Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por hechos controvertidos, referidos actos vinculados a vías o medidas de hecho, sobre supuesta destrucción de postes.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5."De la revisión y compulsa de toda la documentación cursante en el expediente, se establece que los demandados se encontraban en posesión del bien inmueble ubicado en la urbanización Juan Azevedo Dos Santos de Cobija, llegando inclusive a solicitar y concretar a través de EPSA y ENDE, la instalación de los servicios básicos de agua y energía eléctrica, a cuyo efecto efectuaron los trámites correspondientes como cualquier otro ciudadano, por lo cual, la primera conclusión a la que se puede arribar es que las supuestas medidas de hecho denunciadas por el accionante, no fueron dadas en ejercicio de su derecho propietario, es decir que no alteraron de manera abrupta el goce, disfrute o uso del mismo, sino más bien, el inmueble fue adquirido en posesión del mismo. Por otro lado, el accionante no adjuntó prueba alguna que permita demostrar su afirmación relacionada a que sus “postes de construcción” (sic), fueron destruidos por los demandados, sin que siquiera se hubiera esclarecido qué son los citados postes de construcción. Consiguientemente, en lo principal, corresponde señalar que los aspectos controvertidos entre el accionante y demandados, atañen en su conocimiento a la jurisdicción ordinaria, en razón a que este Tribunal no puede ingresar a analizar y menos aún pronunciarse al respecto por carecer de competencia para dicho efecto. En relación con los insultos y agresiones denunciados, tampoco pueden considerase como medidas de hecho; en todo caso, deben ser denunciadas ante otra instancia que no es la constitucional. Final y únicamente por pedagogía constitucional, se aclara al demandante que la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, entró en vigencia el 3 de enero de 2012, por lo cual las citas a la Ley del Tribunal Constitucional, no corresponden en derecho".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Ha existido, al parecer, un error en la numeración, porque el entendimiento glosado que a su vez cita a la SCP 288/2012, en realidad no se encuentra en ese número de Sentencia, que está referida a otra problemática. Donde efectivamente se sienta el entendimiento modulador, respecto al amparo contra particulares e inexistencia de plano de desigualdad es en la SCP 323/2012. Se aclara que la SC 301/2012, si bien cita a una Sentencia inexistente, no podría ser concebida como moduladora, porque el razonamiento creado no se aplica al caso concreto.
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ. III.2.1. Se cita como jurisprudencia a la Cita a la SCP 0288/2012: “(…) no existe limitante alguna respecto a la legitimación pasiva de personas particulares dentro de las acciones de amparo constitucional, sin que necesariamente tenga que concurrir un plano de desigualdad entre ambas partes; ya que lo contrario significaría desconocer el espíritu mismo de nuestra Constitución Política del Estado.
Por otra parte, aceptar el hecho de considerar que en las acciones de amparo constitucional necesariamente deba existir un plano de desigualdad entre las partes, importaría que en cada caso específico, la valoración respecto a la supuesta desigualdad pudiera rayar en subjetividades o apreciaciones incorrectas, cuando del análisis de la esencia misma de la Constitución Política del Estado, se puede afirmar que cualquier persona, puede ser objeto de vulneración a sus derechos, no teniendo trascendencia constitucional el que se encuentre en superioridad en relación con el sujeto que lesionó sus derechos.
Entendimiento asumido en el presente fallo que modula la SC 0980/2010-R de 17 de agosto y otras derivadas de la misma, para no atentar contra los valores de justicia e igualdad, y por tanto no afectar el principio de razonabilidad, por cuanto cualquier interpretación que se haga de la Ley Fundamental, debe ser siempre extensiva, favorable y de acuerdo a los arts. 13.IV y 256 de la CPE, concordantes con el 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas de nuestro bloque de constitucionalidad que hacen al principio de favorabilidad para la interpretación de derechos fundamentales y que además, avalan la constitucionalización e irradiación de la Constitución axiomática y dogmático-garantista.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2012
Sucre, 18 de junio de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 00698-2012-02-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 29 de marzo de 2012, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Randolf Clark Antelo Cuajara contra Erick Herlan Echiniqui y Marcia Taca Castro.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 26 de marzo de 2012, cursante de fs. 20 a 21, el accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
a) Antecedentes fácticos
Según los documentos aparejados, es propietario del bien inmueble, sito en la urbanización Juan Azevedo Dos Santos, distrito 05, manzana 958, Predio 04, con una superficie de 275.30 mts2, registrado con todas las formalidades en la Unidad de Catastro de la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija y en Derechos Reales (DD.RR.); mismo que fue objeto de posesión por parte de la familia del demandado, quienes construyeron una casa de madera, avasallando su derecho propietario, sin tomar en cuenta que el predio cumplía su función social, con el añadido que el pago de impuestos sobre el citado bien, se encontraba al día.
