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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0299/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0299/2015-S2

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante no identificó a todos los terceros interesados, sin perjuicio que pueda interponer una nueva acción, cumpliendo con el requisito antes señalado.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante no identificó a todos los terceros interesados, sin perjuicio que pueda interponer una nueva acción, cumpliendo con el requisito antes señalado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "En el caso que se analiza, el accionante asumiendo representación de la Empresa Agricultura Avanzada de América Internacional Ltda., denuncia que se vulneró su derecho al debido proceso de la referida empresa, por cuanto los Vocales demandados de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, efectuando una mala interpretación de la norma contenida en el art. 523 del CPC, revocaron el Auto de 22 de noviembre de 2012, que declaró improbada la tercería de derecho preferente y la declararon probada a favor de la empresa tercerista “AGROINCO S.R.L.”. De la revisión de antecedentes, se tiene que la Empresa Agricultura Avanzada de América Internacional Ltda., siguió un proceso ejecutivo contra Luis Rafael Pando Villalta y Marcos Enzo Fernández Valverde, habiéndose emitido la Sentencia de 18 de diciembre de 2008, pronunciada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante la cual declaró probada la demanda y dispuso el remate de los bienes embargados. Asimismo, se tiene que dentro del referido proceso ejecutivo, se apersonó Jimena Ugronovic Sánchez, en representación de la empresa “AGROINCO S.R.L.” planteando tercería de derecho preferente al pago, misma que fue declarada improbada por Auto de 22 de noviembre de 2012, motivando la interposición de un recurso de apelación por la tercerista, en cuya Resolución, los Vocales demandados mediante Auto de Vista de 9 de septiembre de 2013, revocaron el referido Auto definitivo impugnándolo así como el complementario de 11 de diciembre de igual año, declarando probada la tercería de derecho preferente de pago de la empresa referida; asimismo, el Auto de Vista señalado revocó los emitidos el 10 de diciembre de 2012 y su complementario de 6 de febrero de 2013, en su último párrafo, disponiendo que con el producto del remate se proceda a la cancelación en primera instancia al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y con el saldo a la empresa “AGROINCO S.R.L.”, así como a los demás acreedores en sus grados y preferencias. Por otra parte, se advierte que sobre el terreno objeto de embargo y de la tercería de preferencia de pago, además de las anotaciones preventivas a favor de la Empresa Agricultura Avanzada de América Internacional Ltda. y “AGROINCO S.R.L.”, se efectuaron el registro de una hipoteca y su ampliación a favor del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. como la anotación preventiva a nombre de la empresa “BARGO S.R.L.”; situación que denota que además de los ejecutados Marcos Enzo Fernández Valverde y Luis Rafael Pando Villalta, quienes fueron citados como terceros interesados, existen otros terceros interesados que no fueron identificados por el accionante; omisión que no fue observada en la etapa de admisión de la presente acción por el Tribunal de garantías, que recién se percató al momento de resolver y que fue una de las razones para su denegatoria. Ahora bien, aplicando el entendimiento establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la inobservancia de identificación por parte del accionante de todos los terceros interesados, su admisión a pesar de esa omisión y habiéndose llevado a cabo la audiencia de la acción de amparo constitucional a pesar de no haberse identificado y citado a todos los terceros interesados, corresponde denegar la tutela solicitada, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con el presente Fallo".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Precedentes SCP 0137/2012, 30/2013 0923/2014.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2015-S2

