Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2026-S2 Sucre, 10 de marzo de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 56945-2023-114-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 08/2023 de 12 de julio, cursante de fs. 80 a 84 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pánfilo Camacho Torrez contra Jannett Cossio Siles, Jueza de Partido Mixta de Sentencia, Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de julio de 2023, cursantes a fs. 1; y, 63 a 70, el accionante, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de mayo de 2023 se llevó a cabo la audiencia de cesación de su detención preventiva, en dicha actuación con la finalidad de enervar los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó diversos elementos probatorios para su correspondiente valoración por parte de Jannett Cossio Siles, Jueza de Partido Mixta de Sentencia, Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba -hoy demandada- para que realice la valoración de las pruebas, conforme a lo dispuesto en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0039/2017-S3 de 17 de febrero y 1153/2017-S2 de 9 de noviembre, al ser una fuente primaria del derecho en ese entendido, correspondía efectuar una valoración individual de la prueba presentada. Sin embargo, ello no ocurrió en el caso concreto vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 4 de mayo de 2023, el cual fue declarado procedente por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto Vista REG./S.P.IV/AUT.INC.M.C.249/25.5.2023 de 25 del mismo mes y año, dejando sin efecto el referido Auto Interlocutorio; además, dispuso que la Jueza demandada emitiera una nueva resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas. En consecuencia, la autoridad judicial demandada incurrió en actividad procesal defectuosa al emitir el Auto Interlocutorio de 28 de junio del mismo año, incumpliendo lo dispuesto por el referido Auto de Vista, toda vez que, no valoró de manera objetiva los elementos probatorios aportados, entre ellos el certificado de antecedentes penales y el certificado de no violencia de 27 de abril de 2023 y el informe REQ-OGP SACABA N° 478/22 de 14 de noviembre de 2022.
Asimismo, sostiene que, al haberse interpuesto con anterioridad un medio impugnatorio, se agotó la subsidiariedad excepcional; más aun considerando que el estado de salud del accionante se agravó debido a su condición de persona adulta mayor; en tal sentido, refiere que resulta urgente la tutela de sus derechos y garantías, particularmente el derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo aplicarse un enfoque diferencial e interseccional respecto de las personas adultas mayores, conforme a lo desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2012 de 16 de marzo y 0010/2018-S2 de 28 de febrero.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia; y, de la garantía del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 23.I, 115.II, 116.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) La emisión de una nueva resolución sobre la cesación de la detención preventiva, conforme al art. 239.1 del CPP, valorando adecuadamente la prueba para considerar una medida menos gravosa, dada su condición de adulto mayor; y, b) Condenar en costas y costos procesales a la Jueza demanda.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 12 de julio de 2023, según consta en acta cursante de fs. 78 a 79, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad; y, ampliando en audiencia de garantías, señaló que: 1) Se cumplió con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, no existiendo apelación pendiente de resolución, toda vez que ya se interpuso apelación contra el Auto Interlocutorio de 4 de mayo de 2023, en consecuencia se agotaron los medios de impugnación; y, 2) Impugnar el Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2023, en el que se habría reiterado el error advertido en el Auto Interlocutorio de 4 de mayo del señalado año, implicaría una dilación innecesaria, bajo el entendido de que en alzada se declaró procedente la apelación y se ordenó la emisión de una nueva resolución. I.2.2. Informe de la parte demandada
Jannett Cossio Siles, Jueza de Partido Mixta de Sentencia, Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante a fs. 77 y vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: i) El accionante se encuentra sometido a un proceso penal iniciado por el Ministerio Público, por el delito de abuso sexual; ii) En audiencia de 28 de junio de 2023, se dio cumplimiento a lo ordenado por "...la Sala dictando nueva resolución en la cual se mantiene la detención preventiva..." (sic); no obstante, dicha decisión no fue objeto de impugnación a efectos de agotar la subsidiariedad excepcional; y, iii) Al no formularse observación ni reclamo alguno y consentir el acto, no resulta viable acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; en consecuencia, corresponde disponer el rechazo de la acción por no haberse agotado las instancias correspondientes.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 08/2023 de 12 de julio, cursante de fs. 80 a 84 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) No se interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2023, toda vez que del acta de audiencia no se advierte que el accionante hubiera formulado dicho recurso. Este extremo se encuentra corroborado tanto por el contenido del memorial de acción de libertad como por los argumentos vertidos en audiencia de garantías, señalando expresamente: "...que no existe ningún recurso de impugnación pendiente contra la indicada resolución..." (sic). En ese entendido, el accionante sostuvo que, al haber interpuesto recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 4 de mayo del mismo año, ya dio cumplimiento al principio de subsidiariedad excepcional; no obstante, dicho argumento no suple la omisión de impugnar el posterior Auto Interlocutorio de 28 de junio de igual año; b) El art. 251 del CPP establece la procedencia del recurso de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares personales; este medio de impugnación, por su propia naturaleza, constituye un mecanismo sumarísimo y eficaz frente a una eventual lesión del derecho a la libertad; en ese entendido, corresponde al Tribunal de Alzada revisar y, en su caso, corregir los posibles errores incurridos por el juez de instancia inferior; c) No se advirtió el uso de los mecanismos intraprocesales que la ley franquea de manera expedita en la jurisdicción ordinaria. Al respecto, el accionante sostiene erróneamente que, con la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 4 de mayo del citado año, habría agotado la subsidiariedad excepcional; sin embargo, la determinación actualmente cuestionada es el Auto Interlocutorio de 28 de junio de igual año, contra la cual no se activó ningún medio recursivo, pese a tratarse de una nueva resolución que debía ser sometida a conocimiento del Tribunal de Alzada mediante el correspondiente recurso de apelación incidental; d) La afirmación de que el Auto Interlocutorio del citado mes y año sería idéntico al de 4 de mayo del señalado año y que apelar implicaría una pérdida de tiempo, carece de sustento jurídico, ya que no resulta posible presumir anticipadamente cuál sería la decisión del Tribunal de Alzada; en consecuencia, no puede asumirse que dicha instancia necesariamente revocaría la resolución cuestionada; más aún cuando es reciente y no fue oportunamente impugnada antes de activar la jurisdicción constitucional; y, e) Respecto al estado de salud del accionante, no se presentó prueba alguna que acredite un riesgo inminente para su vida; en consecuencia, al no haberse cumplido con la carga probatoria ni agotado la subsidiariedad excepcional, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 94 a 98); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
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