Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por dilación en la remisión de antecedentes del recurso de apelación contra la resolución de detención preventiva, debido a que la autoridad demandada determinó la “previa notificación a las partes por la central de notificación”, sin remitir directamente los antecedentes
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4. "(...) corresponde precisar e identificar el acto lesivo denunciado por el accionante; el cual, de la lectura de la acción, como de lo manifestado en audiencia, radicaría en las dilaciones indebidas, que se dieron en la tramitación de la audiencia de apelación de la detención preventiva que se le impuso; privándole de que en grado de revisión pueda analizarse la actuación del Ministerio Público como la del Juez aquo; por lo que, corresponde en ésta instancia, referirse únicamente a lo relacionado a la tramitación presuntamente dilatoria de la apelación a la detención preventiva dictaminada. En este sentido, de la compulsa de antecedentes y conforme a las Conclusiones II.2 y II.3 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal, el 12 de julio de 2011, dictaminó mediante Resolución 437/2011 de 12 de julio, la detención preventiva en contra de Lucio Barra Sarzuri, por la presunta comisión del delito de contrabando, Resolución apelada por el imputado en audiencia, razón por la que, el Juez debió remitir esta apelación el 13 de julio de 2011, toda vez, que el recurso fue interpuesto en la misma audiencia que fue llevada a cabo el 12 del citado mes y año; sin embargo, y de acuerdo a la Conclusión II.4 del presente fallo, ésta autoridad de forma inexplicable y absolutamente dilatoria, el 21 de julio 2011, remitió recién la apelación al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, bajo el argumento de ser el Juzgado titular y quien tenía la competencia en la causa; cuando lo correcto era que remita la apelación de forma directa a la entonces Corte Superior, dentro de las veinticuatro horas de presentada la misma, actuado que éste Juzgador debió realizar de forma inexcusable, si se toma en cuenta que entre el 12 y 13 de julio del citado año, el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, como Juzgado de turno en vacación judicial, continuaba con plena competencia y bajo el control jurisdiccional del proceso. Ahora bien, conforme a la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, una vez, remitidos los antecedentes el 21 de julio de 2011, mediante proveído de 22 de igual mes y año, dispuso la remisión de la apelación ante la otrora Corte Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes, “previa notificación a las partes por la central de notificación” (sic), última disposición que provocó se retarde el trámite de dicha apelación, la cual recién fue enviada efectivamente el 28 de julio del mencionado año; acto dilatorio que inobservó lo expuesto en la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de éste fallo, respecto al trámite de apelación de medidas cautelares y la prontitud con la que debe procederse cuando se trata de audiencias o actuados relativos o relacionados con la libertad de una persona.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2013-L
Sucre, 13 de mayo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-24214-49-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 001/2011 de 27 de agosto, cursante de fs. 113 a 115, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lucio Barra Sarzuri contra Elías Fernando Ganam Cortez, Presidente de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; Margot Pérez Montaño, Orlando Rojas Alcón, Jueces Cuarta y Octavo de Instrucción en lo Penal, respectivamente, del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-; y, José Luis Rosas Salazar, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de agosto de 2011, cursante a fs. 17 a 18 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En fecha 10 de julio de 2011 a horas 10:45, fue aprehendido por funcionarios de la Fiscalía por la presunta comisión del delito de contrabando; sin embargo, se le tomó su declaración informativa recién al día siguiente, 11 de julio a horas 11:00 aproximadamente y fue remitido ante el Juez cautelar a horas 12:40 del mismo día, más allá del plazo establecido por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por otra parte, el Fiscal de Materia asignado al caso no aplicó el procedimiento previsto para delitos en flagrancia, señalado en la imputación formal; hechos denunciados en audiencia de medidas cautelares ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, quien lejos de corregir los vicios procesales, dispuso su detención preventiva, determinación que fue apelada en la misma audiencia llevada a cabo el 12 de julio de 2011; empero, el Juez de la causa, no remitió dicha apelación ante la entonces Corte Superior dentro del término de las veinticuatro horas que señala el procedimiento, sino por el contrario remitió todos los antecedentes ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, mismo que también incumplió el plazo mencionado.
Refirió, que la apelación recayó en la Sala Penal Primera, y extrañamente el Presidente de la Sala Penal Segunda de forma arbitraria, resolvió no señalar audiencia y devolver los antecedentes alJuzgado de origen, bajo el argumento de no existir en obrados poder de representación de la Aduana Nacional, además que las diligencias de notificación estuviera con sobre escrituras.
1.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad citando al efecto los arts. 115, 116 119.II y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
El accionante solicitó se le conceda la tutela y se declare “procedente” la misma, disponiéndose su inmediata libertad.
1.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de agosto 2011, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 112 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó en su integridad su acción de libertad.