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente 08139-2014-17-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 7 de julio de 2014, cursante de fs. 60 vta. a 62, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Fleig Arauz en representación legal de la Empresa Agricultura Avanzada de América Internacional Ltda., contra Alán Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de 15 de abril de 2014, cursante de fs. 39 a 41 vta., y de subsanación de 28 del mismo mes y año, corriente a fs. 48 y vta., el accionante asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de julio de 2004, la Empresa Agricultura Avanzada de América Internacional Ltda., concedió una línea de crédito consistente en productos químicos en la suma de $us100 000.- (cien mil dólares norteamericanos) a favor de Luis Rafael Pando Villalta y Marcos Enzo Fernández Valverde, habiéndose utilizado en productos sólo el valor $us44 970.99.- (cuarenta y cuatro mil novecientos setenta dólares norteamericanos 99/100), suma que se encontraba en mora por cuatro años, por lo que aparejando la letra de cambio 126959 Serie A-20002, girada por la empresa que representa bajo la sigla AAAInternacional Ltda. que fue aceptada por Luis Rafael Pando Villalta y avalada por Marcos Enzo Fernández Valverde, por lo que ante la falta de pago, se protestó la misma, iniciándose demanda ejecutiva para el cobro de la mencionada suma de dinero, procediéndose al embargo de los bienes del ejecutado; habiéndose emitido la Sentencia de 18 de diciembre de 2008, pronunciada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante la cual declaró probada la demanda y dispuso el remate de los bienes embargados.

En ejecución de la sentencia emitida, dentro del referido proceso ejecutivo, Jimena Ugrovonic Sánchez, en representación de la empresa AGRONICO S.R.L. se apersonó, planteando tercería de derecho preferente al pago, pese a tener un proceso ejecutivo ejecutoriado ante el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, contra los mismos ejecutados, sin considerar que según lo dispuesto por el art. 362 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la tercería de derecho preferente se plantea dentro de un mismo proceso y no cuando hubiere iniciado un proceso ejecutivo diferente; además correspondía que acompañe los documentos que demuestran la prioridad en el registro de sus derechos sobre los bienes embargados, pero la tercerista omitió acreditar su derecho de prelación, pues la anotación preventiva del bien inmueble de la tercerista, bajo el Asiento B-297019 de 28 de abril de 2006, de conformidad al art. 1451 del Código Civil (CC) se encuentra plenamente caducada, pues la doctrina que está establecida en el art. 1553 del CC, señala que la anotación preventiva caducará a los dos años de su fecha no es convertida en inscripción. La argumentación de la tercerista es contradictoria al mencionar el art. 523 del CPC que fue sustituido por el art. 36 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF).

La argumentación que realizó el tercerista, entró en una serie de contradicciones procesales; si bien se hubiera tomado en cuenta el art. 523 del CPC, que ha sido sustituido por el art. 36 de la LAPCAF. El Juez de origen al dictar el fallo sobre la tercería de derecho preferente en el pago, hace uso y aplica adecuadamente el parágrafo primero, pues un acto jurídico de disposición o de constitución de gravamen después del embargo, no tiene valor alguno para el ejecutante, por lo que todo se rige por las previsiones el art. 1538 del CC, si bien los párrafos del art. 523 del CPC, se encuentran vigentes por encontrarse subsumidos en el art. 1538 del CC.

Apelada la Resolución que declaró improbada la tercería, los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista de 9 de septiembre de 2013, revocaron el Auto definitivo pronunciado por el Juez de origen, sin aplicar correctamente los arts. 362 y 523 del CPC, así como el art. 1538 del CC, infringiendo con ello, tanto las reglas del procedimiento civil como las disposiciones constitucionales.señaladas en los arts. 13, 14.III y V, 109, 110 y 196 de la Constitución Política del Estado (CPE).

La falta de aplicación con rectitud de los arts. 362 y 523 del CPC, como el 1538 del CC, por lo que se vulneró los derechos fundamentales de la empresa a la que representa, por lo que plantea la presente acción tutelar para que sean restituidos dichos derechos.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alega como lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 109, 110, 113.I y 115 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, se deje sin efecto el Auto de Vista de 9 de septiembre del 2013, sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 61, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó in extenso el contenido de la demanda de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante no identificó a todos los terceros interesados, sin perjuicio que pueda interponer una nueva acción, cumpliendo con el requisito antes señalado.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0299/2015-S2Fuente oficial