Agrega que, intentó disuadir a los avasalladores, quienes reaccionaron en forma violenta, llegando a amedrentarle y destruir sus "postes de construcción" (sic), amparados según ellos en el respaldo de la "presidente de Barrio" (sic).
b) Actos denunciados como lesivos
Las medidas de hecho asumidas por la familia del demandado vulneran su derecho a la propiedad privada.I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, alega la vulneración de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
De acuerdo a lo expuesto, el accionante solicita se declare procedente la acción, y en consecuencia, se ordene la inmediata restitución de su propiedad, disponiendo el desalojo de los ocupantes del citado inmueble, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 29 de marzo de 2012, encontrándose presentes la parte accionante y demandada, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta del acta cursante de fs. 31 a 32, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó plenamente el contenido de su acción, aclarando los presupuestos fácticos y el petitorio.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
En audiencia, el abogado de la parte demandada, manifestó: 1) La posesión es un modo de adquirir la propiedad, de ahí es que la Organización Territorial de Base (OTB), certificó que la familia del demandado estuvo viviendo más de cinco años en el inmueble, siendo prueba de aquello que cuentan con: i) Factura que acredita la construcción de la casa de madera que se halla en el inmueble sujeto a controversia y documento tributario que data de 2008; ii) Solicitud de conexión de servicios básicos y comprobantes de pagos efectuados en 2011; y, iii) Compra de poste para energía eléctrica; 2) El accionante, a sabiendas de la existencia de la casa construida, adquirió el inmueble del “Sr. Saucedo y él está en litigio con Edmundo Rodríguez y no se sabe quien es el dueño” (sic); y, 3) No pudiendo llegar a un acuerdo con Erick Herland Echínqui y Marcia Taca Castro, acudió a la jurisdicción constitucional, cuando correspondía en todo caso, dilucidar el tema en la vía civil, contando con seis meses a dicho efecto.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución de 29 de marzo de 2012, cursante de fs. 33 a 34 vta., denegó la tutela, en base a los siguientes argumentos de orden legal: a) Los demandados ocuparon el inmueble hace más de un año, logrando que se les instalen los servicios básicos, edificando a su vez una choza con material rústico; b) Frente a los hechos descritos, existen otros medios legales a favor del demandante, para que éste haga valer sus derechos, tanto en la vía penal como en la civil, donde la autoridad competente, luego de compulsar adecuadamente las pruebas, podrá definir la controversia; y, c) El demandante ha interpuesto la acción de amparo constitucional fuera del plazo previsto en el art. 129.II de la CPE.
II. CONCLUSIONESDel análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 6 de septiembre de 2011, Randolf Clark Antelo Cuajara, adquirió el inmueble sito en la urbanización Juan Azevedo Dos Santos, distrito 05, manzana 958, predio 04, con una superficie de 275.30 mts2, de su anterior dueño, Juan Silvestre Saucedo Azevedo, mediante escritura pública 354/2011, otorgada ante Eva Romero Saavedra, Notario de Fe Pública (fs. 4 a 6).
II.2. El 8 de septiembre de 2011, el accionante inscribió su derecho propietario, sobre el inmueble citado anteriormente en el Registro de DD.RR. del departamento de Pando, bajo la Matrícula 9.01.1.01.0011115 (fs. 3).
II.3. Cursa certificación de la Presidenta de la OTB del barrio 6 de Enero, respecto a que: “Marcia Taca Castro con C.I. Nro. 5597915 Bn. Es vecina de (...), ubicada en el manzano 'B', lote Nro. 17, siendo moradora del Barrio desde hace 5 años, así mismo indicar, que la vecina no tiene cuenta pendiente (...)” (fs. 24).
II.4. Mediante Certificación de 31 de enero de 2012, la Presidenta del Barrio 6 de Enero, señala que: “(...) Marcia Taca Castro con C.I. Nº 5597915 expedido en Beni, es morador (a) del Barrio 6 de Enero en el manzano “B”, Lote 17 desde el año 2005, hasta la fecha. (Ininterrumpidamente)” (sic) (fs.25).
II.5. A fs. 25 BIS, cursan copias simples de la factura 029868, extendida por la Empresa Pública Municipal de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Cobija (EPSA), que acreditan la cancelación de Bs 465.-(cuatrocientos sesenta y cinco bolivianos) por concepto de “Inscripción y conexión” (sic) de 15 de diciembre de 2010 y el recibo 056055, por Bs 6350.-(seis mil trescientos cincuenta bolivianos), extendido por Alfredo Sánchez de la empresa “Extracción de Madera Doris” (sic), con la glosa: “Construcción de una casa de 3 x 4 con madera de primera” (sic).
II.6. El 11 de abril de 2011, Marcia Taca Castro, solicitó a la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE) Cobija, la instalación de energía eléctrica “en su domicilio particular” (sic), ubicado en el barrio 6 de enero de la referida ciudad, pedido que fue procesado en la misma fecha, dando lugar a la extensión de facturas por consumo de energía eléctrica que cursan de fs. 28 a 30.
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