1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elías Fernando Ganam Cortez, Presidente de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, por informe cursante de fs. 70 a 71, señaló: a) Se ha cumplido con el art. 15 de la Ley 1455, toda vez que dicho artículo faculta la revisión de oficio a tiempo de conocer una causa a fin de evitar nulidades; y, b) No es evidente que no se resolvió señalar audiencia de apelación de medidas cautelares. Sino que se realizó observaciones que se encuentran plenamente justificadas, a fin de evitar nulidades y perjuicios a las partes procesales en la tramitación de la apelación ya que muchas veces provocan que se suspendan audiencias por falta de notificación o que éstas no cumplan los requisitos establecidos, así como aquellos documentos que acreditan la personería de las partes procesales para sus respectivas intervenciones. Asimismo, se evidencia que la diligencia de “fs. 105” (sic) no era clara, toda vez, que la misma se hallaba borrada, lo cual no daba certeza de la actuación cumplida y lo único que se hizo es aplicar lo dispuesto por el procedimiento, verificando si el recurso cumplía con todas las formalidades para evitar mayor dilación en la tramitación de la causa.
Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, por informe cursante a fs. 59 señaló: 1) Su autoridad dispuso la detención preventiva del imputado; 2) La apelación interpuesta data de 13 de julio de 2011 y el proveído de su autoridad es de la misma fecha, por lo que, dispuso se eleve la apelación ante la entonces Corte Superior dentro de las veinticuatro horas; y, 3) El 14 del citado mes y año, se retornó de las vacaciones judiciales, fecha en la cual ya no tenía competencia para realizar ningún actuado, razón por la cual, remitió antecedentes al Juzgado titular, el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, para que éste realice el actuado que manda la ley.
Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, por informe cursante de fs. 63 y 64 señaló: i) El Juez Octavo de Instrucción en lo Penal dispuso la detención preventiva de Lucio Barra Sarzuri y otros; ii) El 21 de julio de 2011, el juzgado antes mencionado, remitió antecedentes del proceso sin las respectivas diligencias para cumplir con el trámite de apelación, por lo que, el 27 del referido mes y año se practicaron las diligencias pendientes a las partes y el 28 del mismo mes y añose remitió en grado de apelación; y, iii) Por Auto de 9 de agosto de 2011, la Sala Penal Segunda, observó el trámite de apelación al extrañar el poder de la Aduana Nacional y la diligencia de su notificación, por lo cual, su autoridad mediante decreto de 13 de agosto del citado año, instruyó se subsanen dichas observaciones y se remita nuevamente la apelación ante la Corte Superior.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, pese a su legal notificación no se hizo presente en audiencia; sin embargo, la Fiscal de Materia, Rosario Durán Castro, por memorial cursante a fs. 39, señaló, que el Fiscal asignado al caso, se encontraba en vacación y que su autoridad al estar simplemente en suplencia, no conocía los antecedentes del proceso que fue objeto de la acción de libertad, por lo que, devolvió el cedulón de notificación.
I.2.4. Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz en suplencia legal de su similar Jueza Cuarta, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 001/2011 de 27 de agosto, cursante de fs. 113 a 115, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar contra la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad; b) La acción de libertad sólo opera en caso de no haberse restituido los derechos afectados, a pesar de haberse agotado todos los recursos legales posibles; c) El presente caso es complejo, pues se tienen dos imputados que han realizado dos estrategias de defensa distintas, pues uno espera la apelación a la detención preventiva y el otro recusa al fiscal y plantea incidente de actividad procesal defectuosa; por otra parte, los hechos denunciados se han dado en vacación judicial y en dos juzgados distintos; d) Las deficiencias y omisiones han sido de carácter “administrativo” (sic) y realizadas por personal subalterno de los juzgados y no por las autoridades jurisdiccionales propiamente; y, e) Si bien se han advertido dilaciones en la tramitación de la apelación de medidas cautelares, esto se debió a la intervención de dos juzgados y la suplencia de la Sala Penal Primera, en consecuencia, se deben considerar estos aspectos y “no solo la letra muerta de la ley” (sic) que evidentemente prevé veinticuatro horas para la remisión de obrados a la Corte Superior a efectos de la apelación de medidas cautelares, tiempo que no se cumplió por la falta de notificaciones a las partes, aspecto que forzosamente debía ser acatado, a fin de evitar devoluciones por el Tribunal superior como ocurrió en el presente caso, por consiguiente, y al no haberse agotado los recursos ordinarios, encontrándose pendiente la apelación de medidas cautelares, se debe denegar la tutela solicitada, pues caso contrario se ocasionaría la emisión de dos resoluciones inclusive contrarias.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. Mediante Resolución de imputación formal, el Fiscal de Materia, José Luis Rosas Salazar,imputó a Lucio Barra Sarzuri, por la presunta comisión del delito de contrabando. En dicha Resolución se indicó, que el imputado fue aprendido en fecha 10 de julio de 2011, por personal policial al intentar darse a la fuga, cuando fue sorprendido descargando mercadería de contrabando de dos camiones. Haciéndose presente el Fiscal de Materia, José Luis Rosas Salazar, a efectos de verificar la mercadería. Cursa certificación de la policía, en la cual se indica que el imputado ingresó a celdas de la policía el 11 de julio de 2011 a horas 12:40 (fs. 5 a 6 vta.).
II.2. Cursa proveído de 11 de julio de 2011, por el cual, se señala audiencia de consideración de medidas cautelares para el martes 12 del mismo mes y año, en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal (fs. 7).
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