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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0298/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0298/2013

Deniega la acción de amparo constitucional porque el accionante no cumplió con los presupuestos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria que realizó la autoridad judicial demandada al resolver el incidente de nulidad que planteó dentro del proceso agrario.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque el accionante no cumplió con los presupuestos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria que realizó la autoridad judicial demandada al resolver el incidente de nulidad que planteó dentro del proceso agrario.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "Asimismo, es necesario referirse a los argumentos esgrimidos por el accionante, cuando señala que las autoridades demandadas habrían emitido su fallo de forma inadecuada, al haber en su análisis omitido considerar los elementos que hacen que un incidente de nulidad sea procedente o improcedente, al respecto cabe recordarle al accionante, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia de revisión de la legalidad ordinaria, lo cual corresponde privativamente a la jurisdicción ordinaria. De otro lado, el accionante tampoco ha invocado como presuntamente vulnerado el derecho al debido proceso. No corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre cuestiones que son de competencia de los jueces y tribunales ordinarios, tampoco puede atribuirse la facultad de revisión ni hacer una nueva valoración probatoria, considerando que no es una instancia de apelación, esa es labor privativa de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, el juez constitucional no realiza interpretaciones de las disposiciones legales sustantiva o procesales. El accionante, debió exponer, propugnar, argumentar y fundamentar, las razones por los que considera a las autoridades demandadas transgresoras de los derechos y garantías constitucionales que alega vulnerados, amenazados o suprimidos; no es suficiente señalar de forma general que se han lesionados derechos y garantías, pues debe identificarse cada derecho lesionado, explicar los motivos por los que se considera que han sido lesionados y la forma en que se habrían vulnerado, acompañar las pruebas que demuestren que los hechos denunciados de ilegales o indebidos, lesionan derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, el accionante, se ha concentrado en rebatir y destruir los argumentos expuestos en el incidente de nulidad que se tramita en la justicia ordinaria.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2013

Sucre, 13 de marzo de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02227-2012-05-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 82 de 30 de octubre de 2012, cursante de fs. 162 vta., a 166 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Antonio Montaño Gutiérrez en representación de Fabián Villagómez Farell contra Alain Núñez Rojas, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2012, cursante de fs. 95 a 103 vta., el representante del accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de marzo de 2007, los representantes del Banco Nacional de Bolivia (BNB), formalizaron un proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, ante el incumplimiento de la obligación asumida en la escritura pública 1157/2004 el 18 de agosto, por el deudor, Marco Antonio Condori Valeriano, sobre la transferencia de inmueble y préstamo de dinero con garantía hipotecaria, por la suma de $us18 891,92.- (dieciocho mil ochocientos noventa y un 92/100 dólares estadounidenses); proceso en el que la demanda y el Auto Intimatorio fueron notificados mediante cédula en el domicilio especial señalado en la cláusula vigésima de la citada escritura de préstamo, mismo que se encuentra ubicado en la calle Venezuela 60; corridos los trámites se declaró probada la demanda mediante la Sentencia 187/2007 de 20 de noviembre, quedando ejecutoriada a falta de impugnación.

Posteriormente, se tramitaron las medidas previas al remate y por Auto de 13 de septiembre de 2010; el Juez que conocía la causa señaló la primera audiencia de subasta y remate para el 1 de octubre de 2010, sobre la base del avalúo pericial que asciende a $us28 629,11.- (veinte ocho mil seiscientos veintinueve 11/100 dólares estadounidenses), subasta que fue declarada desierta por falta de postulantes; posteriormente, el 30 de julio de 2011, se señaló la segunda audiencia de subasta y remate, para el 9 de septiembre de 2011, en la que el accionante se adjudicó el inmuebleubicado en la urbanización “Nueva Esperanza” Unidad Vecinal (UV) 151, manzana 15, lotes 11 y 12 de 732,60 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula 7.01.1.06.0050949, en la suma de $us23 750.- (veintitrés mil setecientos cincuenta dólares estadounidenses).

El 9 de septiembre de 2010, el ejecutado o deudor, Marco Antonio Condori Valeriano, promovió incidente de nulidad de la citación y emplazamiento con la demanda y el Auto intimatorio, alegando haber conocido de manera extraficial y al haber sido citado mediante cédula en su ex domicilio, consideró que nunca tuvo conocimiento de la existencia de la demanda, lo cual, le ha provocado indefensión; con el argumento de que, el Juez que conoce el caso, fue informado por el Oficial de Diligencias, de que el ejecutado, ya no vivía en el domicilio especial señalado en la escritura; consecuentemente, debió ordenar que la citación y el emplazamiento sea mediante edictos de prensa; por lo que pidió la nulidad de obrados, indicando que “actualmente” vive en la urbanización “Nueva Esperanza” UV 151, manzana 15, lotes 11 y 12.

