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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0300/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0300/2013

Deniega la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional, en mérito a que la parte accionante no ha agotado los medios ordinarios de protección de sus derechos, encontrándose pendiente de resolución el recurso de apelación que formuló contra la resolución que resolvió la excepción d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional, en mérito a que la parte accionante no ha agotado los medios ordinarios de protección de sus derechos, encontrándose pendiente de resolución el recurso de apelación que formuló contra la resolución que resolvió la excepción de incompetencia por cláusula arbitral.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "En el caso de la Resolución 194/2012, que declaró probada la excepción de incompetencia por cláusula arbitral, la misma fue apelada el 10 de octubre de 2012, siendo rechazada in límine por la autoridad judicial demandada mediante providencia de 10 del mismo mes y año (Conclusión II.11), igualmente se corrobora que los medios de defensa no se agotaron, ya que una vez que el recurso fue rechazado, el accionante ante la negativa de concesión de la apelación, tenía abierta la posibilidad de plantear el recurso de compulsa de conformidad al art. 283 del CPC, que establece que este recurso procede en los siguientes casos: “1) Por negativa indebida del recurso de apelación. 1) Por haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo 2) Por negativa indebida del recurso de casación”. En ese sentido debe tomarse en cuenta lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que respecto a la subsidiariedad del amparo constitucional ha señalado lo siguiente: “(…) esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: `… 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución’”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2013

Sucre, 13 de marzo de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02279-2012-05-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 38/2012 de 30 de noviembre, cursante de fs. 146 a 148 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Waldo Nelson Álvarez Justiniano contra Víctor Luis Guaqui Condori, Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2012 y memoriales de subsanación de 23 y 26 del mismo mes y año, cursantes de fs. 63 a 71; 75 a 80 vta.; 99 y vta., el accionante refiere lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de diciembre de 2009, su persona en condición de arquitecto suscribió un contrato de Asociación Accidental de Cuentas en Participación con la empresa constructora Pórtico Ltda., con la finalidad de adquirir un inmueble y construir en esos predios el edificio “Torre Alfa” y su posterior comercialización, habiéndose concluido el edificio en su totalidad.

A la fecha esta empresa constructora no procedió a la conciliación de cuentas y tampoco cumplió con la distribución de los beneficios y utilidades de acuerdo a las cláusulas estipuladas en el contrato, ante esa situación e invocando el art.568.I del Código Civil (CC), inició una demanda ordinaria precedida por una medida preparatoria de anotación preventiva en el Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, contra la empresa constructora Pórtico Ltda., donde el Juez demandado, dispuso en primera instancia la anotación preventiva del edificio “Torre Alfa”, registrado bajo matrícula computarizada 2010990131309, en un claro reconocimiento de sus derechos emergentes del referido contrato; sin embargo, de una manera arbitraria e ilegal, la autoridad demandada, desconociendo los fundamentos y la procedencia de la medida precautoria, mediante Resolución 175/2012 de 20 de agosto, de oficio dejó sin efecto esta medida. Dicha determinación surge a raíz de un recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, debiendo sustanciarse este trámite a lo dispuesto por el art. 217 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), ante la necesidad de verificar "hechos controvertidos" (sic), que fueron argumentados por ambas partes, así como reconocidos y admitidos por la autoridad demandada; sin embargo, el juez inaplicó esta determinación y, en forma precipitada, el artículo referido, coartándole todo derecho de defensa para probar los hechos controvertidos que se han alegado, cercenando y suprimiendo su derecho a la “seguridad jurídica” con la emisión de la Resolución 175/2012 de 20 de agosto, que le impidió producir prueba sobre los "hechos controvertidos" (sic).

Este acto ilegal por el cual se le impidió acceder a la justicia y vulneró su derecho a la “seguridad jurídica” demuestra que se ha enervado la sentencia de hechos controvertidos permitidos por el art. 217 inc. 3) del CPC, en el contexto del principio contradictorio del procedimiento civil, provocándole un estado de indefensión, porque se le denegó ilegal y arbitrariamente el ejercicio de un derecho fundamental consagrado por el art. 14.III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE) que preceptúa: “En el ejercicio de los derechos nadie será obligado a hacer lo que la constitución y las leyes no manden ni a privarse de lo que éstas no prohíban” (sic), precepto constitucional que tiene directa relación con lo que dispone el art. 180 de la CPE, relativo a los principios procesales en sus elementos de legalidad, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.

