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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0299/2006-R

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0299/2006-R

• En este recurso de amparo constitucional, el recurrente El recurrente solicita tutela de sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición y a la propiedad privada, alegando que las autoridades recurridas en la petición que efectuó sobre la caducidad de las Ordenanzas Municipales que señala, que...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

• En este recurso de amparo constitucional, el recurrente El recurrente solicita tutela de sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición y a la propiedad privada, alegando que las autoridades recurridas en la petición que efectuó sobre la caducidad de las Ordenanzas Municipales que señala, que declararon de necesidad y utilidad pública su terreno sin que se hubiera completado el procedimiento de expropiación en los dos años concedidos por ley; y porque transcurridos ocho meses desde dicha petición no recibió respuesta, por tanto limitan su derecho propietario. El Tribunal Constitucional en revisión aprobó la resolución que declaró procedente el recurso con el argumento que el derecho a la petición proclamado por la Constitución no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo, por lo que no exime la responsabilidad de las autoridades administrativas por lesión del derecho a la petición, afectación que puede ser reclamada en la vía de la jurisdicción constitucional, y también en la ordinaria.

Sintesis de la ratio decidendi

• En su FJ.III.3. El fallo aprobó la resolución que declaró procedente el recurso respecto al derecho de petición disponiendo su tutela, bajo el fundamento que: el derecho a la petición proclamado por la Constitución no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo, sino la apertura de las vías de impugnación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. “Analizados los datos adjuntados por las partes, se constata que dicha denuncia es verdadera, pues el recurrente por memorial de 11 de octubre de 2004, presentó la petición descrita precedentemente, no habiendo recibido respuesta materializada en una resolución formal y motivada que resuelva su petitorio; por tanto, el núcleo esencial del derecho a la petición proclamado por las normas del art. 7 inc. h) de la CPE ha sido lesionado, no siendo justificativo suficiente la aplicación de las normas del art. 17.III de la LPA, relativas al silencio administrativo negativo, pues, como fue expuesto, dicha previsión legal tiene por objeto la protección del fondo de la petición del administrado, y no implica la satisfacción del derecho a la petición, sino la apertura de las vías de impugnación de la negación al fondo de lo solicitado, para que no quede en incertidumbre. Conforme lo expuesto, al no haber recibido respuesta el recurrente de parte del Concejo Municipal de Santa Cruz en el plazo de seis meses, conforme las normas previstas por el art. 17 de la LPA, su derecho a la petición debe ser tutelado.”

Precedentes

F.J.III.2. “De lo expuesto, se deduce que el derecho a la petición proclamado por las normas del art. 7 inc. h) de la CPE, no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo, porque su contenido esencial y legal es el de generar una respuesta formal y motivada por escrito, que resuelva el fondo del asunto peticionado, sea notificado al peticionante y en el plazo de ley; por tanto, el silencio administrativo negativo no exime la responsabilidad de las autoridades administrativas por lesión del derecho a la petición, afectación que puede ser reclamada en la vía de la jurisdicción constitucional, y también en la ordinaria, pudiendo el afectado por falta de respuesta acudir a la que corresponda de acuerdo a ley.”

