Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que el accionante se encontraba dentro de plazo para interponer el recurso de apelación a la decisión de la dirección del recinto penitenciario, que según manifiesta, agravaría su delicado estado de salud con riesgo para su vida; por lo que no procede la acción de libertad, cuando se la interpone de manera paralela o alternativa a otro medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, tal cual sucede en el presente caso respecto al recurso de apelación cuyo plazo de interposición se encontraba vigente a momento de interponer este medio de defensa de manera que la jurisdicción constitucional no puede operar alternativamente a los medios ordinarios.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.4 "Por otro lado, el propio accionante manifestó que se encuentra dentro de plazo para interponer el recurso de apelación a la decisión de la dirección del recinto penitenciario, que según manifiesta, agravaría su delicado estado de salud con riesgo para su vida; por lo que de conformidad al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no procede la acción de libertad, cuando se la interpone de manera paralela o alternativa a otro medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, tal cual sucede en el presente caso respecto al recurso de apelación cuyo plazo de interposición se encontraba vigente a momento de interponer este medio de defensa de manera que la jurisdicción constitucional no puede operar alternativamente a los medios ordinarios. En lo referente al derecho a la igualdad, la libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa, cuya vulneración fueron denunciados por el accionante mediante su abogada en audiencia de consideración de la presente acción; sin embargo, a más de mencionarlos, no se expresó de qué manera fueron lesionados por la autoridad demandada, por lo tanto no se acreditó su afectación. Cabe además señalar que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia desarrollada, la tutela del derecho a la igualdad y el debido proceso, no corresponde al ámbito de la acción de libertad, por lo que, en caso de existir tales vulneraciones, su protección corresponde por la vía del amparo constitucional, una vez agotados los medios intraprocesales idóneos, excepto cuando la vulneración de estos sean la causa directa para la privación de la libertad, o como se tiene señalado precedentemente, no exista otro mecanismo para su protección o existiendo resulten ineficaces".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2016-S1
Sucre, 10 de marzo de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad:
Expediente: 13198-2015-27-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 15/2015 de 27 de noviembre, cursante de fs. 34 vta. a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Andrés Sanabria Gutiérrez contra Gerson Gualberto Lafuente Claros, Director del Centro Penitenciario “San Antonio” de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2015, cursante de fs. 11 a 12 vta., el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Guarda detención preventiva en el Recinto Penitenciario de “San Antonio” de Cochabamba; en dicha situación, el 23 de noviembre de 2015, a raíz de un reclamo que formuló a los guardias debido a la negativa indebida de permitir el ingreso de una visita de su compañero de celda (Lorenzo Paniagua Rojas), el mayor Gerson Gualberto Lafuente Claros en su condición de Director del Recinto Penitenciario, sin previa resolución ni fundamento alguno, ordenó enviarle a las celdas del calabozo que tienen una dimensión de dos por dos metros y debe compartir ésta con ocho internos; dicha medida le ocasionó un agravamiento en su delicado estado de salud por presentar chagas crónico y síndrome anémico, poniendo en serio peligro su vida; esta decisión arbitraria, tampoco fue puesta en conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal encargado del control jurisdiccional, ni del Juez de Ejecución Penal, resultando vulneratoria a su derecho a la salud y a un trato digno en su condición de detenido preventivo, sobre el cual rige la presunción de inocencia.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la vulneración del derecho a la salud, a la vida y a un trato digno, a la defensa, al debido proceso y principio de igualdad; citando al efecto los arts. 8.II, 15.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela, y en consecuencia se restablezca los derechos vulnerados, disponiendo su retorno a la población carcelaria, por encontrarse gravemente comprometida su salud.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de Garantías