La vulneración de sus derechos y garantías no se limitan a lo expresado precedentemente, sino que además a tiempo de formalizar su demanda ordinaria sobre la base del certificado de propiedad intelectual que le fue otorgado por el Colegio de Arquitectos de La Paz, acreditó sus derechos autorales en el registro de propiedad intelectual de dicha institución. Este derecho autoral es el que le corresponde sobre el diseño arquitectónico del edificio "Torre Alfa”, que es el objeto del contrato de Asociación Accidental o Cuentas en Participación, cuya demanda de cumplimiento de contrato fue admitida por el Juez demandado, al que solicitó en reiteradas peticiones que enaplicación del art. 1368 inc. 6) del CC, se inscriba el mencionado contrato en el registro de Derechos Reales (DD.RR.) como hipoteca legal, para preservar sus derechos intelectuales y autorales que le corresponden de acuerdo al art. 102 de la CPE, petición que sin causa legal ni motivación o fundamento jurídico ha sido negado por el Juez demandado, que en todas las actuaciones procesales omitió pronunciarse sobre esta petición expresa positiva y motivada, vulnerando sus derechos al debido proceso que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido, constituyendo esta situación en una vulneración y desconocimiento del derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE.

Para rematar todas las lesiones a sus derechos y garantías constitucionales, el accionante refiere que el Juez demandado en franca retardación de justicia emitió el Auto interlocutorio 194/2012 de 13 de septiembre, el cual declaró probada una excepción de incompetencia planteada por la parte demandada, por la existencia de una cláusula arbitral, Resolución que dispuso que el proceso sea remitido al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio.

Esta Resolución no sólo es atentatoria a la ley, sino que es doblemente ilegal porque en ella se subyacen actos ilegales que suprimen sus derechos y garantías constitucionales, ya que no consideró que la parte demandada, respondió a la demanda ordinaria y reconvino la misma, quedando establecida la relación jurídico procesal de manera inmodificable y por consiguiente ambas partes se sometieron a la jurisdicción y competencia del Juez al haber renunciado tácitamente a la vía arbitral tal como determina el art. 13.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC).

Contra la Resolución 194/2012, el accionante interpuso recurso de apelación, impugnando la referida Resolución; sin embargo, el Juez demandado rechazó in límine el referido recurso ordinario, suprimiendo de manera directa su derecho a la defensa consagrada en el art. 115 del CPE.

