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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0297/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0297/2015-S2

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución que en apelación revocó el fallo que declaró probada la tercería de dominio excluyente sobre la maquinaria de impresión, interpuesta por la Sociedad accionante dentro de un proceso coactivo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución que en apelación revocó el fallo que declaró probada la tercería de dominio excluyente sobre la maquinaria de impresión, interpuesta por la Sociedad accionante dentro de un proceso coactivo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que la Sociedad accionante a través de su representante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, propiedad privada y trabajo; toda vez que, habiéndose sustanciado proceso coactivo incoado por la entidad financiera Banco Fortaleza S.A., por ante el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil contra Mario Gustavo León García, la Sociedad Salesiana interpuso tercería de dominio excluyente sobre la maquinaria de impresión, misma que se declaró probada en primera instancia; habiendo sido apelada, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciaron el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2013, que declaró improbada la tercería, bajo el argumento de no haberse presentado documentación idónea que acredite derecho propietario indubitable sobre la maquinaria objeto de la litis, máxime si existe póliza de importación a nombre de Mario Gustavo León García, quien otorgó la referida maquinaria en calidad de prenda sin desplazamiento por ante la entidad crediticia y con anterioridad a la transferencia que se hubiere efectuado, extremo inobservado y no valorado adecuadamente por el Juez a quo. Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, es menester señalar que conforme la jurisprudencia que se tiene desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableciendo que cuando la autoridad jurisdiccional omite arbitrariamente la motivación de una resolución o fallo judicial, no solamente suprime una parte estructural de la misma, sino prácticamente en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho, que vulnera de manera flagrante el derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones o convencimientos legales para que se declare en tal o cual sentido, ya sea en forma positiva o negativa, o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez u operador de justicia a tomar una determinada decisión; vale decir que, se debe dejar plena certeza o convencimiento a los sujetos procesales en litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva; además, en franco respeto a los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico; asimismo, se deberá realizar una fundamentación legal adecuada, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Lo que no implica en los hechos que esta exposición deba ser exagerada y ampulosa en consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; por el contrario, una debida motivación y fundamentación conlleva a que la resolución sea ante todo concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo asumido; en el caso que nos ocupa, se advierte que las autoridades ahora demandadas omitieron realizar esa labor de fundamentación y motivación extrañada; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2015-S2

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08319-2014-17-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 31 de julio de 2014, cursante de fs. 143 a 147 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Natalio Daniel Fernández Gómez en representación de la Sociedad Salesiana contra Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2013, cursante de fs. 73 a 80 vta., la Sociedad accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo la entidad financiera Banco Fortaleza S.A. incoado proceso coactivo contra Mario Gustavo León García, proceso que se sustanció en el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil del departamento de Santa Cruz, se planteó tercería de dominio excluyente por parte de la Sociedad Salesiana – "Talleres Miguel Magone", misma que se declaró probada en primera instancia; siendo apelada por la entidad perdidosa, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2013, que declaró improbada la referida tercería, arguyendo que el Juez a quo equivocó su criterio al convalidar documentos insuficientes para acreditar derecho de propiedad sobre la referida maquinaria, sustentando sus aseveraciones en el documento de 20 de mayo de 2009, que se referiría a laal equipo en términos genéricos como maquinaria, sin precisar ni detallar a qué máquina se refería. La tercería de dominio excluyente sólo podría declararse probada en base a documentos incuestionables de derecho de propiedad; documentos que otorguen certeza de que el bien mueble pertenece al tercerista extremo inobservado por el Juez de origen, máxime si existe póliza de importación de la maquinaria impresora a nombre de Mario Gustavo León García, cuya validez jurídica no fue valorada por el juzgador, quien se limitó a su simple mención. Las autoridades ahora demandadas ignoraron los aspectos que acreditan su derecho propietario, sobrevalorando documentos impositivos que no generan derecho propietario, violentando la normativa civil y comercial, conculcándose su derecho a la propiedad privada, a generar fuentes de trabajo honestas, violentándose el debido proceso.

Por lo que, al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata así como para restituir los derechos y garantías restringidos y suprimidos, interpone la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada y al trabajo, previstos en los arts. 46.II, 47, 56, 57, 115, 300, 397 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, disponiéndose la nulidad del Auto de Vista de 22 de noviembre de 2013; así como, la plena validez de la Resolución de primera instancia de la tercería de derecho excluyente interpuesta.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de julio de 2014, según consta en el acta de fs. 133 a 143, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La Sociedad Salesiana a través de su representante, se ratificó en los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni oral sobre el particular, pese a su legal notificación cursante de fs. 83 a 84.I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Banco Fortaleza S.A. representada legalmente por Lucio Bakovic Guardiola, por memoriales de 25 de marzo y 6 de junio, ambos de 2014, corrientes de fs. 89 a 91 vta. y, 108 y vta., manifestó que: Se impugnó el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2013, dictado por los Vocales de la Sala Civil Primera, quienes haciendo una correcta valoración de las pruebas y debida aplicación e interpretación de los arts. 356, 359 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), determinaron que la póliza de importación es un documento público con el suficiente valor probatorio, por encima de ciertos contratos genéricos de negocios y promotor de venta, suscrito entre los recurrentes y Ciro Hugo Llanos Alarcón, documentos éstos que no son idóneos ni suficientes para probar y fundamentar su tercería de dominio excluyente. Siendo por demás sabido que no es labor propia de la jurisdicción constitucional, efectuar revisiones de la motivación y valoración de la prueba que efectúan al momento de dictar un fallo. La valoración de las pruebas es facultad privativa de las instancias jurisdiccionales ordinarias; en este caso, esa es la regla y línea jurisprudencial adoptada en nuestro sistema judicial. El Tribunal Constitucional Plurinacional no puede realizar una valoración de la prueba que motivó una decisión judicial, ello significaría invadir otras jurisdicciones y desnaturalizar la esencia de esta actividad tutelar. Por lo que, solicitan se rechace y deniegue la tutela solicitada, que más que un fundamento jurídico que vulnere algún derecho, es un recurso de nulidad y casación lo cual no está permitido en nuestro sistema procesal civil, porque además el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2013, no existe recurso ulterior; además porque fundaron su tercería, en documentos que no son aptos o idóneos por ley, ese es el fondo del asunto, algo que imperativamente exigen las normas para presentar una tercería.

