Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional por cuanto el accionante podía haber acudido al Juez de Ejecución Penal, autoridad a cargo de la tramitación de los incidentes como es el indulto en el cumplimiento de una condena, contando además con competencia para conocer incluso el recurso de apelación, que podía haber planteado el accionante contra la determinación definitiva de la autoridad demandada, sobre el presunto incumplimiento de los requisitos para el indulto solicitado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "El accionante denuncia que fue condenado a una pena privativa de libertad de cuatro años, por la comisión del delito de facilitador de legitimación de ganancias ilícitas sancionado por el art. 185 bis del CP; responsabilidad penal que aceptó para beneficiarse del Decreto Presidencial de Indulto y Amnistía 1723; empero, la autoridad demandada informó de forma incorrecta que estaba dentro de las causales de exclusión del art. 4 del decreto citado; dado que fue sancionado por un delito contemplado en la ley 004, como delito vinculado a hechos de corrupción que debe diferenciarse de un delito propio de esa naturaleza, en el que debe existir un grave daño económico al Estado, que son imprescriptibles, no admiten régimen de inmunidad; sin considerarse el delito por el que fue sentenciado como uno creado por la Ley 004, además que fue procesado por una Comisión de Fiscales de Sustancias Controladas, lo que demuestra la total contradicción del informe; y que le generó discriminación por ser extranjero. De acuerdo a la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó que el accionante fue condenado por la comisión del delito de facilitador de legitimación de ganancias ilícitas, siendo esta su situación jurídica, es decir que fue procesado de forma debida dentro de un juicio, si bien abreviado pero con su consentimiento, por esta razón a la fecha de la acción de libertad tiene Sentencia ejecutoriada, siendo así, no puede ingresar dentro de la Naturaleza Jurídica de la acción de libertad indicada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo. Posteriormente, con el fin de poder beneficiar a varios reos dentro de penales de Bolivia se emitió un Decreto Presidencial 1723, el cual a su vez fue reglamentado por una Resolución Biministerial 002/2013, para normar su procedimiento, de modo que el acto lesivo al derecho de libertad surge por lo dispuesto en esta última norma; que señala que la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz emita su informe de cumplimiento o no de los requisitos, para que un interno se acoja al beneficio ya mencionado (Conclusiones II.1 y II.2), vale decir que es un acto enteramente administrativo, el cual va a derivar en informes del Director Nacional de Régimen Penitenciario dirigidos a los jueces de ejecución penal, quienes recién van a poder emitir una resolución por la que conceden el beneficio indicado; así emitido el correspondiente informe, se declaró que Jorge Enrique Parra Garces -ahora demandante de tutela- no cumple con los requisitos exigidos, porque el mismo sin accionar o pedir su revisión ante la autoridad administrativa superior como es el Director Nacional de Régimen Penitenciario, planteó la presente demanda; cuando debió recurrir de este acto administrativo regulado por una Resolución Biministerial, y por más de que la autoridad demandada haya efectuado un informe de cumplimiento, este aun debía ser revisado, siendo así, no podía demandarse de forma directa a la Directora Departamental de Régimen Penitenciarío de La Paz, porque no se agotaron las instancias; y, aplicando el principio de subsidiariedad al existir otras autoridades, ante las que podía haber acudido y planteado el reclamo que hoy se analiza en esta acción de libertad; al no haber actuado de esa forma, ese motivo, imposibilita a este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse sobre el fondo del petitorio del accionante, conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo. Más aún cuando en este caso particular el accionante podía haber acudido al Juez de Ejecución Penal, autoridad a cargo de la tramitación de los incidentes como es el indulto en el cumplimiento de una condena, contando además con competencia para conocer incluso el recurso de apelación, que podía haber planteado el accionante contra la determinación definitiva de la autoridad demandada, sobre el presunto incumplimiento de los requisitos para