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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0299/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0299/2016-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional porque el accionante confusamente pretende que la jurisdicción constitucional realice una labor de interpretación y valoración de pruebas relacionadas a la debida fundamentación, motivación, congruencia y aplicación objetiva de la ley y el acceso a la ju...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional porque el accionante confusamente pretende que la jurisdicción constitucional realice una labor de interpretación y valoración de pruebas relacionadas a la debida fundamentación, motivación, congruencia y aplicación objetiva de la ley y el acceso a la justicia, como elementos del debido proceso, sin referir en su acción un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho, que lleven a evidenciar la necesidad efectiva de una tutela constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 "Por otra parte, de los cuestionamientos vertidos en la presente acción por Gloria Mendoza Quisbert, se tiene que en los hechos pretende una revisión de todo lo obrado en el proceso, lo cual no es posible debido a que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien refiere que los entendimientos relativos a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional avanzó hasta consolidar que la interpretación de la legalidad ordinaria infraconstitucional le corresponde a los tribunales de instancia y no a la justicia constitucional; sin embargo, excepcionalmente es posible ingresar a valorar esa actividad, cuando el afectado precisa claramente los hechos vulneratorios y los derechos lesionados para lograr la tutela constitucional, cuando la infracción a los derechos fundamentales es de tal naturaleza que sus efectos hacen necesaria la intervención de la justicia constitucional, lo que en el caso de autos no acontece, dado que de los antecedentes del proceso referido por la accionante, se tiene que ambas partes asumieron defensa irrestricta, culminando con la Resolución impugnada. En ese contexto, la justicia constitucional se ve impedida de ingresar al fondo de la problemática planteada, dado que no es posible revisar los fallos vertidos en la jurisdicción ordinaria cuando no existe materia justiciable y argumentación constitucionalmente sostenible para ingresar a dicho examen, como ocurre en el caso de autos en el que la accionante confusamente pretende que la jurisdicción constitucional realice una labor de interpretación y valoración de pruebas relacionadas a la debida fundamentación, motivación, congruencia y aplicación objetiva de la ley y el acceso a la justicia, como elementos del debido proceso, sin referir en su acción un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho, que lleven a evidenciar la necesidad efectiva de una tutela constitucional. Asimismo, al advertirse una demora excesiva en la sustanciación de la presente acción de amparo constitucional por parte del Tribunal de garantías, es preciso una llamada de atención a éste, para que en lo sucesivo tomen en cuenta el principio de celeridad que caracteriza a esta acción, dado que la misma fue interpuesta el 20 de febrero de 2015 y la Resolución data de 19 mayo del mismo año."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2016-S1

Sucre, 10 de marzo de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11324-2015-23-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 039/2015 de 19 de mayo, cursante de fs. 95 a 98 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gloria Mendoza Quisbert contra Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 20 de febrero de 2015 y el de subsanación de 12 de marzo del referido año, cursantes de fs. 32 a 36 vta., y 45 a 46, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su padre Manuel Mendoza Canllagua, interpuso proceso penal contra Erasmo Chura Canaviri, por la presunta comisión del delito de perturbación a la posesión y a su fallecimiento, sus herederos forzosos continuaron con la mencionada acción penal, otorgando poder a Ángela Liliam Vilela Flores; la causa fue inicialmente tramitada refiriendo que un grupo de personas encabezado por el querellado se dieron a la tarea de molestar y perturbar su legítima posesión, pese a ser éstos los legítimos propietarios de los terrenos en cuestión.

Después de realizarse las correspondientes diligencias en la policía judicial y el Ministerio Público se remitieron obrados ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, quien dictó Auto de admisión de la demanda; posteriormente el procesado planteó cuestión previa de falta de tipicidad, argumentando que es el legítimo propietario del lote en litigio, solicitando sedeclare la extinción de la acción penal, siendo resuelta mediante Auto Interlocutorio 53/91 de 23 de febrero de 1991, que declaró extinguida la acción y el archivo de obrados, Auto que fue revocado en apelación disponiéndose mantener firme el Auto de admisión y la continuidad de la causa.