En audiencia realizada el 27 de noviembre de 2015, según se tiene del acta cursante a fs. 34 y vta., se desarrollaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de libertad y manifestó que: a) El demandado ha violado el principio de igualdad, el derecho a la libertad, a la vida, al debido proceso y a la defensa, que le asiste al accionante porque desde el 23 de noviembre de 2015 se encuentra en el calabozo; y, b) En el caso presente, si bien está vigente el plazo para recurrir de la decisión asumida por el demandado, no se puede alegar la subsidiaridad, porque existe grave riesgo a la vida. En base a lo señalado, solicitó se disponga su retorno a la población carcelaria.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gerson Gualberto Lafuente Claros, Director del Recinto Penitenciario “San Antonio” de Cochabamba, en el informe presentado de fs. 30 a 32 vta., señaló que: 1) El accionante reconoce que su situación de salud es de conocimiento de la autoridad jurisdiccional quien evaluó la misma y determinó el rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva, por lo que escapa a su responsabilidad este extremo; 2) No precisó los hechos vulneratorios a su derechos y es de conocimiento del accionante la existencia de una resolución sancionatoria por las faltas gravísimas en las que incurrió por denigrar el efectivo policial, conforme consta en los informes; 3) No es cierto que se le haya impuesto una sanción de aislamiento por veinte días, pues la Resolución de la Dirección del Recinto Penitenciario 065/2015 de 25 de noviembre, dispone el traslado a otra sección más rigurosa por el tiempo de diez días; 4) La presunta vulneración al derecho a la salud y a un trato digno del ser humano, no se enmarca en la previsión del art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por lo tanto, no es tutelable mediante la acción de libertad;y, 5) Se debe considerar que la acción de libertad, es subsidiaria a otros recursos, toda vez que la Resolución 065/2015, emitida por la Dirección del Recinto Penitenciario, todavía no fue recurrida por el accionante y a la fecha se encuentra en plazo para interponer la impugnación.
I.2.3. Resolución
La Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 15/2015 de 27 de noviembre, cursante de fs. 34 vta. a 39 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad es un mecanismo de defensa constitucional para la protección inmediata de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, así como de la vida, cuando estas resulten afectadas o amenazadas como efecto de la restricción o supresión de la libertad; ii) Cuando está en peligro la vida no requiere de subsidiaridad; sin embargo, en el caso presente, por la certificación médica presentada, si bien es evidente que tiene chagas crónico, se encuentra cardiológicamente estable, lo que permite descartar que la vida del accionante esté en peligro; iii) El régimen disciplinario tiene por finalidad garantizar una convivencia pacífica y ordenada de los internos, cuyas sanciones serán impuestas mediante resoluciones fundamentadas de la administración penitenciaria previa audiencia donde se escuchará al presunto infractor, y son recurribles ante el juez de ejecución penal, salvo aquellas otorgadas al juez de la causa; iv) La acción de libertad, no es un mecanismo alternativo para la protección del debido proceso, debiendo activarse para el efecto los medios ordinarios que otorga el ordenamiento normativo, una vez agotados en caso de persistir la vulneración, podrá hacer uso de la acción de amparo constitucional, excepto cuando el indebido procesamiento resulte ser la causa directa para la restricción o supresión de la libertad y de locomoción; y, v) En el caso presente, el interno se encuentra detenido preventivamente por orden de la autoridad jurisdiccional, mientras que en lo referente a la sanción disciplinaria que se le impuso incurriendo en presuntas vulneraciones, éstas deben ser reclamadas mediante el recurso de apelación previsto en el art. 123 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), por lo que, corresponde aplicar el principio de subsidiaridad.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Desde el 21 de agosto de 2009, Andrés Sanabria Gutiérrez, se encuentra guardando detención preventiva en el recinto penitenciario “San Antonio” de Cochabamba, debido al proceso penal que le sigue el MinisterioPúblico por la presunta comisión del delito de violación previsto en el art. 308 Bis con relación al 310.4 ambos del Código Penal (CP); habiéndosele negado la cesación de la detención preventiva (fs. 6 a 9).
II.2. Cursa certificados médicos de 22 de noviembre de 2013 y 23 de octubre de 2015, que dan cuenta que Andrés Sanabria Gutiérrez, padece de chagas crónico pero cardiológicamente se encuentra estable (fs. 2 a 13).
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