el indulto solicitado, de modo que se tendría una resolución judicial la que no admite recurso ulterior, contra la cual recién se puede interponer una acción constitucional que vea conveniente el demandante de tutela, según al Fundamento Jurídico III.3; además que el argumento que aceptó una responsabilidad penal por acogerse a un indulto no es correcto, porque también en la amnistía que se otorgaba se hablaba de que esta incluía a todos los procesos en trámite, por lo que podía haber acudido directamente a la autoridad jurisdiccional a efecto de solicitar el verificativo del cumplimiento de los requisitos, antes de llegar a un acuerdo con el Ministerio Público, que no consta expresamente en ningún documento, por lo cual no es admisible este hecho. Motivo por el cual, la justicia constitucional no puede ingresar al análisis de fondo de este caso concreto."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2015-S1
Sucre, 20 de marzo de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 08431-2014-17-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 36/2014 de 3 de septiembre, cursante de fs. 74 a 79, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Enrique Parra Garces contra Jakeline Murguía Remuzgo, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 2 de septiembre de 2014, cursante de fs. 15 a 21 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por la Resolución 185/2014 de 18 de julio dentro de un proceso abreviado, se condenó a una persona por el delito de Transporte de Sustancias Controladas establecido en el art. 55 de la Ley 1008 de 10 de julio de 1988, imponiéndole una sanción de pena privativa de libertad de ocho años; mientras que a su persona como culpable de la comisión del delito de facilitador de legitimación de ganancias ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis del Código Penal (CP), se le impuso la pena privativa de libertad de cuatro años; responsabilidad penal que aceptó por ser víctima de retardación de justicia, a propuesta del Ministerio Público, con el fin de beneficiarse del Decreto Presidencial de Indulto y Amnistía 1723 de 18 de septiembre de 2013; empero, la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz después de veinte días de presentada la documentación requerida para que se viabilice este beneficio, demanera extemporánea le notificó con el oficio R.P.S.P.- A.L. OF. 112/2014 de 21 de agosto, por el cual devolvió su documentación y le entregó informe de la citada autoridad dirigido al Director General del Régimen Penitenciario; en el que indicó que no cumplió con los requisitos exigidos en el Decreto Presidencial referido, por haber sido sancionado por el delito mencionado, cuya condena le excluye del beneficio de indulto; sin tomar en cuenta que colaboró con el Ministerio Público, sin observar defectos absolutos en el procedimiento para apresurar su salida. Este informe realizó un análisis sesgado, aseverando que se encontraba dentro de las causales de exclusión del art. 3 de la norma indicada; dado que el art. 24 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, debe ser interpretado en concordancia con el art. 34 de la misma ley que incorporó un segundo párrafo al art. 185 bis del CP, como un delito vinculado a hechos de corrupción que debe diferenciarse de un delito propiamente de corrupción, en el que debe existir un grave daño económico al Estado, siendo imprescriptibles y sin régimen de inmunidad; por lo que no se puede considerar el delito por el que fue sentenciado como uno creado por la Ley 004 de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” de 31 de marzo de 2010, ya que es solo vinculado con corrupción.
Diferenciación que está señalada en el Auto Supremo 213/2013 de 27 de agosto y en la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, por lo que queda más claro que fue juzgado por el delito de tráfico de sustancias controladas, penalizado por la Ley 1008 ya mencionada, pero condenado por legitimación de ganancias ilícitas en la categoría de facilitador; además por las definiciones del objeto de aplicación de la Ley 004, la definición de corrupción, el ámbito de aplicación, los tribunales, juzgados, fiscales e investigadores especializados, que se tiene en la misma, no encajan dentro de la descripción que se hizo, porque su caso fue llevado por la Dirección Funcional de la Comisión de Fiscales de Sustancias Controladas, lo que demuestra la total contradicción en que entró ese informe.