Finalmente se dictó sentencia de condena contra el procesado, posteriormente se suscitaron nulidades, hasta que finalmente el 7 de febrero de 2011, se dictó el Auto motivado de lectura se sentencia por el que se declaró probada la cuestión previa de falta de tipicidad planteada por Erasmo Chura Canaviri, por no existir perturbación de posesión y se dictó sentencia declaratoria de inocencia en su favor, fallo que apelado dio origen al Auto de Vista 07/2012 de 9 de agosto, por el que se confirmó la resolución dictada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, contra el que se interpuso recurso de nulidad y casación, que mereció la Resolución “8/2014 de 11 de octubre de 2013” (sic), emitida por los Vocales de la Sala Penal Segunda que declararon infundado su recurso, con la que fue notificada el 22 de agosto de 2014, suprimiendo y violentando sus derechos y garantías constitucionales, al ser carente de motivación, fundamentación y congruencia violatoria del principio de legalidad que hace al debido proceso, pues resulta confusa, desordenada, que no tomó en cuenta que únicamente fue notificada con el Auto motivado de lectura de sentencia y no con la Sentencia, por lo que, planteó complementación y enmienda que fue rechazada; en ese antecedente desde la notificación con la Resolución 8/2014 no transcurrieron los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia, legalidad, aplicación objetiva de la ley y el acceso a la justicia; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela constitucional y en consecuencia se disponga:

a) Declarar nula y sin valor legal la Resolución 8/2014 de 11 de octubre; y,

b) Que los Vocales demandados emitan un nuevo auto de vista.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 81 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogada ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola, señaló que: 1) Las SSCC “0121/2012, 0316/2010” (sic) establecen que las resoluciones paraconsiderarse motivadas, debidamente fundamentadas y razonadas deben establecer los hechos y citar las normas que sustentan la parte dispositiva;

2) Existe un Auto motivado de lectura de Sentencia, en cuya parte final refiere que las partes serán notificadas con la redacción íntegra de la misma, siendo que hasta la presente fecha no se notificó a los interesados con citado fallo; y,

3) La Resolución 08/2014, sostiene que no se demostró el quebrantamiento de las normas procesales ni la violencia de las normas sustantivas penales, declarando infundado el recurso de casación, sin mencionar con exactitud qué fue lo que no se demostró y tampoco responden a ninguno de los planteamientos expuestos en el recurso de casación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el informe escrito de 4 de abril de 2015, cursante a fs. 73 y vta., refirieron que se ratifican en los términos y fundamentos de la Resolución 08/2014; puesto que, se cumplieron con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Erasmo Chura Canaviri en calidad de tercero interesado, se apersonó mediante memorial cursante de fs. 89 a 90 vta., en el que manifestó que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra fallos que tienen calidad de cosa juzgada inamovible; que la ahora accionante en el recurso de casación no centró su fundamentación contra el Auto de Vista que confirmó la sentencia de primera instancia, sino contra ésta última, lo que determinó que el recurso de casación sea declarado infundado; no expresó ningún agravio contra el Tribunal de segunda instancia, no tomó en cuenta que era imprescindible expresar los agravios sufridos en la misma, en franca contravención de lo señalado por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con tales argumentos solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 039/2015 de 19 de mayo, cursante de fs. 95 a 98 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

i) Tal como lo prevé el art. 128 de la CPE y en concordancia con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) la interposición de esta acción de defensa después del tiempo previsto en el art. 129.II de la citada Norma Suprema, da lugar a la denegatoria de la tutela y no implica una simple y llana exigencia si no que ésta responde al tiempo prudente que tienen las partes, para la aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión; puesto que, la parte afectada debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de sus supuestos derechos vulnerados; y,

ii) Esta acción de defensa, se presentó el "23de 2015” (sic) y la notificación con la Resolución “8/2014 de 11 de octubre” (sic), fue el de 22 de agosto de 2014; presentada la solicitud aclaración y complementación se emitió el Auto de 11 de septiembre 2014, rechazando tal petitorio, siendo evidente que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta fuera del plazo máximo de seis meses previsto en la Constitución Política del Estado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional porque el accionante confusamente pretende que la jurisdicción constitucional realice una labor de interpretación y valoración de pruebas relacionadas a la debida fundamentación, motivación, congruencia y aplicación objetiva de la ley y el acceso a la justicia, como elementos del debido proceso, sin referir en su acción un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho, que lleven a evidenciar la necesidad efectiva de una tutela constitucional.

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