Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional con relación al debido proceso y deniega con relación a los derechos de petición e igualdad; las autoridades demandadas hicieron un incorrecto cómputo de los plazos procesales, para rechazar la prueba ofrecida, debido a que la petición de enmienda suspende el plazo para el ofrecimiento de la prueba hasta que sea resuelta positiva o negativamente.
Extracto de la ratio decidendi
FJIII.4 "De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que existen dos ejemplares del Auto de Relación Procesal, uno que se encuentra en el expediente de la causa y otro con el que se procedió a notificar a Victor Nardín Velasco, mismos que en su punto 1.1 (de los hechos a probar por el demandante) son distintos, pese a que debían ser iguales, empero en el Auto con el que se notificó al accionante, evidentemente se encuentra lo extrañado por éste, como es la mención de “Demostrar que el actor se encuentra en posesión del bien objeto de la litis desde 1995, en forma pacífica pública y continuada y sin interrupción” (sic), como se tiene establecido en la Conclusión II.1 y II.2 del presente fallo, aspecto que justamente acarreó que dicho punto sea observado por el ahora accionante el 4 de marzo de 2011, como consta en la Conclusión II.3 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional. Sin embargo, el Juez codemandado, manteniendo ésta irregularidad, rechazó la observación, procediendo a la notificación del mismo al “demandante” el 1 de abril de 2011, como se establece en la Conclusión II.4 del presente fallo. Asimismo, consta que ante ésta determinación, el accionante hizo ofrecimiento de su prueba, la cual fue rechazada, por cuanto supuestamente se presentó extemporáneamente, como se señala en las Conclusiones II.6 y II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Ante ésta decisión, como consta en la Conclusión II.8 de éste fallo, se interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, habiendo el Juez de la causa, rechazado la reposición y concedida la apelación en el efecto devolutivo ante el Tribunal de alzada, éste último, procedió a confirmar lo resuelto, bajo los mismos fundamentos del a quo, como se menciona en las Conclusiones II.8, II.9 y II.10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Ahora bien, una vez sujeta la causa a prueba y fijados en forma expresa los puntos de hecho a probar a través del Auto de Relación Procesal, éste conforme a lo establecido por el art. 371 del CPC, podrá ser objetado por las partes dentro de tercero día, siendo de previo e inmediato pronunciamiento de parte del juzgador que en la práctica procesal no debe pasar de tres días. Posterior a ello, si la resolución no satisface al observante, podrá -no es obligación- ser apelada en el efecto diferido a fin de no dilatar el periodo probatorio que refiere el art. 383 del citado cuerpo legal. Por lo que, haciendo una interpretación sistemática del Código adjetivo civil, si bien el referido artículo 383, señala que no es posible suspender el periodo de prueba por ningún incidente o recurso, tampoco debe desconocerse la facultad que otorga a las partes el art. 371 del mismo cuerpo normativo, de objetar los puntos de hecho a probar, éste como parte de un mecanismo de defensa ante la arbitrariedad del que pueden ser sujetos al momento de emitir un Auto de Relación Procesal fuera de los hechos controvertidos o impertinentes. Infiriéndose entonces, que una vez que el juez se pronuncie sobre la objeción u observación que para el caso es lo mismo, de forma negativa o positiva, deberá notificarse a las partes, corriendo recién el término de prueba para la parte que objetó el Auto de Relación Procesal una vez notificada con el pronunciamiento sobre éste. Con estos antecedentes y asumiendo la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo, es evidente que las autoridades demandadas hicieron un incorrecto cómputo de los plazos procesales, para rechazar la prueba ofrecida, toda vez, que el plazo para el ofrecimiento de prueba quedó suspendido desde la observación al Auto de Relación Procesal, realizada el 4 de marzo de 2011, hasta la resolución de ésa objeción, reanudándose éste plazo una vez notificado el accionante con el rechazo de ésta observación, que para el caso se equipara a una objeción , lo cual ocurrió el 1 de abril de 2011, y habiendo el accionante ofrecido su prueba el 6 de abril del mismo año, se tiene que éste último actuado se realizó dentro del término legal establecido en el art.390 del CPC".