El Decreto presidencial de indulto no hace distinción entre nacionales o extranjeros, pero la autoridad demandada no cumplió con el plazo que decía la norma para elaborar el informe de rechazo que generó en su contra discriminación, hecho que restringe su libertad consagrada en la Constitución Política del Estado siendo que por este hecho se lesionó también el derecho al debido proceso, que en este caso está ligado a la libertad personal, para lo cual citó a las SSCC 0737/2011-R, 0224/2004-R y 0062/2010-R.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 22, 23 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la presente acción de libertad; y en consecuencia se disponga que en forma inmediata se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Presidencial 1723 de 11 de septiembre de 2013.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de tutela el 3 de septiembre de 2014; según consta en acta cursante de fs. 67 a 73, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en la audiencia ratificó el contenido de la demanda; y ampliándola señaló que: a) Luego de su detención solicitaron en repetidas oportunidades la cesación de su detención preventiva, desde enero hasta junio del 2014, sin que se efectúe ninguna de estas por inasistencia del Ministerio Público; b) Ante tal situación pidieron audiencia con la Comisión de Fiscales de la cual estaba a cargo de Marlene Taboada, quien les pidió se acojan al proceso abreviado, para asumir su responsabilidad penal por el delito que les valió la condena penal, les explicó claramente que bajo esa figura podían acogerse al indulto presidencial; y, c) Esto motivo a que aceptaran la propuesta, firmando el acuerdo, efectuándose la audiencia de una forma rápida, porque defensa pública ya había presentado en varias oportunidades extinción de la acción penal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jakeline Murguía Remuzgo, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 48 a 49, indicó que al haber sido sancionado el ahora accionante por el delito de facilitador de legitimación de ganancias ilícitas, con una privación de libertad de cuatro años, tipificado en el art. 185 bis del CP modificado a su vez por la Ley 004; tuvo que presentar informe de no cumplimiento de los requisitos, porque estaba dentro de las causales de exclusión del art. 4 inc. c) del Decreto Presidencial 1723, por lo que no puede acogerse al beneficio, dado que el artículo por el cual se le condenó está vinculado con la referida Ley 004.
En la audiencia señalada, verbalmente añadió que: 1) El indulto es un trámite administrativo y lo único que puede hacer ella es remitirse a lo señalado en la Sentencia, porque no puede observar la misma no es su función; por tal razón emitió su informe de no cumplimiento, sin que tenga nada que ver la nacionalidad del accionante, dado que muchos extranjeros se beneficiaron del indulto.mismo; además el Centro Penitenciario de San Pedro cuenta con 2100 internos, siendo imposible hacer discriminaciones; el argumento de que al no ser funcionario público no podía causar daño económico al Estado, no puede valorarlo porque el mismo está en la Sentencia; y, 2) El abogado del demandante de tutela es la segunda vez que presenta acción de libertad, ya que el 29 de agosto del citado año, hizo lo mismo con relación a Andrés Cadavid Echeverri, que fue denegada porque el delito de legitimación de ganancias ilícitas art. 185 bis del CP está vinculado con el art. 24 de la Ley 004, lo que le inhabilita para beneficiarse del indulto, por lo que corresponde que se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Jakelyn Liberata Tintaya Callisaya, Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal, por informe escrito cursante a fs. 66, indicó que: i) El 25 de junio de 2014, se amplió imputación formal contra el accionante y otras personas más, por el delito de legitimación de ganancias ilícitas (art. 185 del CP) ante el Juzgado Décimo Tercero de Instrucción en lo Penal, el que se encontraba de turno por vacación judicial, ese mismo día se providenció audiencia para medidas cautelares para el 14 de julio del año citado, acto en el que dispuso su detención preventiva; ii) Posteriormente en la fecha citada se presentó requerimiento conclusivo, solicitando procedimiento abreviado en el que se impetró para el impertante de tutela, sanción por el delito de facilitador de legitimación de ganancias ilícitas, establecido por el art. 185 bis del CP; y, iii) Se emitió Resolución 185/25014, en la que dictó Sentencia condenatoria, de la cual una vez concluido el acto los abogados de los imputados renunciaron a la apelación, procediendo a ejecutar el veredicto con la firma del mandamiento de condena y su remisión al Juez de Ejecución Penal; recalcó que el fallo se emitió en apego a los arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el que se originó en una imputación formal contra Carlos Montenegro Gómez por el delito de transporte de sustancias controladas.