El 5 de noviembre de 2010, el Juez de la causa abrió término probatorio de seis días comunes a las partes, en el cual el ejecutado propuso pruebas recién a los siete días, fuera del término probatorio; posteriormente, el Juez de la causa rechazó el incidente de nulidad interpuesto mediante Auto 61/2011 de 30 de mayo, con el argumento de que las SS-CC “1209/2000-R y 1628/2002”, establecieron que el domicilio especial emerge de la voluntad de las partes, indicando que fue citado válidamente en el domicilio señalado; además, el deudor nunca hizo conocer el cambio de domicilio señalado, por lo que no era atendible la nulidad de obrados; frente a esta Resolución, el ejecutado apeló el Auto que rechazó la nulidad de obrados; habiéndose concedido en efecto devolutivo mediante Auto 422/11 de 23 de agosto de 2011; radicándose la causa en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fue resuelta por Auto de Vista el 12 de junio de 2012, que revocó el fallo apelado, anulando obrados “hasta fs. 34”, con el argumento de que se violó el derecho a la defensa del ejecutado; deduciéndose que debió ser citado en el domicilio donde vive, que es la UV 151, manzana 15, lotes 11 y 12.

El 22 de junio de 2012, el accionante se apersonó para solicitar complementación y enmienda del “ilegal” Auto de Vista, por considerar que el mismo vulneró sus derechos fundamentales, mereciendo el Auto complementario de 26 de junio de 2012, cuyo contenido indica que no hace falta ninguna enmienda ni explicación, porque está claro el Auto de Vista referido. El accionante considera que al haber agotado la instancia se habilitó para interponer esta acción de amparo constitucional; porque se violaron sus derechos constitucionales a la propiedad y a la legítima defensa en el entendido que el devino en adjudicatario con la aprobación del remate, venta judicial y el pago del precio quedando perfeccionado en su favor, por lo que ostenta el derecho a la propiedad sobre el inmueble rematado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera que se lesionaron sus derechos a un hábitat y vivienda adecuada, a la propiedad privada individual o colectiva, a una vejez digna, y a la legítima defensa, citando al efecto los arts. 19.I, 56, 67, 68, 119.II, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto y valor legal el Auto de Vista de 12 de abril de 2012 y su Auto complementario de 26 de junio del mismo año, disponiendo la legalidad y validez del Auto 61/2011, que rechazó la nulidad impetrada por el ejecutado; la legalidad y validez de todo lo obrado en especial de la subasta, remate y adjudicación del inmueble hasta su entrega.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 153 a 162 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, en audiencia ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional, aclarando que, existe un domicilio especial pactado en el documento base de la ejecución y al no haberse hecho conocer el cambio de domicilio se entiende que persiste; por tanto, la citación es válida; asimismo, el ejecutado antes de la realización de la segunda audiencia solicitó que el ejecutante caucione fianza de resultados, admitió y aceptó la realización del acto; posteriormente, promovió nulidad de la subasta, lo cual implica consentimiento, sin que se hubiera vulnerado su derecho a la defensa, considerando que la citación ha cumplido su finalidad que es hacer conocer al ejecutado sobre la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas, pese a su legal citación, no presentaron informe escrito, ni asistieron a la audiencia.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Mario Gonzalo Solares Sánchez, Delia Elena Zea Ophelan Salvatierra, Julio Ramiro Argandoña Céspedes y Silvia Raquel Rodríguez Ibáñez, en calidad de representantes del BNB, acreditados mediante poder especial otorgado en la escritura pública 106/2012 de 13 de febrero, suscrito ante la Notaria de Fe Pública a cargo de Katherine Ramírez Calderón, a través del memorial cursante de fs. 128 a 131 vta., afirmaron lo siguiente: a) En la escritura pública 1157/2004, sobre transferencia de un inmueble urbano y préstamo de dinero que suscribió el BNB, y como acreedor Roggier Hurtado Añez y Ena Manuela Aguayo de Hurtado en favor de Marco Antonio Condori Valeriano como comprador y deudor, en cuya cláusula vigésima se dispuso “para el caso de cobro judicial o para cualquier efecto legal emergente del presente contrato, el comprador y deudor, con la facultad que les otorga el párrafo II del art. 29 del Código Civil (C.C.) señala como domicilio especial, la calle Venezuela N° 60 de esta ciudad. En dicho domicilio se practicó válida y legalmente todas las citaciones y notificaciones, avisos y comunicaciones sin lugar a posterior observación, incidente o recurso alguno” (sic); y, b) Después de más tres años de interpuesta la demanda, encontrándose en ejecución de sentencia, se apersonó el ejecutado planteando incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado correctamente por el Juez que conocía la causa, a cuya consecuencia planteó recurso de apelación contra la mencionada Resolución; y, los Vocales demandados dictaron Auto de Vista disponiendo la nulidad de obrados hasta “fs. 34”, ordenando citar al ejecutado en su domicilio real.