Titulacion jurisprudencial

? El derecho a la petición proclamado por la Constitución no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo, por lo que no exime la responsabilidad de las autoridades administrativas por lesión del derecho a la petición, afectación que puede ser reclamada en la vía de la jurisdicción constitucional, y también en la ordinaria.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SCP 1040/2000-R de 10 de noviembre que se constituye en fundadora estableció que: El silencio en la administración pública no es más que una manifestación de autoritarismo tan grave como la arbitrariedad en la toma de decisiones. Posteriormente la SC 128/01-R de 12 de febrero, modulando implícitamente, el contenido del silencio administrativo estableció que: La falta de aclaración de las autoridades a los requerimientos de los ciudadanos en tiempo oportuno constituye el “silencio administrativo” que vulnera el derecho fundamental de la petición. A su vez la SC 0277/2003-R de 11 de marzo, refiriendo los alcances del silencio administrativo estableció que: El silencio administrativo debe entenderse como una negativa a lo solicitado por el peticionante, dado que no puede esperarse en forma indefinida la respuesta de la autoridad que se trate. Por su parte la SC 0273/2004-R de 27 de febrero, aclara los alcances estableciendo que: • El silencio administrativo no es aplicable en materia penal administrativa, dado que conforme a los principios de legalidad y especificidad que rigen en este ámbito, no puede el órgano administrativo guardar silencio y se considere como si se hubiera emitido una resolución definitiva, ya que las sanciones deben ser específicas y puntuales en base a la normativa vigente, luego de haberse comprobado que se cometió o no la infracción acusada, de manera que un proceso penal administrativo, debe necesariamente concluir con una resolución; por lo que no es pertinente la interposición de recurso jerárquico alegando silencio administrativo proceso administrativo penal. La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció que: • Para considerarse vulnerado este derecho de petición, y, la existencia de un posible silencio administrativo negativo o una omisión indebida al no dar la respuesta a lo solicitado, se aclara que el solicitante, debe acreditar además de haber presentado la solicitud o reclamo a la autoridad pertinente y no haber recibido respuesta alguna, que ha agotado todas las instancias, de lo contrario concurre la improcedencia por subsidiariedad. Habiendo la SC 0018/2005 de 8 de mayo, pronunciada dentro de un recurso indirecto de inconstitucionalidad que: • El silencio administrativo como instituto del derecho administrativo tiene como presupuesto básico el establecimiento de un plazo para que la Administración resuelva la petición o recurso planteado, transcurrido el mismo el administrado o interesado podrá entender por aceptada o negada su solicitud, dejando expedita la vía para que interponga su acción. Asimismo, el señalado fallo SC 0018/2005 de 8 de mayo, respecto a los efectos del silencio administrativo en el ámbito municipal prevé que: • La atribución de efectos negativos al silencio administrativo que señala el art. 141 de la Ley de Municipalidades no constituye apartado de los principios, valores y normas de la Constitución, por cuanto no es contrario al derecho de petición que no anula ni disminuye siendo su núcleo esencial la respuesta rápida y oportuna, que no se ve mayormente afectado, ya que al operar la presunción de la denegación se asume una respuesta negativa al recurso planteado, con lo que el derecho de petición ha quedado satisfecho por voluntad legal en un sentido negativo. Modulando los alcances del silencio administrativo negativo con relación al derecho de petición, la SC 0299/2006-R de 29 de marzo, pronunciad dentro de un Recurso de Amparo Constitucional, estableció que: El derecho a la petición proclamado por la Constitución no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo, por lo que no exime la responsabilidad de las autoridades administrativas por lesión del derecho a la petición, afectación que puede ser reclamada en la vía de la jurisdicción constitucional, y también en la ordinaria.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0299/2006-R

Sucre, 29 de marzo de 2006

Expediente: 2005-12270-25-RAC

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución de 5 de agosto de 2005, cursante a fs. 110 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jorge Mariano Zambrana Pareja contra Percy Fernández Añez, Hugo Enrique Landivar, María Desiré Bravo de Moyano, Alcalde y Concejales del Gobierno Municipal de Santa Cruz y otros; denunciando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición y a la propiedad privada, consagrados en el art. 7 incs. a), h) e i) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 18 de julio de 2005, cursante de fs. 47 a 51 de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Es propietario de un lote de terreno de 53.000 m2 ubicado en la zona oeste de la ciudad, identificado como unidades vecinales 112 y 113 e inscritas en el registro de Derechos Reales bajo la matrícula 7.01.1.99.0059566; con dicho derecho propietario efectuó gestiones para urbanizarlo, lo que consiguió mediante testimonio público 186/84, de 28 de agosto de 1984, que aprobó la urbanización de sus terrenos bajo el nombre de “Cupesi”; luego, mediante Ordenanza Municipal (OM) 42/91, de 23 de diciembre de 1991, fueron levantadas las restricciones impuestas a la zona, aprobándose también el proyecto de reestructuración urbana para las unidades vecinales 112 y 113.