I.2.4. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 36/2014 de 3 de septiembre, cursante de fs. 74 a 79, concedió la tutela solicitada dejando sin efecto el informe 321/2014 emitido por la autoridad demandada, disponiendo que esta autoridad emita uno nuevo conforme a la doctrina legal establecidas en el fallo emitido, en el plazo de cuarenta y ocho horas; bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante fue condenado a pena privativa de libertad de cuatro años, por el delito de facilitador de legitimación de ganancias ilícitas, emergente del tráfico de sustancias controladas en la modalidad de transporte, y debe diferenciarse entre delitos propios de corrupción con delitos vinculados con corrupción, lo que se estableció en base a la posibilidad de poder comprometer o afectarrecursos del Estado, en estos no existe suspensión condicional de la pena, por ser propios de corrupción; diferencias dadas en Auto Supremo 213/2013 y en la SCP 770/2012 de 13 de agosto; y, b) Estos ilícitos están excluidos del beneficio de indulto o amnistía; empero, como el demandante de tutela no fue sancionado por un delito de corrupción, en el informe de la autoridad demandada no se aclaró todos estos detalles, no es precisa en cuanto a su aplicación; siendo necesario que se refiera a si el delito es uno propio de corrupción o uno vinculado con la corrupción, tema que se halla ligado al derecho a la libertad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que el pronunciamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 11 de septiembre de 2013, se aprobó el Decreto Presidencial de Indulto y Amnistía 1723, que en su art. 4 inc. c), establecía como una de sus exclusiones a personas que hayan sido condenadas con sentencia ejecutoriada por delitos tipificados en la Ley 004 (fs. 37 a 41); para su aplicación se emitió la Resolución Biministerial 002/2013 de 31 de octubre, en la que se estableció en sus arts. 6 y 7 el procedimiento a seguir para obtener este beneficio (fs. 35 a 36 vta.).
II.2. El 18 de agosto de 2014 se emitió informe 321/2014, por el que la autoridad demandada estableció que el accionante no cumple con los requisitos del Decreto Presidencial 1723, por haber recibido condena por la comisión del delito de facilitador de legitimación de ganancias ilícitas, lo que le descarta de ser beneficiario de indulto (fs. 3 a 4).
II.3. Por Resolución 185/2014 de 18 de julio, la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal, aprobó la salida alternativa solicitada por el Ministerio Público de procedimiento abreviado, dictándose Sentencia condenatoria por el ilícito cometido, referido en el punto anterior, con una pena privativa de libertad de cuatro años, disposición de la cual las partes renunciaron a apelación, por lo que se emitió el mandamiento de condena respectivo (fs. 11 a 13).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció que fue condenado con pena de privación de libertad de cuatro años, por la Resolución 185/2014 de 18 de julio, al ser declarado culpable del delito de facilitador de legitimación de ganancias ilícitas previsto y sancionado por el art. 185 bis del CP; responsabilidad penal que aceptó para beneficiarse del Decreto Presidencial de Indulto y Amnistía 1723; empero, la autoridad demandada informó sesgadamente que se encontraba dentro de las causales de exclusión del art. 4 de la norma indicada; dado que el art. 24 de la Ley 004 debe ser interpretado en concordancia con su art. 34, que incorporó un segundo párrafo al art. 185 bis del CP, como un delito vinculado a hechos de corrupción, que debe diferenciarse de un delito propio de esta naturaleza, en el que debe existir un grave daño económico al Estado, que son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad; sin que pueda considerarse el delito por el que fue sentenciado como uno creado por la Ley 004, ya que es solo vinculado con corrupción, además su caso fue llevado por la Dirección Funcional de la Comisión de Fiscales de Sustancias Controladas, lo que demostró la total contradicción en que entró ese informe.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si lo denunciado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, constituye la acción de libertad en sustitución a lo que fue el habeas corpus, consolidando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Mostrando 46 de 91 parrafos.