Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por no haber acudido ante juez cautelar a objeto de denunciar presunta persecución ilegal por incumplimiento de las formalidades legales de citación para prestar declaración informativa
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Expuestos los antecedentes del caso, corresponde señalar que debido a la denuncia penal interpuesta por Silvestre Jhonny Zeballos Ferrel, a raíz del robo de una computadora portátil que sufrió; el Fiscal asignado al caso, por memorial de 3 de agosto de 2011, informó al Juez cautelar de turno, el inicio de las investigaciones en cumplimiento a la previsión del art. 289 in fine del CPP, dentro las veinticuatro horas de recibida una denuncia, a fin de que la etapa preparatoria se desarrolle bajo un estricto control jurisdiccional; en ese sentido, se evidencia que el accionante interpuso la presente acción de libertad, cuando la causa penal en la que se ordenó su citación, aparentemente fraguada y sin cumplir las formalidades requeridas, ya se encontraba bajo el control jurisdiccional del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal. En consecuencia, correspondía que el accionante acuda ante dicha autoridad, a fin de denunciar sobre la supuesta irregularidad advertida, en el formulario de citación librado por los demandados, el cual según sus apreciaciones, amenazaba su derecho primigenio a la libertad personal, con la finalidad de que sea ésta autoridad, quien repare dicho derecho supuestamente vulnerado por los efectivos policiales -ahora demandados-, y no interponer directamente la presente acción de libertad, toda vez, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional mencionada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, antes de acudir a ésta jurisdicción, se debe presentar cualquier reclamo contra los actos asumidos por el Ministerio Público o por la Policía Boliviana, ante el Juez cautelar encargado del control jurisdiccional de la etapa preparatoria, medio de reclamo que es el idóneo, eficaz, inmediato y oportuno, para la reparación de las presuntas lesiones al derecho mencionado por el accionante, y no concurrir directamente a la jurisdicción constitucional, que sólo se activa cuando las lesiones oportunamente denunciadas, no fueran reparadas por dicha autoridad jurisdiccional; situación que determina que éste Tribunal deba denegar la presente acción de libertad, en aplicación del principio de subsidiariedad, aclarando que no se ingresó a considerar el fondo de la problemática expuesta por el accionante".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL0300/2013-L
Sucre, 6 de mayo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-24227-49-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05/2011 de 30 de agosto, cursante de fs. 48 a 51, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yasmani Arce Franco contra Lenin Pabón Carvajal y Gabriel Condori Álvarez, efectivos policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2011, cursante de fs. 6 a 14 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Aproximadamente a horas 11:40 del 22 de agosto de 2011, los demandados dejaron en su domicilio una citación policial, por la cual, se le conminó asistir a una supuesta declaración informativa policial, señalada para el 27 del mismo mes y año, en la división Propiedades de la FELCC, advirtiéndole que si no se presentaba iba a ser aprehendido; asimismo, refiere que dicha citación aparentemente fraguada, no cursa en papel valorado, carece de timbres de ley del Ministerio Público, no consigna número de caso en proceso de investigación, ni aparece vinculada a proceso alguno y tampoco cuenta con firma y sello de autoridad competente para conminarlo de acuerdo a ley, tan sólo está firmada por los demandados y no así por algún representante del Ministerio Público.
Indica, que a raíz de la persecución ilegal e indebida descrita, realizó las verificaciones en el sistema “IANUS” y no encontró que existiera aperturado proceso penal ni alguna denuncia formal en su contra, habiendo sido aconsejado por sus abogados que no se presente a prestar dicha declaración, pues no existe el control jurisdiccional y se encuentra implícita la amenaza de privación de su libertad; hallándose por tal motivo alejado de su domicilio en resguardo de su libertad personal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad física, “a no ser perseguido ni hostigado de forma ilegal e indebida”, citando al efecto los arts. 23.I y 125 de la Constitución Políticadel Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y se ordene a los demandados, el cese de la persecución ilegal e indebida en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 47 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante no se presentó a la audiencia de consideración de la acción de libertad, pese a encontrarse notificado, tal como consta a fs. 16.
