Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, toda vez que: a) la Jueza demandada incurrió en una demora y dilación indebida en la consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva, por cuanto la audiencia fijada para el 13 de marzo de 2012, una vez instalada fue suspendida con el argumento de no estar presente el representante del Ministerio Público, que fue recusado por la parte imputada y a pesar de haber impugnado esa determinación planteando recurso de reposición y pidiendo que se tome el principio de unidad del Ministerio Público, se mantuvo la suspensión de la audiencia, a pesar de que en anteriores oportunidades ya se produjo el aplazamiento de la audiencia; y b) La Fiscal Departamental no cumplió con lo dispuesto por el art. 40.8.9) de la LOMP, por cuanto omitió nombrar un fiscal suplente para que asista a la audiencia. Por lo que peticionaron se restablezca el debido proceso, el derecho a la libertad y la realización inmediata de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión revocó en parte y concedió la tutela. Asimismo, Llamó severamente la atención a los funcionarios de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por no haber procedido conforme establece la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto a la tramitación de la acción de libertad, por cuanto no se celebró la audiencia de la acción de libertad dentro de las veinticuatro horas.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad, empero, antes aclara que la acción de libertad, fue recepcionada en Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 16 de marzo de 2012; sin embargo, la misma recién fue derivada el 19 del mismo mes a la Sala Penal Tercera, la que programó audiencia de acción de libertad para el día siguiente (20 del mismo mes), cuando lo establecido por el art 126 de la CPE, sin tener en cuenta que la audiencia una vez presentada la acción debe realizarse en plazo inmediato de veinticuatro horas, en concordancia con el art. 68.1, 3, y 4, de la LTCP.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6." Finalmente, la presente acción de libertad, fue recepcionada en Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 16 de marzo de 2012; sin embargo, la misma recién fue derivada el 19 del mismo mes a la Sala Penal Tercera, la que programó audiencia de acción de libertad para el día siguiente (20 del mismo mes), cuando lo establecido por el art 126 de la CPE, es que la audiencia una vez presentada la acción debe realizarse en plazo inmediato de veinticuatro horas, en concordancia con el art. 68.1, 3, y 4, de la LTCP; es decir, que si la acción de libertad se presentó el 16 de marzo, por lo que la referida acción debía ser conocida y resuelta el 17 del mismo mes por el Juez de Instrucción Penal de Turno; razón por la cual se observa una negligencia y dilación indebida por parte de los funcionarios de Presidencia al haber remitido la acción recién el 19 de marzo y no así a las veinticuatro horas como correspondía y a la autoridad correspondiente". "POR TANTO "3º Llamar severamente la atención a los funcionarios de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por no haber procedido conforme establece la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto a la tramitación de la acción de libertad".
Precedentes
Precedente constitucional:
La SCP 847/2002-R, señaló: "...conforme a la norma prevista por el art. 18-III de la Constitución, “instruida de los antecedentes, la autoridad judicial dictará la sentencia en la misma audiencia ordenando la libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente”, lo que significa que en la tramitación de este Recurso no es imprescindible la presencia del recurrente, de manera que su inconcurrencia no puede ni debe constituir una causal de suspensión de la audiencia, el rechazo del Recurso menos aún que el Tribunal del Hábeas Corpus se abstenga de pronunciarse sobre el fondo del Recurso, como ha sucedido en el caso de autos. Queda absolutamente claro que los antecedentes a los que hace referencia la norma constitucional están constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho expresados por el recurrente en el memorial del Recurso a los que se incluirá el informe de la autoridad recurrida, para que el Tribunal del Hábeas Corpus los confronte y determine la situación jurídica de la persona cuyo derecho a la libertad física se considera lesionado.
Que, de lo referido precedentemente se concluye que el Tribunal del Hábeas Corpus no podía abstenerse de pronunciar sentencia en el fondo, bajo el fundamento de que el recurrente y su abogado no concurrieron a la audiencia, pues la ausencia del representado del recurrente no es imputable a él sino al Gobernador de la cárcel, quien no cumplió con la orden del Tribunal de conducir al actor a su presencia, de manera que menos puede gravársele su situación dictando una resolución que no resuelve su situación jurídica que está vinculada directamente con su derecho a la libertad, el cual por su esencia debe merecer una especial e inmediata atención, cuando se acusa su vulneración".
La SC 0299/2012, es una primera sentencia confirmadora, por cuanto establece: FJ.III.5."...Es claro que tanto el mandato de la Constitución Política del Estado como de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, al disponer ambas normas que la autoridad judicial debe señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tiene que tener lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción; establecen claramente que la misma debe realizarse, sin que se constituya excepción alguna que indique que la audiencia de acción de libertad, no pueda llegar a realizarse o que pueda ser suspendida una vez iniciada ésta..."