Pese a la aprobación de la urbanización Cupesi, mediante OM 025/95, de 5 de julio de 1995, se declaró la necesidad de realizar el Parque Urbano de Preservación Ecológica “Curiche La Madre” en las Unidades Vecinales 54, 112 y 113; es decir, sobre su terreno, y mediante la OM 026/95 se dispuso la expropiación de los terrenos involucrados; luego, por OM 035/95 se determinó la expropiación adicional de los terrenos en un 23% y la donación del 40% de las propiedades afectadas, dejando un 37% como área privada de uso mixto. Posteriormente, habiendo transcurrido más de dos años sin que la expropiación se hubiera ejecutado, la OM 032/97, amplió la vigencia de la OM “25/97” (sic) por un año más; y finalmente, mediante OM 016/99, de 14 de mayo, se redefinió el parque proyectado excluyendo de su área la unidad vecinal 54, ratificando la afectación de las Unidades Vecinales 112 y 113.

Hasta la fecha transcurrieron más de diez años desde la decisión municipal de afectar sus terrenos,sin que el proyecto para el que fueron declarados de necesidad pública se hubiera consolidado, por lo que el 11 de febrero de 2004 solicitó la declaratoria de caducidad ipso jure e ipso facto de las Ordenanzas Municipales nombradas, y así sean levantadas las restricciones sobre su propiedad, recibida dicha solicitud en audiencia de 28 de octubre de 2004 le informaron que en quince días se evacuaría el informe de la Comisión de Constitución del Concejo Municipal, así como la información respectiva a la falta de indemnización a su persona; empero, transcurridos ocho meses desde dicha audiencia no recibió respuesta alguna, por lo que acudió ante el Alcalde Municipal, que tampoco dio respuesta, pese a que las normas previstas por el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) conceden un plazo de seis meses para responder a las peticiones de los ciudadanos, quedando luego expeditos los recursos administrativos, que en el caso no existen, los jurisdiccionales y constitucionales, por lo que acude al presente amparo constitucional, pues existe jurisprudencia en casos similares, como las SSCC 1183/2004 y 1434/2004.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición y a la propiedad privada, consagrados en el art. 7 incs. a), h) y e) de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Percy Fernández Áñez, Hugo Enrique Landívar, María Desiré Bravo de Moyano Alcalde y concejales del Gobierno Municipal de Santa Cruz y otros; pidiendo se conceda el amparo, disponiéndose que las autoridades recurridas se pronuncien respecto a su solicitud de caducidad de las Ordenanzas Municipales 25/95, 26/95, 35/95, 32/97 y 16/99, levantándose las restricciones a su propiedad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 5 de agosto de 2005, tal como consta en el acta de fs. 106 a 110 de obrados; en presencia del recurrente y de los representantes de los recurridos, ocurrió lo siguiente.

