Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2026-S1 Sucre, 11 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 54297-2023-109-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/2023 de 1 de febrero, cursante de fs. 223 a 224, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Luque Chambi contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz; y, Carlos Renán Cortez Callizaya, Fiscal de Materia de la Unidad de Análisis.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 31 de enero de 2023, cursante de fs. 202 a 215, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de enero de 2023, formuló denuncia penal en el Ministerio Público contra Victoriano Copeticona Calle, ex Notario de Fe Pública 82 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y Beatriz Verónica Escobar Gonzales, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal (CP), denuncia que mereció en respuesta la Resolución de Desestimación 05/2023 de 10 de enero, emitida de manera arbitraria e ilegal; por lo que, erróneamente se dispuso la desestimación por la atipicidad del hecho o por la falta de elementos de convicción necesarios; puesto que, la desestimación prevista por el art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), no puede equipararse al rechazo de la denuncia establecido en el art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP), quedando claro que la desestimación no proviene de ninguna investigación; por lo que, menos podría determinar la existencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal para poder establecer la atipicidad del hecho denunciado al no tener los elementos necesarios para efectuar el juicio de tipicidad o juicio de adecuación, en ese sentido no se puede determinar la desestimación por falta de elementos necesarios de convicción; ya que, éstos solo podrán ser obtenidos en una etapa investigativa y no en una de admisibilidad, en la cual no es posible analizar ni determinar aspectos de fondo con relación a un hecho delictivo; por consiguiente, planteó la objeción a la referida Resolución de Desestimación de denuncia el 16 de enero de 2023; empero, "hasta el día de hoy" -se entiende de interposición de la acción de libertad, 31 de igual mes y año- el Fiscal de Materia de la Unidad de Análisis ahora coaccionado no remitió la objeción de la desestimación de la denuncia al Fiscal Departamental de La Paz, para su correspondiente revisión, transcurriendo quince días desde su interposición.
Asimismo, el Fiscal Departamental hoy accionado, en su Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/D-582/2022 de 1 de noviembre, ingresó en contradicción al señalar que el hecho de que se hubiese dispuesto la desestimación de la denuncia penal presentada por su persona por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica contra Beatriz Verónica Escobar Gonzales y Victoriano Copeticona Calle, no impediría que presente una nueva denuncia penal por los mismos hechos, disponiendo de manera contradictoria el archivo de obrados; asimismo, manifestó que dicho Fiscal Departamental en esa Resolución Jerárquica habría señalado que se debe ser "exquisito" y demasiado prolijo al realizar la descripción fáctica de los hechos atribuidos en tiempo, lugar y forma de su comisión; empero, el referido Fiscal Departamental no revisó de esa manera la denuncia escrita y los elementos de prueba donde se realiza una correcta identificación en la relación precisa y circunstanciada de los hechos con absoluta exactitud y plena identificación de los dos acusados por el delito de falsedad ideológica y pretende que en una fase de admisibilidad se presente prueba como si se tratara de una etapa de investigación y de procesamiento.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante no mencionó ningún derecho en particular; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la inmediata admisión de la denuncia penal en la Fiscalía Corporativa Delitos Patrimoniales de La Paz, contra los loteadores y falsificadores denominados avasalladores Victoriano Copeticona Calle, ex Notario de Fe Pública 82 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, quien introdujo datos falsos de las huellas digitales como la firma de María Elena Chacón de Catacora que con setenta y ocho años de edad y radicada más de veinte años en los Estados de Norte América (EE.UU.), nunca suscribió ni participó en la Escritura Pública 790/2021 de 5 de abril, favoreciendo a una persona falsificadora y loteadora de nombre Beatriz Verónica Escobar Gonzales, quien introdujo e inscribió el 27 de abril de 2021, en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de La Paz, la señalada Escritura Pública perteneciente a la referida Notaría de Fe Pública, en conocimiento de que en ese testimonio se introdujeron firmas y huellas digitales que no corresponden a María Elena Chacón de Catacora.