Titulacion jurisprudencial
La audiencia pública de la acción de libertad debe realizarse obligatoriamente dentro de las veinticuatro horas de interpuesta, sin que pueda suspenderse por ninguna causa.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La línea jurisprudencial sobre la obligatoriedad de celebración de la audiencia de acción de libertad dentro de las veinticuatro horas de interpuesta, es la siguiente:
1. La SC 0847/2002-R, de 19 de julio, emitida en vigencia de la Constitución Política anterior señaló que la inconcurrencia del accionante -antes recurrente-
no puede ni debe constituir una causal de suspensión de la audiencia. Del mismo modo, la SC 0257/2007-R de 10 de abril, estableció que: “…las normas constitucionales y legales antes glosadas, [arts. 18 de la CPE y 91 de la LTC], (…) determinan expresamente que la audiencia no puede ser interrumpida por ningún motivo, y que tampoco pueden decretarse recesos o cuartos intermedios…”.
2. La SCP 0299/2012, entendió que la audiencia de la acción de libertad debe realizarse obligatoriamente dentro de las veinticuatro horas de interpuesta, sin que pueda suspenderse por ninguna causa.
3. La SCP 1576/2014, señaló que la audiencia de acción de libertad debe realizarse obligatoriamente dentro de las veinticuatro horas de interpuesta y no puede suspenderse por falta de notificación a la autoridad demandada sustentada en limitaciones administrativas de la Central de Notificaciones, desconociendo el carácter sumario y la tramitación especial de la acción de libertad, así como su alcance proteccionista. Esta obligatoriedad la sustentó en el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre la obligación de los Estados, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades, obligación que alcanza al personal administrativo. Por lo que exhortó al Consejo de la Magistratura y a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a que adopten las medidas necesarias para que la Central de Notificaciones pueda hacer efectivo el ejercicio de la acción de libertad.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0299/2012
Sucre, 8 de junio de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 00624-2012-02-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 29/2012 de 20 de marzo, cursante de fs. 29 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Douglas Mijhael Oblitas Márquez y Juan Franklin Aruni contra Margoth Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; y, Betty Yañíquez Lozano, Fiscal Departamental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes mediante memorial de acción de libertad de 16 de marzo de 2012, cursante de fs. 1 a 7, señalan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por orden de la Resolución 0433/2011 de 17 de julio, se encuentran detenidos preventivamente en el centro penitenciario de San Pedro de La Paz, por supuesta participación y/o autoría del delito de robo agravado, estableciéndose la existencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.1, 2, 5, 8, y 10; y, 235.2 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; sin embargo, mediante Resolución emitida por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, quedando subsistentes los riesgos procesales contenidos en los numerales 1 y 2 de los arts. 234 y 235 respectivamente de la Ley referida; el 13 de marzo de 2012 debía llevarse a cabo una audiencia de cesación a la detención preventiva, solicitada por los accionantes ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal a cargo de Margoth Pérez Montaño.encontraba a derecho, no obstante de que al inicio de la audiencia la Secretaria informó sobre la legal notificación de la Fiscalía de Departamental de La Paz; ante este hecho, planteó recurso de reposición en base al principio de unidad que caracteriza al Ministerio Público, según lo establecido en el art. 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); empero, la Jueza haciendo caso omiso ratificó la suspensión de la audiencia, acusando a su abogado de actuar con deslealtad procesal al intentar obligarle a dictar una resolución, lo cual resulta ser falso, ya que durante la intervención del mismo en la fundamentación se indicó que existían hechos por los cuales la Fiscal asignada fue recusada.
Asimismo, indican los accionantes que la Jueza demandada, no hizo una correcta aplicación con referencia a la prontitud y celeridad que debe existir en la tramitación de una solicitud de cesación a la detención preventiva, ya que presentaron dicha solicitud el 24 de febrero de 2012, al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, el cual mediante decreto de 27 del mismo mes y año programó audiencia de consideración de cesación para el 5 de marzo del mismo año, es decir siete días después de conocida la solicitud, pero por nota marginal de la misma fecha se hizo conocer que los juzgados trabajarían en horario continuo, por lo que mediante decreto de 6 de marzo, se reprogramó la audiencia de cesación para el 13 del mismo mes y año, es decir al sexto día.
