sin abogado, presentó el pase profesional que le otorgó su anterior abogado, extremo verificado por el Juez Agrario de Quillacollo; empero, continuó con la audiencia sin pronunciarse ni tomar ninguna medida al respecto; b) Posteriormente, se dictó Sentencia declarando probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, recurriendo de casación la accionante, denunciando errónea apreciación de las pruebas, falta de defensa técnica, mereciendo el Auto Nacional Agroambiental 035/2012; c) Las autoridades demandadas omitieron referirse a la falta de abogado defensor de la accionante; d) Con relación al Oficial de Diligencias, los demandados indican que no es causal de nulidad por la naturaleza del proceso agrario y la convalidación y validación que hace el Juez en las audiencias respectivas, mucho más cuando el cargo de Secretario se encuentra acéfalo; e) La designación de traductor del idioma quechua, no se reclamó en el recurso de casación; f) La falta de defensa técnica, fue reclamado en su oportunidad ante el Juez de la causa; empero, el Tribunal Agroambiental no se pronunció, resultando la resolución insuficiente e incompleta, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes; y, g) Se impugnó en la acción de amparo constitucional, la sentencia dictada por el Juez Agroambiental; sin embargo, existiendo todavía una instancia ante el Tribunal Agroambiental que debe responder sobre este punto, no corresponde a ese Tribunal de garantías dejar sin efecto todos los actuados.

II. CONCLUSIONES

Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes del caso y del análisis de la documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso agrario de interdicto de recobrar la posesión iniciado por Isaac Claros Villarroel, contra José Pedro Fuentes y otras, se realizó una audiencia ante el Juzgado Agrario de la provincia de Quillacollo, el 18 de mayo de 2012, con la presencia del Juez y el Oficial de Diligencias en suplencia del Secretario Abogado, actuado en el cual se evidenció que se encontraban presentes el demandante con su abogado, los codemandados, entre ellos, la accionante Primitiva García acompañado de su abogado; en las que se resolvieron las excepciones interpuestas y se procedió a la admisión de la prueba, señalándose audiencia complementaria para el 28 de similar mes y año (fs. 4 a 5 vta.).

II.2. El 27 de mayo de 2012, el abogado Miguel Ángel Romero Argote, otorgó pase profesional a la accionante en la localidad de Quillacollo, dentro del proceso agrario de Interdicto de Recobrar la Posesión instaurado por Isaac Claros (fs. 8).

II.3. Del acta de audiencia complementaria de 28 de mayo de 2012 ante el Juzgado Agrario de la provincia de Quillacollo, dentro el proceso agrario de Interdicto de Recobrar la Posesión, se estableció que se encontraban presentes el Juez, el Oficial de Diligencias en suplencia del Secretario Abogado, la accionante, sin abogado, quien contaba con un pase profesional entregado por su patrocinante; asimismo, uno de los abogados de los demandados solicitó que conste en acta que una de las codemandadas no tenía abogado para interponer posteriormente apelación; luego se desarrolló la audiencia de recepción de prueba referida a la declaración de los testigos de cargo y un testigo de descargo, y finalmente se efectuó la inspección judicial en el lugar denominado “Pampa grande”, jurisdicción El Paso de la Provincia Quillacollo (fs. 6 a 7).

II.4. El Juez Agrario de la Provincia de Quillacollo -ahora demandado-, pronunció la Sentencia 07/2012 de 1 de junio, dentro el proceso de interdicto de recobrar la posesión y la reconvención de interdicto de retener la posesión, la que declaró probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, con costas para la accionante, disponiéndose la restitución de la posesión (fs. 10 a 13 vta.).II.5. El 6 de junio de 2012, la accionante interpuso recurso de casación y/o nulidad contra la Sentencia 07/2012 de 1 de junio (fs. 16 a 18).

II.6. La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante Auto Nacional Agroambiental “S 2ª N°” 035/2012 de 2 de agosto, declaró infundados los recursos de casación y/o nulidad interpuesto por la accionante, expresando los siguientes argumentos: 1) Se establece que el análisis de la Sentencia recurrida se efectuó la debida compulsa de las pruebas, habiendo resuelto de forma congruente la pretensión deducida; y 2) Con referencia a la falta de firma del Secretario en la Sentencia alegado por los recurrentes, advirtió que tanto el acta de lectura de Sentencia como la misma, se encuentran firmadas por el Juez Agrario de Quillacollo y el Oficial de Diligencias en suplencia legal del Secretario, quien podría firmar avalado por el propio Juez, lo cual no implicaría nulidad de actuados, porque si la violación no es trascendente, no existe esta figura; además, al no haber sido reclamada en su oportunidad, queda confirmada por el consentimiento tácito (fs. 21 a 23 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de sus representantes con mandato, manifestó que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la designación de un traductor o intérprete, a la igualdad, debido a que el Juez Agroambiental de la provincia Quillacollo en el proceso agrario de Interdicto de recobrar la posesión, en la audiencia complementaria de 28 de mayo de 2012, llevó a cabo la misma sin la presencia de su abogado defensor, sin la presencia del secretario abogado de dicho juzgado, y al ser una persona de la tercera edad, que no sabía leer ni escribir y solo hablaba el idioma quechua, no se le designo un intérprete. Los Magistrados de la Sala Segunda del tribunal Agroambiental por haber declarado infundado su recurso de casación y/o nulidad sin haberse pronunciado sobre sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales denunciados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a los fines de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

Dentro de las acciones de defensa estatuidos en la Constitución Política del Estado, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecido como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la indicada Norma Fundamental expresa: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Entendimiento del cual se puede inferir, que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigidos contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.

Esta acción tutelar se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, la inmediatez, instituye a la acción de amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparacióninmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.

Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, que señaló lo siguiente: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección” (las negrillas son añadidas).

III.2.Del debido proceso y el derecho a la defensa

El derecho al debido proceso está consagrado en el art. 115.II de la CPE que establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

Asimismo, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”.

En los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, el debido proceso es considerado como derecho humano y se encuentra inserto en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14 del PIDCP.

La SC 119/2003-R, de 28 de enero, sobre el derecho al debido proceso señaló lo siguiente: “comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”. (…) “Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”.

Por su parte la SCP 1913/2012 de 12 de octubre señaló que: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.

Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido procesocomo derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía..."

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