Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción popular porque el derecho de propiedad de una institución pública como es el SEDES-chuquisaca, que es un bien de derecho público, no se encuentra dentro del catalogo de derechos que protege la acción popular.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. “En el caso de autos, se desprende que la accionante pretende la tutela del derecho a la propiedad de una institución pública como es el SEDES-CHUQUISACA, lo que determina, que el bien reclamado se constituye en un bien de derecho público, que no se encuentra dentro del catálogo de derechos y garantías que protege la acción popular, que como se aclaró anteriormente, busca proteger o garantizar los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza, por lo que en el presente caso, debe denegarse la tutela solicitada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2015-S2
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción popular
Expediente: 08153-2014-17-AP
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 67/2014 de 20 de agosto, cursante de fs. 299 a 303, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Sandra Siñani Ferrufino contra Elizabeth Matilde Anibarro Vera; Matilde Candelaria, Micaela y Ricarda, todas Vera Gonzales.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 31 de julio de 2014, cursante de fs. 155 a 164, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Debido al avasallamiento del inmueble de 3000 m² (tres mil metros cuadrados) por las ahora demandadas, éste predio propiedad de una entidad pública del Estado como es el Servicio Departamental de Salud de Chuquisaca (SEDES-CHUQUISACA) fue destinado a la construcción de un Centro de Salud (Banco de sangre), para beneficio de toda la colectividad, pero no puede ser utilizado hasta la fecha, porque las personas demandadas se encuentran en tenencia del predio referido, aun a sabiendas que no son propietarias del inmueble, por ser patrimonio del Estado, y como efecto, ponen en riesgo la ejecución de un proyecto de salud en beneficio de la colectividad, acto indebido que guarda relación de causalidad con la vulneración de los siguientes derechos colectivos:Con el derecho de propiedad y posesión, por cuanto existe un derecho propietario legal que le asiste a la entidad pública del Estado sobre el inmueble que ha sido destinado para la construcción de un centro asistencial de salud y que deviene de un proceso ordinario sobre mejor derecho propietario que enfrentó a la institución contra Matilde Candelaria, Micaela y Ricarda, todas Vera Gonzales, quienes transfirieron el inmueble a su sobrina Elizabeth Matilde Anibarro Vera, derecho propietario sobre el cual, se emitió la Sentencia 77/2000 de 1 de abril, que tiene autoridad de cosa juzgada formal y material.
Respecto al avasallamiento que fue cometido por las particulares demandadas, éstas en primer lugar, procedieron a la ejecución de trabajos y mejoras en el inmueble de referencia, sin tener el derecho de propiedad, posesión legal ni autorizaciones; en segundo lugar, el predio originalmente no tenía ninguna construcción; sin embargo, a la fecha ese mismo lote de terreno, se ha convertido en una vivienda particular que genera ingresos económicos en beneficio de las demandadas, puesto que construyeron un galpón y tres cuartos pequeños donde funciona una carpintería que genera un canon de alquiler por la ocupación de dichos ambientes.
Por último, el avasallamiento de esa propiedad, la ocupación y tenencia ilegítima por parte de las demandadas confirma que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, el inmueble no puede ser usado en beneficio de la colectividad, para la construcción de un proyecto de salubridad, acto indebido que vulnera los derechos a la propiedad colectiva y a la salubridad pública.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega como lesionados los derechos a la propiedad colectiva y a la salubridad pública, citando al efecto los arts. 38.I y 339 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda tutela y se disponga que las personas demandadas procedan a la inmediata desocupación y entrega del inmueble al SEDES-CHUQUISACA, con la advertencia de ser desalojados con la intervención de la fuerza pública, sea con el pago de daños y perjuicios y posterior remisión de antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2014, según consta en el expediente...acta cursante de fs. 288 a 298, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de abogado, en audiencia ratificó in extenso los términos de su demanda de amparo constitucional
I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas
Elizabeth Matilde Anibarro Vera; Matilde Candelaria, Micaela y Ricarda, todas Vera Gonzales, a través de su abogado, en audiencia informaron lo siguiente:
a) La acción popular es una acción nueva que se conoce más en la Constitución Colombiana, habiéndose tenido más jurisprudencia del Tribunal Constitucional Colombiano, siendo poco conocida en Bolivia porque la nueva Constitución Política del Estado, recién introdujo ese tipo de acciones tutelares;
b) La parte accionante cuestiona derechos de posesión y de propiedad, haciendo una relación histórica de un proceso ya terminado y con Sentencia ejecutoriada, dispuesta por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, pero no señaló lo esencial de su demanda;
c) Que el Tribunal Constitucional Plurinacional ni el Tribunal de garantías, definen derechos de propiedad o posesión, ya que su labor es proteger los derechos y garantías constitucionales comprendidos en la Constitución Política del Estado y las leyes ordinarias;
d) El Tribunal de garantías no puede pronunciarse respecto al derecho de propiedad, los procesos de reivindicación o de desalojo que solo corresponde a los tribunales y jueces ordinarios; es decir, a los Jueces de Instrucción, a los Jueces de Partido y los Vocales de Sala, cuando conocen en apelación y al Tribunal Supremo de Justicia, en casación;
e) Al revisar cuidadosamente la demanda de acción popular, no se establece claramente a quién representa la accionante, puesto que en ninguna parte de su acción popular refiere a qué grupo, colectividad o comunidad representa; si bien, el Código Procesal Constitucional aclara que no se necesita un poder notarial específico para representar intereses colectivos, eso no equivale a suponer que una persona pueda reclamar un derecho de propiedad a través de una acción popular;
