Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excpecional ya que en relación a la denuncia de incompetencia de la autoridad jurisdiccional demandada y la aplicación ilegal de la medida de detención preventiva no activó apelación incidental.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 “…De la revisión y análisis de los antecedentes y las conclusiones arribadas, se advierte que el accionante en ningún momento hizo conocer de estas supuestas irregularidades a la autoridad jurisdiccional que conocía el caso, como tampoco interpuso recurso alguno contra las resoluciones que a su entender vulneraban sus derechos fundamentales, inacción que no puede ser subsanada con la presentación de esta acción tutelar. La parte accionante, dentro del desarrollo de la audiencia confirma el hecho de que no activó recurso alguno contra la Resolución que supuestamente vulneró sus derechos fundamentales, que tiene por objeto precisamente tutelar sus derechos ante el juez cautelar, aspecto que impide a la jurisdicción constitucional conocer el fondo de lo demandado mediante esta acción tutelar. En mérito a lo previamente detallado, corresponde aplicar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2014 Sucre, 12 de febrero de 2014
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de libertad
Expediente: 04643-2013-10-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 09/2013 de 28 de agosto, cursante de fs. 25 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Antonio José León Caballero en representación sin mandato de Luis Antonio Quispe contra Oscar Flores Zeballos, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba y María Anawella Torres Poquechoque, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2013, cursante de fs. 3 a 5, el accionante a través de su representante expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de agosto de 2013, se encontraba en la puerta de su casa ubicada en la calle Aroma esquina Av. Blando Galindo de la localidad de Colcapirhua, donde ilegalmente fue detenido por funcionarios policiales en virtud al mandamiento de aprehensión expedido por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Quillacollo -autoridad que se encuentra de vacaciones- en cumplimiento al Auto de 13 de mayo de igual año, siendo indebidamente conducido ante la Fiscal de Materia codemandan sin haberse dado lectura a la orden fiscal o judicial ni señalado el motivo de su ilegal aprehensión.Una vez ejecutado el mandamiento de aprehensión, la Fiscal codemandada dispuso su detención en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Quillacollo, en calidad de "depósito", acto arbitrario que contraviene los derechos al debido proceso y seguridad jurídica, ya que le debieron conducir ante la misma autoridad que libró el referido mandamiento. Asimismo de manera no oficial, tuvo conocimiento que el mandamiento de aprehensión se expidió por efecto de la declaratoria de rebeldía en la etapa preparatoria del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Julia Galarza Quispe en su contra, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y otro, por lo que la Fiscal codemandada ignoró que dicho mandamiento, comprende la facultad aprehender al remanente para conducirlo única y exclusivamente ante el Juez cautelar y no así ante el Ministerio Público. Posteriormente, fue trasladado ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, quien no ejerce el control jurisdiccional en el citado caso y que tampoco tiene el cuaderno procesal, ya que como es de conocimiento público, quien efectúa esa labor es su similar Primera que se encuentra de vacación, desde el 5 de agosto de 2013.
Sostiene que, en los casos y procesos con detenido a momento de entrar en vacación anual, quedan suspendidos los mandamientos de aprehensión por ley y la circular "05/2013 de 29 de mayo de 2012" (sic), en consecuencia, interrumpidas todas sus actuaciones hasta la reiniciación de sus actividades, razón por la cual, los mandamientos expedidos por la citada autoridad, no podrán ejecutarse bajo sanción durante dicho periodo, por lo que el actuar de la Fiscal de Materia codemandada, es un exceso debido a que sin que exista el correspondiente control jurisdiccional en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, donde ni siquiera se encuentra el expediente, pidió la aplicación de medidas cautelares de carácter personal en su contra, encontrándose el ahora accionante hasta la fecha detenido.
Esta actividad procesal defectuosa de carácter absoluto fue corroborada, validada y confirmada ilegalmente por el Juez codemandado, sin tener en cuenta que no puede ejercer suplencia legal de su similar Primera, por encontrarse de vacación llevando adelante la audiencia de aplicación de medidas cautelares el 22 de agosto de 2013, en la que se dispuso su detención preventiva en la cárcel pública de San Pablo de Quillacollo, estando privado de su libertad desde esa fecha.