Voto disidente
La Magistrada Blanca Alarcón formuló voto disidente señalando que él accionanteprovocó el rechazo del ofrecimiento de su prueba al no haberla presentado dentro del plazo previsto por el art. 379 del CPC, entendiendo que la solicitud de enmienda suspende el plazo para el ofrecimiento de la prueba.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2013-L
Sucre, 6 de mayo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24089-49-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 10/2011 de 9 de agosto, cursante de fs. 68 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Nardín Velasco contra Freddy Romay Gonzáles, Wilfredo Ramos Quispe, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí y Octavio Boris Janco Villegas, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 8 de agosto de 2011, cursante de fs. 44 a 48 vta. y 52 a 53 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de abril de 2003, como subcontratante, firmó un convenio de cancelación total de montos adeudados con la empresa “FORTI & LEON S.A”, ahora Construcciones Viales e Hidráulicas S. A. (CONVISA), acordando que la cancelación del monto objeto del convenio, debería hacerse efectiva una vez que la empresa CONVISA, reciba a su vez el pago de la planilla 38 de parte del Servicio Nacional de Caminos, ahora Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), y siendo que dicho pago se hizo efectivo el 26 de septiembre de 2003, la señalada empresa habría incumplido la obligación contraída.
Ante ésta situación, el 16 de octubre de 2006, interpusieron un proceso de cumplimiento de obligación contra la referida empresa, mismo radicó en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí, una vez emitido el Auto de Relación Procesal, el 26 de febrero de 2011, el Juez de la causa lo calificó como ordinario de hecho, abriendo un plazo probatorio de cincuenta días; Resolución que fue observada por el ahora accionante, solicitando su enmienda, empero su petición le fue negada.Posteriormente, el 6 de abril de 2011, presentó prueba; sin embargo, la misma fue rechazada por decreto de 7 de abril del mismo año, bajo el argumento de que estaría fuera de término legal, por lo que, se interpuso contra el referido decreto recurso de reposición bajo alternativa de apelación, toda vez que el plazo para la oferta probatoria se debió computar a partir de la notificación con el rechazo a la objeción y no así a partir de la notificación con el Auto de Relación Procesal, como lo habría efectuado el Juez codemandado, rechazada la reposición y concedida la apelación los Vocales -ahora demandados-, mediante Auto de Vista 087/2011 de 23 de mayo y su Auto complementario de 28 del mismo mes y año, confirmaron la Resolución recurrida, con similares argumentos a los del juez aquo, siendo éstos, que los “demandantes” observaron y solicitaron enmienda del auto de relación procesal, pero al no haber sido modificado en su contenido el referido Auto, no se puede pretender que con la notificación de la negativa se abra el término probatorio.
Finalizó, mencionando que la “cédula” de notificación no cumpliría con lo estipulado en el art. 122 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera que se lesionaron sus derechos a la petición, al debido proceso a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la igualdad, citando al efecto los arts. 24, 109.I, 115.I, 116 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el decreto de 7 de abril de 2011, así como el Auto de 7 de mayo del mismo año, pronunciados por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial y Auto de Vista 087/2011 de 23 de mayo, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 67 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante se ratificó en extenso en la acción tutelar presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Vocales codemandados no se hicieron presentes en audiencia como tampoco presentaron informe alguno, pese a su legal notificación, como cursa de la diligencia de fs. 55 a 56.