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente, por sí mismo y por medio de su abogado ratificó los términos del recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El representante de las autoridades recurridas, en audiencia manifestó lo siguiente: a) el art. 83 de la Ley de Municipalidades (LM) establece que las normas sobre planificación urbanística son de cumplimiento obligatorio, porque garantizan un medio ambiente sano; siendo responsabilidad del Alcalde y el Ministerio Público impulsar las causas que por infracción a dichas normas existan; en el mismo ámbito normativo, el art. 135 de la referida Ley, dispone que la destrucción de áreas verdes de forestación, parques nacionales etc., serán sancionados; y finalmente, el art. 3 de la OM 061/2002 determina el “Área de protección ecológica del río Piraí”, dentro del cual se integran los terrenos que reclama el recurrente, ya que las normas previstas por los arts. 8 y 9 de la referida Ordenanza Municipal prohíben aprobar proyectos de vivienda en dicha zona; b) el recurso presentado no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ya que las ordenanzas que afectaron el derecho propietario del recurrente datan de la gestión 1995, si se toma la segunda Ordenanza ésta es de 1997, e incluso si se computa el plazo de seis meses desde la audiencia concedida por el Concejo Municipal, se tiene que el derecho a presentar el amparo precluyó, máxime cuando no se apersonó dentro de los dos años que tenía para reclamar la indemnización.conforme la tercera de las Ordenanzas que cita el recurrente; c) el principio de subsidiariedad también ha sido incumplido, porque el recurrente no accionó la vía judicial ni acudió a los recursos administrativos, ya que ante el silencio administrativo operó la negación tácita de su solicitud, conforme disponen las normas previstas por el art. 17.III de la LPA; y d) conforme las disposiciones del art. 21.IV de la LM las ordenanzas municipales se encuentran vigentes mientras no sean abrogadas o derogadas, no existiendo la posibilidad de declaratoria en desuso de las mismas.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo concedió el recurso, sin responsabilidad civil ni penal, disponiendo que las autoridades recurridas se pronuncien sobre la solicitud de caducidad del recurrente; con el fundamento de que se lesionó el derecho a la petición por falta de respuesta.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Constra el registro, de 29 de octubre de 1979, de la inscripción en Derechos Reales del derecho propietario del recurrente sobre el lote de terreno de 53.000 m2 ubicado en la zona oeste de la ciudad de Santa Cruz, adquirido mediante escritura pública 632, de 19 de octubre de 1979 (fs. 1).

II.2. Mediante OM 025/95, de 5 de julio de 1995, promulgada el 11 de julio del mismo año, la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, declaró "Parque urbano de preservación ecológica Curiche la madre" la zona ubicada en las unidades vecinales 54, 112 y 113, prohibiendo asentamiento humano y construcciones en dichos terrenos, reconociendo además que la indemnización a los propietarios de dichos terrenos, sería previa aplicación de la cesión del 35% del total afectado (fs. 56 a 57).

La misma fecha, fue emitida y promulgada la OM 026/95, que declaró de necesidad pública e interés social los terrenos de las unidades vecinales 54, 112 y 113, concediendo treinta días desde la publicación de dicho instrumento para que los propietarios se apersonen a reclamar la indemnización de ley (fs. 58 y 59).

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Ratio decidendi

• En su FJ.III.3. El fallo aprobó la resolución que declaró procedente el recurso respecto al derecho de petición disponiendo su tutela, bajo el fundamento que: el derecho a la petición proclamado por la Constitución no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo, sino la apertura de las vías de impugnación.

Sintesis del caso

• En este recurso de amparo constitucional, el recurrente El recurrente solicita tutela de sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición y a la propiedad privada, alegando que las autoridades recurridas en la petición que efectuó sobre la caducidad de las Ordenanzas Municipales que señala, que declararon de necesidad y utilidad pública su terreno sin que se hubiera completado el procedimiento de expropiación en los dos años concedidos por ley; y porque transcurridos ocho meses desde dicha petición no recibió respuesta, por tanto limitan su derecho propietario. El Tribunal Constitucional en revisión aprobó la resolución que declaró procedente el recurso con el argumento que el derecho a la petición proclamado por la Constitución no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo, por lo que no exime la responsabilidad de las autoridades administrativas por lesión del derecho a la petición, afectación que puede ser reclamada en la vía de la jurisdicción constitucional, y también en la ordinaria.

Precedente

F.J.III.2. “De lo expuesto, se deduce que el derecho a la petición proclamado por las normas del art. 7 inc. h) de la CPE, no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo, porque su contenido esencial y legal es el de generar una respuesta formal y motivada por escrito, que resuelva el fondo del asunto peticionado, sea notificado al peticionante y en el plazo de ley; por tanto, el silencio administrativo negativo no exime la responsabilidad de las autoridades administrativas por lesión del derecho a la petición, afectación que puede ser reclamada en la vía de la jurisdicción constitucional, y también en la ordinaria, pudiendo el afectado por falta de respuesta acudir a la que corresponda de acuerdo a ley.”

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