Marco Antonio Condori Valeriano, en su condición de ejecutado y tercero interesado en la presente acción, por intermedio de su abogado en audiencia señaló que: La acción debe ser rechazada y desestimada, por no cumplir los requisitos establecidos en el art. “77.4” de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por lo que se debería indicar la forma o condiciones en las cuales se habría incurrido en esa lesión, el accionante pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a realizar una valoración probatoria que exclusivamente está destinada a los órganos jurisdiccionales, y no tiene atribuciones, ni facultades para realizar una nueva valoración probatoria, no es una instancia de apelación; se tienen que exponer los derechos y garantías constitucionales que hubiesen sido transgredidos, amenazados o suprimidos; el accionante invoca el [...]derecho a un hábitat y a la vivienda, el mismo que de ninguna manera fue vulnerado, no se ha privado a éste del mismo; respecto al derecho a la propiedad individual señalado en el art. 56; del certificado de DD.RR., que acompaña se establece que no tienen ninguna propiedad a su nombre; el derecho a la defensa, tampoco, se ha vulnerado, porque no se le ha privado de interponer acción alguna en su favor; el derecho a la vejez digna, está referido a la renta vitalicia, medios de subsistencia, protección, descanso ocupacional, seguro de salud, etc., cuyo destinatario obligado es el Estado y no los particulares; el accionante invoca derechos, sin especificar de qué manera hubieran sido violados los mismos, o en qué momento las autoridades demandadas concluyeron los derechos presuntamente vulnerados, no es suficiente citar un derecho o una garantía sino que se tiene que fundamentar señalando en qué forma y cómo se han violado esos derechos y cuál sería el resultado si se hubiera aplicado de manera distinta.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 82 de 30 de octubre de 2012, cursante de fs. 162 vta. a 166 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 12 de abril de 2012 y su Auto complementario de 8 de octubre de ese año, dictados por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de los Vocales, Alain Núñez Rojas y Teresa Lourdes Ardaya Pérez; y denegándola con relación a la Vocal, Edith Pedraza Becerra en razón del voto disidente; disponiendo además, que la nombrada Sala Civil, dicte un nuevo auto de vista, enmarcándose en las disposiciones legales del procedimiento civil, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Tribunal Supremo de Justicia; Resolución que tiene los siguientes fundamentos: 1) La entonces “Corte Suprema de Justicia” ha establecido que, la presentación de un incidente de nulidad, por sí mismo no corresponde ser despachado, se requiere que el incidentista acredite cuáles son las defensas que se ha visto privado de producir con la diligencia que reputa vulneratoria a sus derechos, si hubiera sido citado en debida forma, el ejecutado no menciona ninguna defensa que se le habría privado de producir; 2) Para que prospere la nulidad se debe cumplir con: El principio de especificidad o legalidad, por el que, ningún acto judicial será declarado nulo, si la nulidad no está expresamente determinada por ley; principio de la finalidad del acto, por el que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado su finalidad a la que estaba destinado; y, el principio de trascendencia, porque, no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, sólo para satisfacer pruritos formales, quien solicita la nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; 3) En la SC 2473/2010-R de 19 de noviembre, en un caso similar, el accionante actuó con notoria negligencia; por cuanto, no realizó seguimiento del proceso, ni tampoco señaló nuevo domicilio a momento de cambiar de abogado, por lo que, provocó su propia indefensión; del mismo modo, la “Corte Suprema de Justicia” mediante el Auto Supremo “200/2011”, señaló que: “no hay nulidad sin perjuicio”, por lo que, la nulidad, debe declararse en los casos estrictamente indispensables, no hay nulidad de forma; y, 4) El incidentista, aparece después de tres años, cuando sabía perfectamente que tenía la obligación de apersonarse a la entidad bancaria para saber cómo estaban sus pagos, y no aparece después de tres años y alegar indefensión, él mismo provocó su indefensión al no comunicar el cambio de domicilio.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se evidencia por intermedio de la escritura pública 1157/2004 de 18 de agosto, suscrita ante la Notaria de Fe Pública, Martha Ariane Antelo Cabruja, sobre la transferencia de un inmueblesuburbano y préstamo de dinero en moneda extranjera y constitución de garantía en favor de Marco Antonio Condori Valeriano, como comprador y deudor, siendo Hoggier Hurtado Añez y Ena Manuela Aguayo de Hurtado vendedores y propietarios del inmueble ubicado en la UV 151, manzana 15, altura Km 12 dentro del municipio de la Guardia, urbanización Nueva Esperanza de la ciudad de Santa Cruz, legalmente representados por Marco Antonio Hurtado de Aguayo; constando que, el BNB es el acreedor y cuyo monto de préstamo es $us19 800.- (diecinueve mil ochocientos dólares estadounidenses); además que, en la cláusula vigésima, referida al domicilio especial, se señala: “Para el caso de cobro judicial o cualquier efecto legal emergente del contrato, el comprador y deudor, con la facultad que le otorga el parágrafo II del art 29 del Código Civil, señala como domicilio especial en la calle Venezuela N° 60 de esta ciudad. En dicho domicilio se practicarán válidamente todas las citaciones y notificaciones, avisos y comunicaciones sin lugar a posterior observación, incidente o recurso alguno” (fs. 18 a 23 vta.).