Octavio Boris Janco Villegas, Juez Primero de Partido del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí, presentó informe oral y en audiencia manifestó que: Habiendo sido el ahora accionante notificado con los puntos de hecho a probar, si consideraba que no se encontraban de acuerdo a la demanda, correspondía que plantee el recurso de apelación, como establece el art. 371 del CPC, y no una objeción como lo hizo, más al contrario ofrecieron prueba, misma que fue rechazada, por haber sido planteada de forma extemporánea y precisamente para poder salvar ésta situación, es que el accionante solicitó la reposición bajo alternativa de apelación que no correspondía. Por lo que, el criterio adoptado por la Sala Civil, Comercial y Familiar a través del Auto de Vista 087/2011 de 23 de mayo, es correcto en el sentido de que el Auto de Relación Procesal no fue modificado ensu contenido, de ahí que no se puede pretender que a partir de la notificación con la negativa de enmienda se aperture el término de prueba. En consecuencia, al no haber planteado en su oportunidad el recurso de apelación, el accionante convalidó el hecho ahora denunciado, por tanto, la presente acción de amparo constitucional no puede subsanar errores que se han cometido en la tramitación del proceso.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
David Quiñonez, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: En el proceso principal, de donde emerge la presente acción de amparo constitucional, se pudo observar que con el Auto de Relación Proceso, el "demandado” -David Tercerros-, fue notificado el 1 de marzo de 2011, posteriormente, propuso y produjo prueba; por su parte, el ahora accionante, una vez notificado con el señalado Auto, presentó memorial de observación y solicitó enmienda, siendo la ley clara en el art. 371 del CPC, al establecer que puede ser objetado por las partes a tercero día y dará lugar a la producción de prueba inmediata, por lo que, habiendo sido notificado el 1 de marzo, pese a no haber colocado con propiedad el término objeta, el mismo es presentado dentro de plazo y de ésta manera mereció el Auto de 29 de marzo del referido año, que establece en la parte pertinente no dar lugar a ninguna enmienda; sin embargo, desde el 4 al 29 de marzo, transcurrieron veinticinco días para la emisión de ésta Resolución, entendiendo que las labores judiciales fueron interrumpidas por la vacación decretada, por lo cual, debió haberse tomado en cuenta la última notificación para computar los cinco primeros días, a efecto de ofrecer la prueba, que en el caso presente no ocurrió, por tanto, se habría vulnerado el derecho al debido proceso denunciado por el accionante.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 10/2011 de 9 de agosto, cursante de fs. 68 a 70 vta., que concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo se anule obrados hasta “fs. 202” (sic), a efectos de su posterior reconducción, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 371 del CPC, relativo a fijar los puntos de hecho a probar prescribe que el auto que se emite para ello es pasible de ser objetado por las partes a tercero día y dará lugar a su pronunciamiento previo e inmediato, pudiendo ser apelado en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, en atención a ello dicho auto estará sujeto a control jurisdiccional y de las partes, circunstancia potestativa y dispositiva. En ese sentido, la objeción realizada al Auto de Relación Procesal está sujeta a un pronunciamiento previo e inmediato, circunstancia de relevancia porque interrumpe la tramitación del proceso, entre tanto se resuelva la objeción, por lo que, queda en suspenso el plazo para ofrecer prueba; y, b) Al objetar el Auto de Relación Procesal, el plazo de cinco días para la oferta de prueba quedó suspendido de facto, por tanto, las pruebas ofertadas por el accionante fueron propuestas dentro de término legal.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONESHecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Mediante memorial de 21 de febrero de 2011, el ahora accionante reiteró solicitud de relación procesal (fs. 18), quien mediante cédula de 1 de marzo del mismo año, fue notificado con el Auto de Relación Procesal de 26 de febrero del año antes mencionado. Dicho Auto en su punto 1.1 parte in fine señala que el demandante deberá “Demostrar que el actor se encuentra en posesión del bien objeto de la litis desde 1995, en forma pacífica pública y continuada y sin interrupción” (sic) (fs. 18 vta.).
II.2. Cursa el mismo Auto de Relación Procesal de 26 de febrero de 2011, que no menciona la última parte del punto 1.1 del Auto precitado con el que fue notificado el ahora accionante. (fs. 5).
II.3. Mediante memorial de 4 de marzo de 2011, Victor Nardín Velasco, realizó observación y solicitó enmienda del numeral 1.1 del Auto del que traba la Relación Procesal, en base al art. 371 del Código adjetivo civil antes mencionado, alegando que dicho punto, en la parte in fine referiría que se debe demostrar que el actor se encuentra en posesión del bien objeto de la litis, desde 1995, en forma pacífica, pública, continuada y sin interrupción, cuando la causa no versa en un bien material, sino se trata de dirimir relaciones netamente contractuales (fs. 9).
II.4. El Auto de 29 de marzo de 2011, declaró no ha lugar a ninguna enmienda (fs. 9 vta.). Siendo notificado con dicho actuado el accionante el 1 de abril de 2011 (fs. 10).
II.5. Cursa nota de cargo, realizado por la Secretaría del Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí, en el que se hace constar la suspensión de plazos procesales a partir del 9 hasta el 28 de marzo de 2011, por vacación judicial (fs. 11).
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