Indican también que la notificación al Ministerio Público para la celebración de la audiencia de cesación a la detención preventiva, se la realizó de forma legal en un tiempo prudencial, diligencia practicada a la Fiscal Departamental, Betty Yañíquez Lozano, quien en cumplimiento de sus deberes y atribuciones, y ante la recusa planteada, debió nombrar un fiscal de materia suplente, aspecto que no se suscitó y tampoco se presentó memorial alguno justificando la inexistencia del representante del Ministerio Público, causando la Fiscal demandada con esta actitud la suspensión injustificada de la audiencia de 13 de marzo de 2012, en la cual la Jueza tenía el deber y la obligación de resolver sobre la procedencia o no del beneficio solicitado, ya que al existir nuevos elementos que demostraban que no concurrirían los motivos que fundaron su detención preventiva, no pudieron ser valorados al negarles la tramitación, consideración y celebración de una audiencia de cesación tal como establece el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), reiterando que la Jueza en vez de llevar a cabo la audiencia, la suspende y a su vez conmina a la Fiscal Departamental a resolver la recusación planteada contra la Fiscal asignada, como si fuera parte del proceso en vez de señalar otra audiencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, citando los arts. 13.I, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela de acción de libertad, restableciendo el debido proceso, el derecho a la libertad y la realización inmediata de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de marzo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 28 vta. se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes en audiencia, a través de su abogado ratificaron todo lo expuesto en su memorial de.demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Margoth Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, en audiencia informó lo siguiente: a) Evidentemente el abogado de la defensa ha solicitado se notifique a la Fiscal Departamental, para que en base al principio de unidad del Ministerio Público, designe a otro fiscal al estar recusada la asignada al caso, ante esa solicitud, dispuso que se cumpla como se solicita, sin poner objeción al abogado de la defensa en relación a ese elemento; b) Que la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, indica que la unidad del Ministerio Público, solamente la ejerce la Fiscal Departamental, en el sentido de que es la única que puede disponer que los fiscales manejen diferentes casos, y no a discrecionalidad como pide el abogado de la defensa, que manifiesta que al ser recusado un fiscal de materia, otro puede hacerse cargo sin decisión del Fiscal Departamental; c) El 5 de marzo de 2012, no se llevó a cabo la audiencia, a raíz de que se trabajó en horario contínuo, por lo que se determinó como nueva fecha el 13 de marzo del mismo año, viendo la probabilidad de que se resuelva la recusación hasta esa fecha; d) En audiencia la Secretaria Abogada, informó sobre la notificación a todas las partes, en la cual el abogado de la víctima, se encontraba sin su patrocinada, por lo que se le indicó que no podría hacer uso de la palabra, situación que está registrada en la cinta de grabación; e) Existe jurisprudencia que indica que una vez notificado el fiscal, ante la ausencia de éste, se puede llevar a cabo la audiencia, también existe jurisprudencia del 2010, que establece que a pedido de suspensión injustificada se puede llevar a cabo la audiencia; empero, no existe jurisprudencia vinculante que haga ver al operador de justicia que las audiencias se lleven a cabo cuando el fiscal es recusado, situación que no se tomó en cuenta en el informe de la Secretaria Abogada; f) Durante el desarrollo de la audiencia, el abogado de la víctima quiso hacer uso de la palabra, por lo que se le manifestó que no podría hacer uso de la misma, a lo que él mismo replicó que quería informar que la fiscal asignada estaba recusada por la defensa, ante ese hecho sin revisar los antecedentes se procedió a preguntar a la defensa sobre ese dato, mismo que confirmó sobre la recusación; g) El abogado al confirmar sobre la recusación a la Fiscal, le solicitó que por el principio de unidad de actos por la Fiscalía, debía llevarse y dictarse la resolución, a lo que su persona determinó negar, ya que como Juez, si bien es garantista para los imputados, también lo es de la víctima y del Fiscal; h) Si hubiese llevado a cabo la audiencia, “a parte de meterse en ilícitos, el problema habría sido el debido proceso en el derecho a la defensa y a la contradicción que no ha tenido el MP”; i) En cuanto al hecho de que habría incumplido sentencias vinculantes, al no señalar audiencia dentro del máximo de cinco días, se debe recordar que no se trabaja sábados ni domingos, por ser días inhábiles y considerando los dos señalamientos anteriores se puede verificar que se ha realizado dentro de los días comprobables según calendario, y no como refiere el abogado de la defensa indicando seis días, contabilizando los fines de semana; y j) No ha dictado resolución porque no se ha resuelto la recusación, por lo que habría cumplido con la jurisprudencia constitucional.