II.2. Cursa informe del Oficial de Diligencias de 18 de septiembre de 2007, cuyo contenido señala que se constituyó en el domicilio del demandado, Marco Antonio Condori Valeriano, ubicado en la calle Venezuela 60 de esa ciudad, a objeto de citarlo y notificarlo con la demanda y Auto intimatorio, pero fue informado que, el demandado ya no vive ahí, motivo por el cual no pudo dar cumplimiento a lo encomendado por el Juez de la causa (fs. 30).

II.3. Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2007, el ejecutante, BNB, a través de sus representantes solicitó citación por cédula, al informarse por el Oficial de Diligencias, que el demandado ya no vive en el lugar mencionado; conforme al instrumento público 1157/2004, que es el documento base de la demanda; como efecto de la solicitud, el Juez dispuso se cite mediante cédula amparado en el art. 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC) (fs. 31 y vta.).

II.4. Consta la Sentencia 187/2007 de 20 de noviembre, pronunciada dentro del proceso ejecutivo seguido por el BNB representado por Mario Gonzalo Solares Sánchez y Delia Elena Zea Ophelan Salvatierra contra Marco Antonio Condori Valeriano, cuya parte dispositiva declaró probada la demanda ejecutiva, ordenando se pague la suma de $us18 891,92.-, de capital más intereses legales que se liquidaran en ejecución de sentencia (fs. 33 a 34 vta.).

II.5. Por memorial de 9 de septiembre de 2010, el deudor o ejecutado, Marco Antonio Condori Valeriano al haber tenido conocimiento “de manera extraficial” (sic), de un injusto proceso ejecutivo iniciado por el BNB, del cual adquirió un préstamo para comprar un inmueble en el cual actualmente vive; planteó la nulidad de la citación con la demanda, pidiendo se restituya su derecho constitucional a la defensa; toda vez que, la diligencia sentada le provocó indefensión al no tener conocimiento de la demanda y el Auto intimatorio de pago; señaló que la parte ejecutante de mala fe solicitó su citación por cédula cuando debería haber pedido citación por edictos de prensa, al no tener conocimiento del domicilio real, por lo que pidió anular obrados hasta “fs. 34 inclusive” (fs. 37 a 38 vta.).

II.6. El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal de su similar Cuarto, pronunció el Auto de 30 de mayo de 2011, del incidente de nulidad, al evidenciarse que existe domicilio especial establecido por la autonomía de la voluntad de las partes (fs. 49 y vta.).

II.7. A través del memorial de 18 de junio de 2011, el ejecutado interpuso apelación señalando que el Juez a quo, sin argumento legal resolvió, rechazando el incidente de nulidad, sin velar por el debido proceso, la seguridad jurídica y la legítima defensa de la que se vio privado, al habérsele notificado en un domicilio donde por informe del Oficial de Diligencias ya no vive, y no ha podido cumplir con dicha actuación, acto que de pleno derecho hace nula la citación; pidiendo se corrija el procedimiento, para que sea llevado sin vicios de nulidad (fs. 50 a 52).II.8. Cursa minuta de adjudicación judicial de 2 de febrero de 2012, a favor de Fabián Villagómez Farell del inmueble ubicado en la urbanización Nueva Esperanza, UV 151, manzana 15, lotes 11 y 12, con una superficie de 732,60 m2, e inscrito en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0050949, extendida por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal de su similar Cuarto (fs. 69 a 70).

II.9. Por Auto de “23 de agosto de 2006” (sic) -lo correcto es 2011-, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia legal de su similar Cuarto concedió la apelación en efecto devolutivo de conformidad a los arts. 225 inc. 3) del CPC; y 50.I de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) (fs. 53).

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