Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2026-S2 Sucre, 9 de marzo de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 56445-2023-113-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 47/2023 de 16 de junio, cursante de fs. 29 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Clotilde Guzmán Castillo en representación sin mandato de Alfredo Mario Irrazabal Guzmán contra Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de junio de 2023, cursante de fs. 19 a 21, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, y otros, el 23 de mayo de 2023, se llevó a cabo una audiencia de cesación a la detención preventiva, donde Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -demandado-, por Auto Interlocutorio 243/2023 de la misma fecha, rechazó su solicitud. Posteriormente "cinco minutos después" -en audiencia virtual- solicitó complementación y enmienda; sin embargo, en ese momento, sus representantes fueron retirados de la audiencia, impidiéndoles interponer recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Minutos después, al reingresar a la audiencia virtual, hicieron conocer lo acontecido, así como su intención de plantear apelación contra el Auto Interlocutorio 243/2023, la cual fue respondida con un "no ha lugar". Concluida la audiencia, se presentó la apelación de forma escrita, sin la firma del imputado, dejando constancia del impedimento por encontrarse este privado de libertad. No obstante, el juez se negó a remitir la impugnación al Tribunal de alzada, argumentando la ausencia de la firma del recurrente. Ante ello, se planteó recurso de reposición, el cual recibió la misma respuesta negativa por parte del Juez demandado, esta vez, mencionando que debió haber planteado en el acto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la impugnación, citando al efecto los arts. 13.I, 14.I, 23.I, 115.I y II, y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se conceda la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 243/2023; y, b) Ordene remisión de la impugnación a la sala penal correspondiente en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 13 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y, ampliando, señaló lo siguiente: 1) Mediante decreto de 1 de junio de 2023, la autoridad demandada respondió el recurso de reposición, indicando: "...se extraña lo aseverado (...) debiendo la defensa presentar prueba que sustente ese extremo..." (sic); asimismo, mencionó que cuando la resolución se dicte en audiencia, la impugnación se interpondrá inmediatamente de forma oral. Dicha respuesta fue emitida tres días después del plazo legal previsto para pronunciarse; y, 2) Solicitó se deje sin efecto el decreto de 1 de junio de 2023, que rechaza la apelación incidental.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia de garantías, manifestó lo siguiente: i) Por Auto Interlocutorio 243/2023, en audiencia, fue rechazada la cesación de la detención preventiva del ahora accionante, ocasión en la que el abogado del impetrante de tutela presentó problemas de audio; ii) El peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio, el cual fue respondido señalando que la impugnación únicamente procede conforme lo establece la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, es decir, debió presentarse en audiencia pública, modalidad que en este caso se realizó de manera virtual. Posteriormente, presentó recurso de reposición, que no fue admitido por encontrarse fuera de lo previsto en la normativa adjetiva penal; y, iii) Respecto al recurso de apelación incidental, este fue interpuesto de forma oral en audiencia virtual de consideración de la situación jurídica procesal el 23 de mayo de 2023, sustanciado el mismo día a horas 15:00, después de haberse dictado el Auto Interlocutorio 243/2023 (audiencia de cesación de la detención preventiva; por lo que, presentó la apelación en otro acto jurídico. En consecuencia, no se han vulnerado derechos ni garantías constitucionales. Como prueba de ello consta el registro del sistema Cisco Webex. El accionante no presentó ningún elemento probatorio ni adjuntó la resolución. Por lo tanto, solicitó se deniegue la tutela invocada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 47/2023 de 16 de junio, cursante de fs. 29 a 31 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los antecedentes documentales adjuntos, se advierte que concluida la lectura del Auto Interlocutorio 243/2023, celebrada el 23 de mayo a horas 14:00, el ahora accionante hizo uso de la palabra únicamente para solicitar complementación al amparo del art. 125 del CPP, dicha petición fue atendida por la autoridad demandada, quien determinó expresamente: "No ha lugar", quedando tal extremo consignado en el acta correspondiente; y, b) En consideración de la SCP 1047/2013 de 27 de junio, que establece que la norma procesal aplicable es la vigente al momento de realizarse el acto procesal, se concluyó que la parte accionante no agotó los recursos previstos por la normativa vigente en su oportunidad. En ese sentido, al no haber cumplido con las exigencias procesales, no puede alegar vulneración de derechos fundamentales ni garantías constitucionales.
En vía de complementación y enmienda, la parte demandada solicitó al Juez de garantías que aclare sobre la solicitud de apelación en audiencia; por otro lado, no se pronunció respecto al memorial de apelación presentado y que no entiende cuál es la torpeza que menciona su autoridad, pues agotaron la vía ordinaria; en consecuencia, la Jueza de garantías mencionó que fue clara en su resolución haciendo compulsa de cada uno de los elementos, determinando que "no corresponde" la complementación y enmienda.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 51 a 55); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 27 de 53 parrafos.