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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0300/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0300/2015-S3

Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva, por cuanto no se interpuso esta acción de defensa contra los vocales que en apelación revocaron las medidas sustitutivas impuestas.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva, por cuanto no se interpuso esta acción de defensa contra los vocales que en apelación revocaron las medidas sustitutivas impuestas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2.”(…) la Resolución que le causaría agravio, en realidad sería la determinación del Tribunal de apelación, el cual no se pronunció sobre dicho aspecto; es decir, no precisó el alcance y efectos de su propia determinación, elemento que no fue planteado correctamente por el accionante al no identificar con precisión el verdadero acto causante de la probable lesión de los derechos demandados en la presente acción tutelar; por lo tanto, no existe la coincidencia necesaria entre el hecho denunciado como vulnerador y las autoridades que presuntamente lesionaron tales derechos, por lo que el hoy accionante, al no haber cumplido con este deber ineludible, que al margen de la característica de informalidad de la que goza dicha acción de defensa, la cual no exime de la referencia a puntos esenciales a momento de resolver determinada cuestión, se hace innegable la imposibilidad respecto a que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda resolver el fondo de la problemática planteada; por ello, el actual accionante no cubrió los requerimientos de identificación descritos que llegan a ser insalvables para el conocimiento del asunto, pues en el caso de autos, las autoridades -ahora demandadas-, no cuentan con la legitimación pasiva para serlo, al no existir -se reitera-, la correspondencia necesaria entre la autoridad contra la que se interpuso esta acción tutelar, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a los derechos que el ahora accionante denuncia a través de esta acción, derivando con ello en la denegatoria de la tutela”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2015-S3

Sucre, 25 de marzo de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 08392-2014-17-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 032/2014 de 29 de agosto, cursante de fs. 67 a 68 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa contra Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; y, Mario Helmer Laura Picavia, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 28 de agosto de 2014, cursante de fs. 20 a 23 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A denuncia de Juan Romel Cardozo La Fuente, por el supuesto ilícito de extorsión, el 30 de abril de 2014, fue interceptado por miembros del Grupo de Inteligencia del Centro Especial de Investigación Policial (CEIP), quienes lo condujeron a dependencias del Distrito Policial “4”; y, posteriormente fue encerrado en celdas de la Fiscalía de la Zona Sur del departamento de La Paz hasta el día siguiente.

Refirió que, el 1 de mayo de 2014, después de las veinticuatro horas -que dispone la Ley-, fue conducido ante el Juez de turno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, al cual, se le hizo conocer todas las ilegales actuaciones de las que fue víctima, debido a que no existió ninguna resolución fundamentada que haya dispuesto su aprehensión, indicando que para proceder a tal determinación, se precisa el cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos, que el delito por el cual es acusado tenga un mínimo legal igual o mayor a dos años, condición que en su caso no aconteció, puesto que la extorsión tiene un mínimo legal de un año.

Añadió que, todas las ilegalidades fueron puestas a conocimiento de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -hoy demandada-, mediante la interposición de un incidente de actividad procesal defectuosa; sin embargo, la autoridad judicial mencionada no dio curso a la misma, disponiendo por resolución, la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva (detención domiciliaria), la cual fue apelada, y revocada por el Tribunal de alzada, que además, determinó que previamente a la nueva emisión de una resolución de medidas cautelares, debeconocerse el incidente interpuesto, definiendo la situación jurídica del accionante al momento de expedirse el mandamiento de aprehensión, para establecer la legalidad o no de la decisión.

Refirió que, el 13 de agosto de 2014, como consecuencia de la reticencia de la Jueza demandada, amplió y modificó el incidente incorporando la nulidad de imputación y de obrados; asimismo, presentó denuncia de la aprehensión ilegal ante la misma autoridad judicial, quien solicitó al Fiscal de Materia -hoy condenado- un informe al respecto, por otro lado, esa misma fecha, en consideración a la Resolución 121/2014 de 1 de agosto, que revocó la determinación por la cual se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, presentó solicitud de revocatoria de estas medidas, cuya providencia emanada de la autoridad referida, indicó que: “...el impetrante deberá estar al decreto de fecha 14 de agosto de 2014” (sic), por lo que -el 18 y 20 de agosto de igual año-, reiteró la solicitud de procederse a su libertad conforme lo determinó la Resolución 121/2014, misma que hasta la fecha de interposición de la presente acción, no fue providenciada, mucho menos resuelta a través de una resolución, por lo que consideró vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad física de locomoción, al debido proceso y al trabajo, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga la restitución de su derecho a la libertad, debiendo las autoridades demandadas reparar los defectos legales denunciados, con la respectiva imposición de costas procesales y las formalidades de rigor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2014, según consta en acta cursante de fs. 63 a 66, con la presencia de la parte accionante y la del Fiscal condenado; y, ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó en extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, manifestando que: a) El supuesto Auto interlocutorio donde se ratificó la detención preventiva, hasta el día de realización de “esta” audiencia no se encontraba en el cuaderno de control jurisdiccional, no habiendo sido notificado con dicha Resolución; b) Al momento de interponer el incidente de actividad procesal defectuosa, la Jueza demandada refirió que el mismo no podía ser resuelto porque aquella era una audiencia de medidas cautelares, sin considerar que el art. 167 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que los incidentes son de previo y especial pronunciamiento; c) Para la emisión de dicho Auto interlocutorio tuvieron que transcurrir veintisiete días, vulnerando así el principio de celeridad; d) Con anterioridad se planteó otra acción de libertad, la cual, fue denegada fundándose en la aplicación del segundo supuesto de la SC 0080/2010-R, determinando la Resolución del recurso de apelación; y para que éste sea resuelto, tuvieron que pasar ochenta y seis días para la remisión de antecedentes al “Tribunal Departamental de Justicia”; e) Al ser la autoridad judicial demandada, notificada con la presente acción tutelar, es que recién emitió el Auto interlocutorio que menciona; f) El cuaderno de control jurisdiccional se encuentra.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Lía Cardozo Veizán, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -hoy demandada-, por informe escrito presentado el 29 de agosto de 2014, cursante a fs. 29 y vta., refirió que: 1) De antecedentes se evidenció que efectivamente el accionante solicitó su libertad, basado en la revocatoria de la Resolución apelada; empero, cabe hacer notar que el legajo de la apelación incidental no habría sido devuelto por el Tribunal de alzada, por lo que, se desconocía lo determinado, no pudiendo emitir ninguna resolución; 2) El 22 de agosto de 2014, el legajo mencionado fue devuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiéndose al efecto pasar a despacho para el correspondiente pronunciamiento, emitiéndose de esta forma la Resolución 568/2014 de 26 de igual mes, cumpliendo las observaciones realizadas a través del Auto de Vista; y, 3) Existen incidentes pendientes de resolución, para lo cual, ya se fijó fecha de audiencia para el 9 septiembre de igual año, por lo que, no se habría vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, emitiéndose la Resolución referida dentro del término legal establecido, debiéndose en consecuencia, denegar la tutela.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva, por cuanto no se interpuso esta acción de defensa contra los vocales que en apelación revocaron las medidas sustitutivas impuestas.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0300/2015-S3Fuente oficial