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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0300/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0300/2012

En esta acción de inconstitucionalidad presentada por Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional se demandó la inconstitucionalidad de los arts. 1, 3, 4 inc. a), 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 222 de 10 de febrero de 2012, por ser presuntamente contrarios a los arts. 2, 13.I, 14.V, 30.II.15 y III,...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad presentada por Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional se demandó la inconstitucionalidad de los arts. 1, 3, 4 inc. a), 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 222 de 10 de febrero de 2012, por ser presuntamente contrarios a los arts. 2, 13.I, 14.V, 30.II.15 y III, 108, 403, 410 parágrafo II de la CPE; 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969; 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y 19 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, con los siguientes argumentos: a. El art. 1 de la Ley 222, violó de manera flagrante el art. 30.II.15 de la CPE, debido a que la consulta no tiene el carácter de previa, en mérito a que precisamente hubo actos legislativos y administrativos que afectaron el TIPNIS antes de realizarse la consulta objeto de la mencionada Ley; b. Los arts. 1, 3, 4.a) y 9 de la Ley 222 vulneran el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados mediante sus procedimientos y a través de sus instituciones, porque unilateralmente establecen el proceso y procedimiento de la consulta; c. El art. 6 de la Ley 222 también lesiona el derecho a los pueblos indígenas a ser consultados a través de sus procedimientos e instituciones, al establecer la participación del órgano ejecutivo en el proceso de consulta; d. El art. 7 de la Ley 222 lesiona el derecho que tienen los pueblos indígenas a que la consulta se lleve adelante a través de sus propias instituciones, porque prevé intervención del Órgano Electoral Plurinacional; e. El plazo previsto en el art. 8 de la Ley 222 debe ser definido a partir de la propia institucionalidad indígena, de sus normas, sus usos y costumbres, sus formas de organización y sus autoridades naturales. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró: 1. La constitucionalidad del art. 1, en cuanto al objeto de consulta, y del art. 7, ambos de la Ley 222; 2. La constitucionalidad del art. 1, en cuanto a la frase “…y establecer el contenido de este proceso y sus procedimientos” y de los arts. 3, 4 inc. a), 6 y 9 de la Ley 222, condicionada a su concertación; 3. Improcedente la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada respecto al art. 8 de la Ley 222. Así mismo, la SCP 300/2012: a. Instó a los pueblos indígena originario campesinos habitantes del TIPNIS, a que en ejercicio de sus derechos y con el objeto de materializar los mismos, coadyuven con su participación a entablar un diálogo con el Estado, a objeto de asumir los acuerdos necesarios para efectivizar la consulta; propiciando para ello al interior de sus comunidades, un proceso de concertación en el que se establezcan sus prioridades respecto al proceso en sí de consulta, las cuales se verán reflejadas al momento de desarrollarse el diálogo entre partes; b. Exhortó a la Asamblea Legislativa Plurinacional a ser coadyuvante en la facilitación de la concertación y en la configuración posterior de los acuerdos asumidos; c. Determinó que el Órgano Ejecutivo, propicie y facilite el diálogo necesario con dichos pueblos; d. Dispuso que ante el incumplimiento de los términos desarrollados en la Sentencia, referidos al proceso de consulta, se tendrán expeditas las acciones tutelares para activar la justicia constitucional, en defensa de los derechos fundamentales colectivos inherentes a los pueblos indígenas.

Sintesis de la ratio decidendi

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Ratio decidendi

Declara la constitucionalidad condicionada del art. 1 en cuanto a la frase “…y establecer el contenido de este proceso y sus procedimientos” y de los arts. 3, 4 inc. a), 6 y 9 de la Ley 222, condicionada a su concertación, por cuanto la norma que establece la intervención del órgano ejecutivo en el proceso y procedimiento de la consulta previa, será constitucionalmente válida, en el marco de una interpretación conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, en tanto sea concertado, en observancia de la relación horizontal entre el Estado y los pueblos indígenas del TIPNIS.

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad presentada por Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional se demandó la inconstitucionalidad de los arts. 1, 3, 4 inc. a), 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 222 de 10 de febrero de 2012, por ser presuntamente contrarios a los arts. 2, 13.I, 14.V, 30.II.15 y III, 108, 403, 410 parágrafo II de la CPE; 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969; 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y 19 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, con los siguientes argumentos: a. El art. 1 de la Ley 222, violó de manera flagrante el art. 30.II.15 de la CPE, debido a que la consulta no tiene el carácter de previa, en mérito a que precisamente hubo actos legislativos y administrativos que afectaron el TIPNIS antes de realizarse la consulta objeto de la mencionada Ley; b. Los arts. 1, 3, 4.a) y 9 de la Ley 222 vulneran el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados mediante sus procedimientos y a través de sus instituciones, porque unilateralmente establecen el proceso y procedimiento de la consulta; c. El art. 6 de la Ley 222 también lesiona el derecho a los pueblos indígenas a ser consultados a través de sus procedimientos e instituciones, al establecer la participación del órgano ejecutivo en el proceso de consulta; d. El art. 7 de la Ley 222 lesiona el derecho que tienen los pueblos indígenas a que la consulta se lleve adelante a través de sus propias instituciones, porque prevé intervención del Órgano Electoral Plurinacional; e. El plazo previsto en el art. 8 de la Ley 222 debe ser definido a partir de la propia institucionalidad indígena, de sus normas, sus usos y costumbres, sus formas de organización y sus autoridades naturales. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró: 1. La constitucionalidad del art. 1, en cuanto al objeto de consulta, y del art. 7, ambos de la Ley 222; 2. La constitucionalidad del art. 1, en cuanto a la frase “…y establecer el contenido de este proceso y sus procedimientos” y de los arts. 3, 4 inc. a), 6 y 9 de la Ley 222, condicionada a su concertación; 3. Improcedente la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada respecto al art. 8 de la Ley 222. Así mismo, la SCP 300/2012: a. Instó a los pueblos indígena originario campesinos habitantes del TIPNIS, a que en ejercicio de sus derechos y con el objeto de materializar los mismos, coadyuven con su participación a entablar un diálogo con el Estado, a objeto de asumir los acuerdos necesarios para efectivizar la consulta; propiciando para ello al interior de sus comunidades, un proceso de concertación en el que se establezcan sus prioridades respecto al proceso en sí de consulta, las cuales se verán reflejadas al momento de desarrollarse el diálogo entre partes; b. Exhortó a la Asamblea Legislativa Plurinacional a ser coadyuvante en la facilitación de la concertación y en la configuración posterior de los acuerdos asumidos; c. Determinó que el Órgano Ejecutivo, propicie y facilite el diálogo necesario con dichos pueblos; d. Dispuso que ante el incumplimiento de los términos desarrollados en la Sentencia, referidos al proceso de consulta, se tendrán expeditas las acciones tutelares para activar la justicia constitucional, en defensa de los derechos fundamentales colectivos inherentes a los pueblos indígenas.

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