Betty Yañíquez Lozano, Fiscal Departamental codemandada, no se hizo presente en la audiencia, ni tampoco presentó informe.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 29/2012 de 20 de marzo, cursante de fs. 29 a 32, denegando la tutela solicitada por los accionantes con los siguientes fundamentos: 1) Que la acción de libertad tiene por objeto primordial el restablecimiento del valor supremo libertad en sus diferentes dimensiones, alcanzando inclusive el valor vida en los casos en que se encuentre ligado con el derecho fundamental a la libertad; 2) Esta garantía constitucional establecida en el art. 125 de la CPE y arts. 65 a 72 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), señala los alcances de estaacción y se consignan cuando se considere que la vida está en peligro, que exista persecución ilegal e indebida, procesamiento indebido o en su caso el accionante se encuentre ilegalmente privado de su libertad; en base a estos mandatos respecto a los presupuestos para la procedencia o improcedencia de la acción de libertad se tiene: 2.1) Primer Supuesto.- Cuando se considere que la vida está en peligro, lo que no ha sido invocado y reclamado en la presente acción; 2.2) Segundo Supuesto.- Cuando exista persecución ilegal e indebida, que no ocurre en el caso presente, que los imputados no se encuentran buscados, perseguidos u hostigados, ya que se encuentran con una medida de última ratio como es la detención preventiva; 2.3) Tercer Supuesto.- Que estén indebidamente procesados; en el caso de referencia, no se ha acreditado tal extremo bajo ningún argumento, ni elemento de convicción, más al contrario se puede establecer que existe una causa penal aperturada producto de una denuncia con imputación formal que se lleva adelante bajo el control jurisdiccional de la Jueza demandada, por lo que no se puede afirmar que exista un procesamiento indebido y tampoco los accionantes señalan ni acreditan en qué consiste dicho procesamiento indebido; 2.4) Cuarto Supuesto.- Sobre la detención ilegal e indebida; de la revisión del cuaderno procesal, se ha llegado a establecer que no existe esta detención ilegal o indebida, ya que los imputados fueron sometidos a la medida cautelar de detención preventiva, siguiendo los pasos legales; y, 2.5) Quinto Supuesto.- Sobre la demora en los señalamientos de audiencia y la suspensión de la última audiencia para considerar y resolver la cesación a la detención preventiva planteada por los imputados, si bien estos argumentos reclamados en audiencia afectan el valor libertad; empero, no es menos evidente que la audiencia fue suspendida debido a que los propios imputados ahora accionantes recusaron a la fiscal Tania Alfaro, lo que le impidió que asista a la referida audiencia. Se hace énfasis en que quienes motivaron el estado de esa audiencia y la suspensión de manera indirecta de la misma fueron los propios imputados, ya que al haber opuesto la recusación debieron tomar una actitud y conducta activa más no pasiva, en el sentido de que podían acudir en su momento ante la Fiscal Departamental y motivar un pronunciamiento a la brevedad posible respecto a dicha recusación; 3) El art 54.1 del CPP, es claro y concreto al establecer que quien ejerce el control jurisdiccional es un juez de instrucción en materia penal, en consecuencia los accionantes debieron efectuar su reclamo respecto a la demora de la Fiscalía de Distrito, para resolver la recusación ante la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal que era la autoridad cautelar; 4) Que las sentencias constitucionales que invoca el Tribunal de garantías, enuncian en esencia que cuando los imputados se ven afectados en algún derecho tienen la obligación de acudir al Juez cautelar antes de acudir a la vía constitucional; y, 5) Del informe emitido por la Jueza codemandada, y de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, se verifica que las audiencias a pedido de los imputados fueron convocados en los términos y plazos prudenciales que establecen las sentencias constitucionales a las que han hecho referencia los accionantes, es decir, que los seis y siete días que constan en el cuaderno de control están dentro de los parámetros consignados en dichos fallos constitucionales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De la intervención en audiencia realizada por la Jueza demandada, Margoth Pérez Montaño, se establece: i) Que el abogado de los accionantes, solicitó que al haber sido recusada la Fiscal asignada al caso, en base al principio de unidad del Ministerio Público, se notifique a la Fiscal Departamental para que designe otro fiscal o sea ella misma la que actúe en suplencia de la recusada; y, ii) Que en relación al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, la Jueza demandada fijó la misma dentro de los cinco días verificables según calendario, haciendo notar que no se debe contabilizar los sábados y domingos como lo hace el abogado de los accionantes (fs. 27 y 28).
II.2. De la revisión del cargo de recepción del memorial de acción de libertad, se evidencia que elmismo fue recibido en Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 16 de marzo de 2012 (fs. 7 vta.); asimismo, el formulario de recepción del sistema IANUS, indica como fecha de recepción de la acción de libertad el 19 de marzo del mismo año (fs. 8); así también, se tiene el auto de admisión de la acción de libertad emitida por la Sala Penal Tercera el mismo día, fijando audiencia para el 20 de marzo de 2012 (fs. 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Mostrando 54 de 107 parrafos.