Al ejecutar un mandamiento de aprehensión, que por ley se encontraba suspendido por efecto de la vacación judicial del Juzgado que ejerce el control jurisdiccional, además de obrarse indebidamente se conculcó los derechos y garantías de su representado privándolo indebidamente de su libertad, por loque debe tutelarse sus derechos conforme previene el art. 47 inc. 2); 3) y 4) del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que se encuentra ilegalmente perseguido, indebidamente procesado y privado de su libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante, alega la lesión de su derecho a la libertad citando al efecto el art. 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de agosto de 2013, según consta el acta cursante de fs. 22 a 24, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en la demanda presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Oscar Flores Zeballos, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante a fs. 20 y vta. señaló que: a) El 21 de agosto de 2013, María Anawella Torres Poquechoque, Fiscal de Materia mediante escrito presentado en la misma fecha, sometió a control jurisdiccional la ejecución de un mandamiento de aprehensión contra Luis Antonio Quispe, por los presuntos ilícitos de robo y allanamiento de domicilio, cuyo proceso penal radicaba en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, adjuntando para tal efecto antecedentes de la causa, razón por la cual impetró se señale audiencia de aplicación de medidas cautelares; b) Al tratarse de una persona con ejecución de un mandamiento de aprehensión, por proveído de la misma fecha, se programó audiencia de medidas cautelares personales para el 22 de igual mes y año, a horas 15:30, llevada a cabo la misma, como consta en el acta y la resolución pertinente, se advierte que no se plantó ningún incidente referente a una aprehensión ilegal, desarrollándose la audiencia con su objeto y las advertencias de una apelación; sin embargo, a pesar del aviso de la facultad de apelación, el ahora accionante no interpuso ningún recurso de apelación conforme al informe de Secretaría; c) De los antecedentes del caso se tienen los siguientes elementos: 1) Laprevención del control jurisdiccional del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Quillacollo; 2) Se libró mandamiento de aprehensión contra el imputado, Luis Antonio Quispe el 26 de junio de 2013, con anterioridad a la suspensión jurisdiccional por vacaciones de ese Juzgado; 3) Previendo acontecimientos de ejecución futura del mandamiento, la primera parte del mandamiento indica que una vez efectuada la aprehensión el aprehendido sea conducido ante el Fiscal de Materia, extremo que se cumplió; y, 4) Es lógico el suponer que estando en suspenso la jurisdicción del juzgado de origen, se defina la situación de un imputado, además que el art 125 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece los turnos ante las vacaciones judiciales, cuya finalidad es la de garantizar el servicio ininterrumpido y el turno establecido por la normativa en cuestión; d) El accionante no tiene legitimación activa, ya que la única persona que puede activar la acción de libertad es el directamente agraviado, y si bien puede ser representado por un tercero, con poder o sin él, se tiene que esta persona no puede actuar sin el conocimiento y consentimiento del afectado; en el presente caso, el accionante indica que es una persona circunstancial, que pasaba por el lugar y fue testigo de una aprehensión ilegal, siendo una persona absolutamente ajena a la causa que no conoce los antecedentes del presente caso; y, e) El imputado, al no haber hecho uso de los recursos que están a su alcance para hacer respetar su derecho fundamental supuestamente vulnerado, incumple los requisitos de procedencia de la acción de libertad presentada, por lo que esta debe ser declarada improcedente.
María Anawella Torres Poquechoque, Fiscal de Materia, autoridad codemandada, de manera oral en el desarrollo de la audiencia, a fs. 23 vta. informó lo siguiente:: i) Los jueces cautelares se constituyen en controladores de garantías constitucionales para el resguardo de los derechos fundamentales del imputado, por tanto el ahora accionante, debió recurrir ante esa autoridad si consideraba que existían actos que vulneraban su derecho a la libertad; en ese entendido, Luis Antonio Quispe pudo denunciar la supuesta ilegalidad del Auto de 13 de mayo de 2013, ante la autoridad competente, ya que tuvo el tiempo suficiente para interponer alguna acción para preservar su derecho a la libertad, pero no lo hizo, por lo que debe aplicarse el principio de subsidiariedad; y, ii) Si el accionante presumía una detención ilegal, debió presentar recurso de apelación contra la Resolución que determinó su detención preventiva, ante la autoridad jurisdiccional, pero al omitir este procedimiento no agotó los medios que tiene a su alcance, motivo por el que no puede ingresarse al fondo de la presente acción de libertad.
I.2.3. Resolución
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