f) Se ha referido varias veces en su demanda a la cosa juzgada y también respecto a la propiedad del SEDES-CHUQUISACA; sobre estos temas, desde siempre estuvo definida la propiedad de la institución referida; sin embargo, los abusos y las arbitrariedades que se cometieron en el proceso, dieron lugar a que con error se proceda al desalojo de la demandada de su propiedad adquirida legítimamente y de la cual es propietaria vigente;
g) La parte accionante refiere la supuesta construcción de un centro de asistencia de salud; empero, de la revisión del expediente, no existe un solo proyecto como el señalado por la otra parte, puesto que para hacer un centro de salud, lo primero que se presenta es un proyecto a diseño final para saber cuánto cuestay donde se va a ubicar, para posteriormente realizar el esquema arquitectónico aprobado por el municipio de Sucre, que luego procederá a la expropiación de la propiedad privada en favor del interés público, a través de una declaración de necesidad de utilidad pública que se la realiza mediante una ordenanza municipal y por la Gobernación del departamento, mediante una Resolución; h) Se ha equivocado el planteamiento de la presente acción popular, pretendiendo sustituir a la justicia ordinaria por la vía constitucional, pidiendo la desocupación del predio; e, i) Para que el SEDES reivindique un supuesto derecho propietario que no tiene, sobre el predio mencionado, era necesario que presente algún título de propiedad sobre los 3000 m², pero no lo hizo, así como tampoco presentó un proyecto a diseño final ni el proyecto arquitectónico debidamente aprobado por la Alcaldía Municipal de Sucre, puesto que no existen, siendo solo afirmaciones vanas que pretenden sorprender al Tribunal de garantías, debiendo denegarse la acción popular interpuesta.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El SEDES-Chuquisaca fue citado legalmente y en audiencia, a través de su abogada se ratificó en los argumentos de la parte accionante y complementó con los siguientes argumentos: 1) Evidentemente existió un avasallamiento por parte de las demandadas dentro de la propiedad del SEDES-CHUQUISACA bajo el fundamento de estar realizando mejoras en su propiedad, procediendo a edificar un segundo piso que construyeron sin la autorización correspondiente; 2) No se dilucidó el derecho a la propiedad, puesto que, ese derecho propietario fue reconocido al SEDES-CHUQUISACA mediante la Sentencia 77/2000 que tiene calidad de cosa juzgada y quedó ejecutoriada mediante Auto Supremo 240/2001; 3) Es cierto que la acción popular es una garantía para proteger derechos de tercera generación, entre estos la salubridad pública, por lo que, en el Plan Operativo Anual 2015, se inscribió “7 millones de bolivianos bajo la partida y la categoría programática 4000040000, fuente de financiamiento 20-220 de regalías inscrito el Proyecto de Banco de Sangre” (sic), en beneficio del departamento de Chuquisaca; 4) La posesión ilegal del inmueble por las demandadas, va en contra la Constitución Política del Estado, que en su art. 9.5 garantiza el acceso de las personas a la educación y salud; y, 5) Conforme el art. 1 de la CPE, Bolivia es un Estado unitario social de derecho plurinacional comunitario, y la acción popular es un instrumento que tutela intereses colectivos, apartándose de una visión individualista y egoísta, más bien, desarrolla los principios de solidaridad y justicia social.
A su turno, la Procuraduría General del Estado a través de su abogada, citada también como tercera interesada, manifestó que la Procuraduría se hace presente en atención a los principios de legalidad, dependencia y responsabilidad que rige su accionar; por tanto, su función es la de velar porlas acciones diligentes que desempeñan las unidades jurídicas de la administración pública del departamento, en cumplimiento del mandato legal y el rol de supervisión.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, por Resolución 67/2014 de 20 de agosto, cursante de fs. 299 a 303, denegó la acción popular, con los siguientes argumentos: i) Los derechos colectivos se encuentran tutelados por la acción popular, los mismos deben tener trascendencia en la colectividad, el daño o amenaza de este derecho fundamental colectivo, debe ser consecuencia directa e inmediata de la perturbación de uno o varios derechos colectivos que deben ser probados; ii) El art. 136.II de la CPE, establece que esta acción puede interponerse por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad y con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos, sin que se requiera poder expreso como establece “el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)”; iii) Del análisis y las pruebas aportadas, se establece que la Sentencia 77/2000, declaró y reconoció el mejor derecho propietario a favor de SEDES-CHUQUISACA contra Elizabeth Anibarro Vera y otros; iv) Asimismo, la SCP 0256/2014 de 12 de febrero, señaló que: “Toda vez que el inmueble donde habitaba y ocupaba la accionante conjuntamente su familia, que sin previa individualización respecto a sí realmente ese predio estaba dentro del perímetro de las cinco hectáreas de propiedad del SEDES Chuquisaca, fue desalojada; que mientras no sea delimitada dicha extensión en la jurisdicción ordinaria y que ante esta situación, no se puede dejar en desprotección a la ahora accionante, por lo que corresponde conceder la tutela provisional hasta que la justicia ordinaria determine esa situación”; v) Acorde a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal de garantías desconoce si en ejecución de Sentencia, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial determinó si el inmueble de la demandada Elizabeth Anibarro Vera se encuentra dentro o fuera de los límites del inmueble de cinco hectáreas pertenecientes al SEDES-CHUQUISACA; y, vi) Los derechos colectivos, llamados también difusos, deben identificarse de manera clara, precisa y concreta, así como la afectación de los derechos del conjunto de ese colectivo, para disponer que se abstengan de hacerlo mediante la presente acción formulada; sin embargo, en el presente caso no se demostró con prueba escrita si se efectuó el levantamiento o medición del terreno del SEDES-CHUQUISACA, situación que se enmarca a lo referido por "el art. 98.5 de la LTCP" (sic), respecto a la carga de la prueba por parte de la accionante.II. CONCLUSIONES
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