Beby Cruz Carreño de León, por memorial presentado el 28 de mayo de 2014, cursante a fs. 98 y vta., señaló: En el expediente existe póliza de importación a través de la cual se demostró categóricamente que su persona y su esposo Mario Gustavo León García adquirieron mediante importación directa la maquinaria de impresión Offset, Marca Heidelberg, MOVP-H, motivo de la tercería y la litis, la que posteriormente fue otorgada como garantía prendaria sin desplazamiento en favor del Banco Fortaleza S.A., por la obtención de un préstamo de dinero. Las aseveraciones de los terceristas son falsas y temerarias, ya que su persona y cónyuge, no firmaron ningún tipo de documento o acuerdo sobre dicha maquinaria, peor se efectuó transferencia en favor de ellos o Ciro Hugo Llanos Alarcón, porque estarían cometiendo delito de estelionato. Los documentos presentados carecen de valor jurídico y no constituyen títulos idóneos para probar una tercería de dominio excluyente, sirven para iniciar una acción penal contra Ciro Hugo Llanos Alarcón al haber sido estafados, no pudiendo alegarse ni oponerse en un documento público con el suficiente valor probatorio como una póliza de importación, donde se acreditó que su persona y esposo importaron legalmente dicha maquinaria, misma que fue otorgada como garantía prendaria sin desplazamiento. Solicitando rechazar la acción invocada, por ser manifiestamente infundada e improcedente.La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 31 de julio de 2014, cursante de fs. 143 a 147 vta.; por lo que, concedió la tutela solicitada, disponiéndose la anulación del Auto de Vista de 22 de noviembre de 2013, ordenándose que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie nuevo fallo debidamente motivado y fundamentado, que permita a las partes establecer y conocer las razones para tomar una determinada decisión ya sea positiva o negativa, de modo que las partes no queden en la nebulosa por falta de fundamentación, constituyendo una vulneración al debido proceso, conforme establece la jurisprudencia constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) En el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2013, se efectuó una serie de consideraciones; sin embargo, el primer presupuesto o condición que debería reunir toda resolución, es dar certeza al demandante como al demandado, las razones o los motivos por los que la autoridad tomó una decisión positiva o negativa, respecto a un determinado hecho; las autoridades judiciales, con referencia al caso que nos ocupa y en una escueta fundamentación manifestaron que una de las razones para llegar a esa decisión, es que existirá un contrato de negocios, simplemente general, sin especificación alguna y la autoridad inferior habría incurrido en error de no efectuar una adecuada valoración, de no otorgarle el valor correspondiente a este documento; sino más bien, haberse salido del verdadero contexto del mismo, y haber reconocido a partir de este documento derecho propietario, en principio a Mario Gustavo León García, Jairo Elías Rodríguez Rivera, y posteriormente a la Sociedad Salesiana, sin explicar de manera coherente, haciendo una exposición adecuada de fundamentos legales respecto de esta afirmación; y, b) Siendo la premisa y principio fundamental de otorgar certeza y seguridad a las partes litigantes, explicándoles porque asumieron esa decisión; las autoridades demandadas omitieron realizar esta labor y simplemente refirieron que la póliza de importación sería el documento que otorga la propiedad en este caso a Mario Gustavo León García, y que presuntamente este documento tampoco habría sido valorado, ni considerado por el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil; por cuya razón, las autoridades ahora demandadas, entenderían que la propiedad le corresponde a Mario Gustavo León García, en razón de la existencia de la merituada póliza de importación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:II.1. El 20 de mayo de 2009, se suscribió documento privado de contrato de negocios, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas el 17 de febrero de 2010, por ante Notaria de Fe Pública de Primera Clase 1 del departamento de Santa Cruz, Elizabeth Roca Claros, que suscriben Jairo Elías Rodríguez Rivera en su calidad de dueño y representante legal de la empresa Handh Trading & Service KB con sede en Gotemburgo-Suecia, Mario Walter Flores Carrillo y Mario Gustavo León García en su calidad de consignatario de maquinaria para efectos de venta, según listas o facturas entregadas y firmadas por las dos partes (fs. 41 a 43).

II.2. El 9 de julio de 2009, por la Agencia Despachante de Aduana Rosa, se expidió póliza de importación de maquinaria de procedencia sueca con destino a Bolivia, a nombre de Mario Gustavo León García (fs. 38 a 40).

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Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución que en apelación revocó el fallo que declaró probada la tercería de dominio excluyente sobre la maquinaria de impresión, interpuesta por la Sociedad accionante dentro de un proceso coactivo.

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