I.2.2. Informe de los efectivos policiales demandados
El demandado Lenin Pabón Carvajal, en audiencia señaló: a) Existe una denuncia por robo, habiéndose imputado por ello, a Jorge Jaime Chamón Salces, quien en su declaración prestada ante el Fiscal y asistido por su abogado, indicó que luego de robar una computadora, lo vendió al accionante, dando la misma dirección que éste último señaló como su domicilio procesal; b) Al día siguiente de la detención del referido imputado, el accionante envió como emisario a David Alejandro Arze Gómez, quién depositó un aparato musical, indicando que el accionante lo compró del imputado y estaba devolviéndolo, suscribiendo un acta de recolección de indicios; c) Dando cumplimiento al requerimiento fiscal de inicio de investigaciones, donde se indica que se entreviste y se tomen declaraciones a personas que den luces sobre el caso, se citó al accionante a objeto de que preste su declaración informativa e indique todo lo referente al hecho, señala si es evidente que mandó devolver el aparato de música y si recepcionó la computadora que hizo alusión el imputado; y, d) Se procedió a la citación del accionante, pero éste no fue encontrado y sólo se le dejó una fotocopia de la citación, para que asuma conocimiento del hecho denunciado.
El demandado Gabriel Condori Álvarez, en audiencia, ratificó todo lo expuesto por el codemandado, Lenin Pabón Carvajal.
Por intermedio de su abogado, manifestaron que: 1) El accionante indica que no existe causa aperturada en su contra; sin embargo, el cuadernillo de investigación, contiene los formularios del sistema inspector del Ministerio Público y del sistema “IANUS” de control jurisdiccional, que acreditan la existencia de un proceso penal; 2) Es falso que el accionante fuera notificado con una citación inexistente y carente de sustento legal, puesto que el Fiscal por requerimiento de “3 de agosto”, ordenó al asignado al caso, que recepcione las declaraciones en la vía informativa; 3) Si consideraba que la citación era violatoria de su derecho de locomoción, pudo plantear la nulidad de la misma, por ello, existe subsidiariedad en éste erróneo trámite constitucional; 4) La declaración del delincuente confeso, vinculó como receptor del objeto robado al accionante, quien sin motivo alguno al día siguiente de la detención de aquél, envió el aparato electrónico, indicando que lo había recibido del delincuente; y 5) Presentando los antecedentes policiales del accionante, solicitó se deniegue la acción.
I.2.3. ResoluciónEl Juez Séptimo de Partido y Sentencia Penal Liquidador del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 05/2011 de 30 de agosto, cursante de fs. 48 a 51, por la que, denegó el “recurso de acción de libertad” (sic), con los siguientes fundamentos: i) De una revisión del cuadernillo procesal, se evidencia que el accionante inicialmente no figura como denunciado dentro del caso 1105256; advirtiendo en dicho cuadernillo, que Jorge Jaime Chamón Salces, fue detenido por acusación de un delito cometido en un taller, quien manifestó haber vendido una computadora portátil al accionante; ii) Producto de esa declaración, se emitió una citación que no lleva la firma del Fiscal; sin embargo, en éste caso “se está frente a un procedimiento común ordinario”, que debe ser subsanado en la vía correspondiente; es decir, ante el Juez de Instrucción en lo Penal, quien es el garante de la actividad procesal; y iii) Si el accionante se sintió afectado por un acto anómalo efectuado por los demandados, debió hacer ése reclamo ante el juez natural.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificado por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. Cursa la denuncia de 3 de agosto de 2011, interpuesta por Silvestre Jhonny Zeballos Ferrel, por el delito de robo de una computadora portátil contra Mel Cristian Dencker Pinto y Mauricio Daniel Suárez Portales, a cargo del Fiscal, Carlos Rudy Parada Soleto (fs. 22).
II.2. Por informe de 3 de agosto de 2011, dirigido al Juez de Instrucción en lo Penal de turno, el Fiscal mencionado, a efectos de control jurisdiccional, hizo conocer el inicio de investigaciones del caso “FELCC-SCZ.1105256” (sic), mismo que fue registrado en el sistema “IANUS”, el 4 del mismo mes y año, con el número 701199201130919, asignándose al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal (fs. 21 y 23).
II.3. Por requerimiento de 3 de agosto de 2011, el Fiscal a cargo del caso, ordenó al investigador asignado al mismo, que proceda a realizar las investigaciones preliminares, tomando declaraciones ampliatorias al denunciante y/o víctima, además de adjuntar los elementos probatorios que corroboren la denuncia; constituirse al lugar de los hechos y realizar las diligencias útiles para establecer la existencia de lo mencionado en la misma, asimismo, proceda a tomar declaraciones y entrevistas a los testigos presenciales, tendientes a esclarecer los hechos denunciados e identificando al presunto autor y responsable de los mismos (fs. 25).
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