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TCP

0300/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0300/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2026-S2 Sucre, 10 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad

Expediente: 57316-2023-115-AL Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 11/2023 de 28 de julio, cursante de fs. 167 a 170 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Pantaleon Moya Mamani contra Yerick José Luis Núñez, Juez de Sentencia Penal Tercero de Villazón del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de julio de 2023, cursante a fs. 1; y, 14 a 15 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, aduce que existe dilación indebida por parte de la autoridad judicial, misma que sobrepasa los dos años y medio, pues pese a que cumplió con la presentación de documentos para así beneficiarse con la detención domiciliaria, dicha autoridad deslinda responsabilidad en "ventanilla de su despacho" para recabar recaudos de rigor así poder completar con las condiciones impuestas; toda vez que, el 21 de abril de 2022 se llevó a cabo audiencia de cesación de la detención preventiva, dejándolo en total incertidumbre, ya que no se consignó plazo alguno para realizar los mencionados trámites.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denunció la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene al "servidor judicial" señale día y hora de audiencia para su consideración, dentro las veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 165 a 167, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando, señaló que: a) El 21 de abril de 2022 en audiencia "...de cesación o en su defecto de ampliación..." (sic) de la detención preventiva se logró la cesación de la misma, transcurriendo un año y medio -hasta la presentación del memorial de acción de libertad- que se indica que no cumplió con las medidas impuestas por el Juez cautelar con respecto a la fianza personal; y, con el mandamiento de arraigo, aspecto que fue negado; toda vez que, el art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP) indica que "...para la efectividad de la Libertad solamente tienen que efectivizarse el haberse otorgado la fianza..." (sic); sin embargo, de manera "oficiosa" se observó que a uno de los garantes, atribución que corresponde al Ministerio Público y no así al Juez de garantías; y, b) Cuando intentó tramitar el arraigo para poder cumplir con las medidas cautelares, la Secretaria del Juzgado le indicó que no era competencia de ese juzgado el tramitar o dar fotocopia legalizadas; a su vez, Yerick Jóse Luis Núñez, Juez de Sentencia Penal Tercero de Villazón del departamento de Potosí -ahora demandado-, limitó "...este tipo de medidas impuestas a unos tramites demasiado burocráticos..." (sic) teniendo el conocimiento que se encontraba indebidamente detenido.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Yerick José Luis Núñez, Juez de Sentencia Penal Tercero de Villazón del departamento de Potosí, por informe escrito cursante a fs. 21 y vta., sostuvo que: 1) Mediante Auto de 1 de diciembre de 2022, se ordenó que el accionante, al igual que los fiadores deben demostrar una abonabilidad mínima de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), es ese sentido el impetrante de tutela presentó documentación referente a bienes inmuebles, tomando en cuenta que dicha documentación debe cumplir ciertos requisitos como la "...presentación de título de propiedad, avaluó catastral y certificado del registro real..." (sic), para acreditar que sobre ese bien no pesa ningún gravamen; 2) Los documentos antes señalados puede ser presentados en original o fotocopias legalizadas por el funcionario competente, conforme lo previsto por el art. 1311 del Código Civil (CC), salvo el certificado de registro en Derechos Reales (DD.RR.), el cual debe ser presentado en original, ya que no se emiten fotocopias legalizadas del mismo; y, 3) En cuanto a las medidas sustitutivas como la presentación de dos o más garantes solventes con patrimonios independientes como dispone el art. 243 del CPP, en consecuencia, no cumplió en cuanto a la solvencia del patrimonio independiente de uno de los garantes, con relación al arraigo no existe documentación alguna que acredite la tramitación de dicha medida, puesto que la misma debe realizar el impetrante de tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 11/2023 de 28 de julio, cursante de fs. 167 a 170 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela refiere que la autoridad demandada fue demasiado burocrática a sabiendas que se encontraba detenido indebidamente; sin embargo, debe tomarse en cuenta el principio de subsidiariedad excepcional, pues si bien la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión a los derechos a la vida y libertad, previo a interponer la misma se debe apelar para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir lo observado; ii) El 21 de abril de 2022 el peticionante de tutela solicitó se libre mandamiento de detención domiciliaria siendo que, era el quien debía dar seguimiento a los fines de dar conclusión al proceso penal que se le está siguiendo, y que el descuido del mismo no puede ser utilizado como eximente para que plantee acción de libertad, de igual modo, en cuanto al Auto de 1 de diciembre de 2022 el accionante no planteó "reposición apelación"; y, iii) Antes de librarse el mandamiento de libertad debe verificarse si efectivamente el accionante dio cumplimiento a las exigencias impuestas en el Auto Interlocutorio de 21 de abril de 2022, advirtiéndose que el nombrado no cumplió con lo dispuesto en dicha Resolución.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 184 a 188); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

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