I.2. Audiencia y resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 1 de febrero de 2023, según consta en el acta, cursante de fs. 220 a 222 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz; y, Carlos Renán Cortez Callizaya, Fiscal de Materia de la Unidad de Análisis; a través de su abogada, en audiencia manifestaron que: a) La SCP 0815/2019-S2 de 11 de septiembre, señaló que la desestimación no puede estar basada en ausencia de elementos de convicción, eso es lo que realizó la Unidad de Análisis dando como resultado la Resolución de Desestimación 05/2023; puesto que, corresponde verificar los relatos que expone el denunciante conjuntamente con el abogado patrocinante, lo que constituiría la teoría fáctica del caso ajustable a una conducta "jurídica"; b) Se estableció en la referida Resolución de Desestimación que lo expuesto por la abogada del denunciante no tiene los elementos fácticos de hecho necesarios para verificar la falsedad del documento, lo cual se encuentra confirmado jurisprudencialmente por el Tribunal Constitucional Plurinacional; c) La Unidad de Análisis del Ministerio Público debe comparecer aspectos netamente formales en la fase de admisibilidad; por lo que, la desestimación no vulnera derechos fundamentales cuando es dispuesta por una insuficiencia descriptiva de la relación de los hechos de las denuncias que tengan que ver con el procesamiento de delitos de orden privado; d) La desestimación se encuentra enfocada en el relato del hecho o en el relato circunstancial del hecho, debiendo aplicársela en casos muy excepcionales y en los que la misma se encuentra enfocada en la falta de elementos de convicción y por la falta de elementos fácticos en la audiencia de elementos de hecho, que permita verificar la falsedad; e) En cuanto a que la objeción a la Resolución de Desestimación 05/2023, que no fue remitida al Fiscal Departamental ahora accionado, no es evidente debido a que el 17 de enero de 2023, se ordenó la remisión de antecedentes conforme el "art. 305", encontrándose dentro de los plazos razonables para tal efecto, tomando en cuenta días hábiles; f) La aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad -excepcional en la acción de libertad- se da cuando la vida, la integridad física o la libertad personal se encuentran en peligro o que sea parte de un grupo vulnerable, y si bien en el presente caso el accionante es un adulto mayor, se debe tomar en cuenta que la razón de la presente acción de defensa es la desestimación dentro de un delito de falsedad ideológica, lo cual no tiene como objeto la privación de la vida, la integridad ni la libertad personal; asimismo, no se advirtió que se encuentren en peligro tales derechos; y, g) Es la segunda acción tutelar que presenta el nombrado; además, con anterioridad se resolvió una acción de amparo constitucional, en la que alegó los mismos argumentos de la presente acción de defensa, con la salvedad que ahora alega el principio de subsidiariedad; por consiguiente, corresponde que la tutela solicitada sea denegada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2023 de 1 de febrero, cursante de fs. 223 a 224, denegó la tutela solicitada en la modalidad de acción de libertad de pronto despacho respecto al Fiscal de Materia de la Unidad de Análisis hoy coaccionado; y, concedió la tutela solicitada contra el Fiscal Departamental ahora accionado, recomendando que dé prioridad a los sectores vulnerables en los que se encuentran incluidas las personas adultas mayores para otorgar seguridad jurídica; todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) Con relación a las acciones de pronto despacho, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que en todas las solicitudes en las que se encuentre vinculado el derecho a la libertad de las personas, éstas deben ser tramitadas con la mayor celeridad; empero, en el caso de análisis, tanto las autoridades hoy accionadas como el accionante indicaron que se encontraría en libertad, no advirtiéndose una vinculación con el derecho a la libertad a efecto de que se analice una acción de libertad de pronto despacho; y, 2) Respecto al derecho a la vida, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que es tutelable a través de la acción de libertad únicamente cuando se encuentra vinculado con el derecho a la libertad, extremo que no fue demostrado por el accionante habida cuenta que lo que se denuncia es un avasallamiento en el que intervinieron personas "peligrosas" que atentaron contra su integridad física.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de Admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.
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