Para concluir el accionante refiere que en reiteradas oportunidades solicitó la extensión de fotocopias simples y legalizadas del proceso, pedido que también fue denegado por el Juez demandado, no obstante de que el art. 129 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), le faculta ejercer ese derecho en concomitancia con el art. 24 de la CPE, razón por la cual no está en condiciones de completar y pre constituir toda la prueba instrumental que exige el art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante señala la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y a la petición, citando al efecto los arts. 14.II y III, 24, 115 y 119 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional, restituyendo sus derechos y garantías constitucionales y se disponga lo siguiente: a) Conforme a lo que disponen el art. 1368 inc. 6) y 1394 del CC, concordante con el art. 102 de la CPE, se disponga la hipoteca legal del contrato de Asociación Accidental y Cuentas en Participación en el Registro de DD.RR. sobre la matrícula 2.01.099.0113309, que corresponde al inmueble donde se halla el Edificio “Torre Alfa”; b) La anulación de la Resolución 175/2012 de 20 de agosto, dejándose subsistente la anotación preventiva fijada por el Juez demandado, que ilegalmente revocó y dejó sin efecto; y, c) La anulación de la Resolución interlocutoria 194/2012 de 13 de septiembre, ordenando que el Juez demandado prosiga con la tramitación del proceso ordinario civil seguido en contra de la empresa constructora “Pórtico Ltda.”, en consideración a la competencia atribuida voluntariamente por ambas partes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 30 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 136 a 145 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante mediante su abogado en audiencia ratificó in extenso la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El demandado Víctor Luís Guagui Condori, Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz en audiencia señaló lo siguiente: 1) En el proceso de medida precautoria se solicitó la anotación preventiva, para lo que se adjuntó un contrato de cuentas en participación suscrito entre el accionante y Freddy Gerardo Bravo Aguirre, además de un informe de DD.RR., solicitándose en un principio el cumplimiento del art. 173 del CPC; es decir, la contra cautela; 2) El demandante interpuso un recurso de reposición enfatizando que el inmueble sobre el que se solicitó la anotación preventiva había sido adquirido por la sociedad; es decir, tanto por el accionante como por Freddy Gerardo Bravo Aguirre, en ese sentido se dio curso a la anotación preventiva y se emitieron las ejecutoriales para el respectivo registro; 3) Seguidamente elaccionante conforme al procedimiento formalizó su demanda de cumplimiento de contrato haciendo énfasis que esta demanda fue dirigida ya no a Freddy Gerardo Bravo Aguirre, sino contra la empresa Pórtico Ltda., lo que generó el ingreso de una tercera persona en conflicto, en este caso la empresa referida; 4) Haciendo un paréntesis en cuanto al trámite de anotación preventiva, Freddy Gerardo Bravo Aguirre, propietario del bien anotado preventivamente, se apersonó acreditando su legítimo derecho de propiedad, adjuntando folio real y escritura pública haciendo notar que su persona en ningún momento suscribió este contrato de participación, sino que fue la empresa Pórtico Ltda., que representó en su debido momento; 5) Dicho apersonamiento fue corrido en traslado a la parte demandante ahora accionante, que respondió haciendo una confesión espontánea de que la medida precautoria fue solicitada contra la empresa Pórtico Ltda., y no así contra Freddy Gerardo Bravo Aguirre, es así que considerando estos extremos, se emitió la Resolución 175/2012 y tomando en cuenta las características de la medida precautoria, que son provisionales y que pueden ser modificadas, se resolvió levantar esta anotación preventiva, 6) De acuerdo a la secuencia que tuvo este proceso, antes de contestar a la demandada de cumplimiento de contrato, se apersonó la empresa "Pórtico Ltda.", interponiendo excepción previa de incompetencia por existencia de cláusula arbitral, que habiendo sido presentada en forma oportuna, fue corrida en traslado a la parte demandante; 7) Luego de la anotación preventiva, la parte accionante solicitó la hipoteca judicial, con el fin de precautelar los honorarios que le correspondían al arquitecto Waldo Nelson Álvarez Justiniano; empero, se le solicitó al accionante, aclarar este aspecto, toda vez que la anotación preventiva se la realizó contra Freddy Gerardo Bravo Aguirre y no contra la empresa Pórtico Ltda., bajo ese argumento no se dio curso a la hipoteca solicitada; 8) En cuanto al punto referido a que se hubiera trabado la relación procesal, se debe referir que la empresa Pórtico Ltda., en principio presentó la excepción previa de incompetencia, para posteriormente presentar la respuesta negativa a la demanda, donde expresó el no reconocimiento a la competencia del Juzgado tribunal ordinario debiendo aclararse que si la empresa demandada respondió a la demanda, fue por evitar que se la declarase rebelde; 9) En la misma respuesta la parte demandada, dedujo acción reconvencional por daños y perjuicios, misma que fue admitida y corrida en traslado; sin embargo, posteriormente la empresa Pórtico Ltda., amplió la reconvención que también fue admitida, ordenándose su traslado; empero, dicho traslado no ha sido sustanciado debido a que en su momento las partes no cumplieron con la carga procesal de promover esta notificación; 10) Posteriormente la parte demandante respondió a la acción reconvencional, pero no a la ampliación de la reconvención, lo que generó que no se trate la relación procesal; y 11) Con relación a la Resolución de excepción de incompetencia por cláusula arbitral, de la revisión del contrato de Asociación Accidental o de Cuentas en Participación, en la cláusula décima primera laspartes acordaron que en caso de desacuerdo o divergencia entre los socios, la interpretación del presente contrato, será resuelto por proceso arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, lo que implicó que el órgano ordinario, se inhiba de seguir conociendo este trámite, disponiéndose que se remitan los antecedentes ante la Cámara Nacional de Comercio, por lo que no se dio curso cualquier solicitud posterior que se realizó, debido a que su autoridad se inhibió de seguir conociendo el proceso.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Freddy Gerardo Bravo Aguirre, tercero interesado en el presente proceso, a través de su abogado, en audiencia manifestó lo siguiente: i) Su defendido se opone a la presente acción de amparo constitucional, solicitando se declare la improcedencia en el entendido de que todos los actos que el accionante denuncia como lesionados están pendientes de ser resueltos mediante recursos de apelación que fueron presentados en su momento; ii) Si es que este Tribunal de garantías resuelve esta acción de amparo constitucional, tendría que ingresar a analizar cuestiones que sólo un tribunal de segunda instancia puede valorar, debiendo tomarse en cuenta la SC 1650/2010-R, emitida por el Tribunal Constitucional que señala que los “Tribunales Constitucionales” (sic) no pueden resolver cuestiones que han sido apeladas o que pudieron haber sido apeladas, porque así se equivoca el verdadero sentido de la justicia constitucional; y, iii) La Resolución 194/2012, que resolvió la excepción de incompetencia, fue apelada; sin embargo, el Juez no admitió este recurso; empero, ante esta negativa el accionante tenía la opción de interponer el recurso de compulsas al no haberse hecho uso de este recurso, el principio de subsidiariedad no está agotado.

A su turno el abogado de la empresa constructora “Pórtico Ltda.”, también como tercero interesada, se adhirió a los fundamentos expresados precedentemente por Freddy Gerardo Bravo Aguirre.

I.2.4. Resolución

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Deniega la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional, en mérito a que la parte accionante no ha agotado los medios ordinarios de protección de sus derechos, encontrándose pendiente de resolución el recurso de apelación que formuló contra la resolución que resolvió la excepción de incompetencia por cláusula arbitral.

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