Texto del fallo
Sintesis del caso
F.J. III. 2 "En el presente caso, se evidencia que la conminatoria de reincorporación 039/2015 de 3 de septiembre, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, se limitó a realizar una mención textual de normas, sin exponer los fundamentos que llevaron a la determinación asumida, en tal sentido, dicha instancia omitió explicar las razones de por qué en el caso concreto corresponde la reincorporación de la accionante y por qué el memorándum de agradecimiento de servicios vulnera los derechos de la misma y es contrario a la normativa legal glosada, tomando en consideración la base legal referida en dicho memorándum -Ley 482 de Gobiernos Autónomos Municipales-; así como, la valoración de la naturaleza del contrato de prestación de servicios y la relación a la que se sujetó la accionante, omitiendo asimismo pronunciarse sobre la normativa legal que regula la aplicación de la norma laboral en los Gobiernos Autónomos Municipales y su aplicabilidad al vínculo contractual suscrito, si se trata de un contrato laboral sometido a la Ley General del Trabajo o por el contrario se encuentra dentro del ámbito administrativo; no se expuso, porque si los contratos suscritos de forma sucesiva entre la accionante y el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro tienen como base legal normas administrativas, deben ahora regirse por una normativa distinta; por lo cual, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a la inejecutabilidad de las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social".
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional porque la conminatoria de reincorporación emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, se limitó a realizar una mención textual de normas, sin exponer los fundamentos que llevaron a la determinación asumida, en tal sentido, dicha instancia omitió explicar las razones de por qué en el caso concreto corresponde la reincorporación de la accionante y por qué el memorándum de agradecimiento de servicios vulnera los derechos de la misma y es contrario a la normativa legal glosada, tomando en consideración la base legal referida en dicho memorándum -Ley 482 de Gobiernos Autónomos Municipales-; así como, la valoración de la naturaleza del contrato de prestación de servicios y la relación a la que se sujetó la accionante, omitiendo asimismo pronunciarse sobre la normativa legal que regula la aplicación de la norma laboral en los Gobiernos Autónomos Municipales y su aplicabilidad al vínculo contractual suscrito.
Texto de la resolucion
Sentencia Constitucional Plurinacional 0301/2016-S3
Sucre, 3 de marzo de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12913-2015-26-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 22/2015 de 16 de octubre, cursante de fs. 44 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lidia Emiliana Rojas Morales contra Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2015, cursante de fs. 20 a 23, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratada por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, desempeñando sus funciones del 1 de julio de 2011 al 30 de diciembre del mismo año; posteriormente, desde el 3 de enero de 2012 al 31 de diciembre del citado año, siendo nuevamente contratada de la misma manera durante las gestiones 2013, 2014 y 2015. Sin embargo, durante la vigencia de su último contrato, el 21 de agosto de 2015, fue notificada con el memorándum 0860/15 de 21 de agosto de 2015, a través del cual fue despedida de manera intempestiva, y sin previo aviso "... agradeciendo los Servicios Prestados, vulnerando así mis derechos a la estabilidad laboral y al trabajo" (sic), pese a haber desempeñado sus funciones a cabalidad y sin incurrir en ninguna infracción.
Ante tal situación, acudió a la La Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, presentando denuncia por el despido sufrido, instancia que emitió la Conminatoria 039/2015 de 3 de septiembre, ordenando la reincorporación de la hoy accionante en tres días hábiles; Resolución que fue cumplida por la autoridad ahora demandada.notificada al ahora demandado el 7 de septiembre del mismo año; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no fue reincorporada pese a que el 7 y 28 de septiembre del mencionado año presentó cartas notariadas solicitando una "respuesta formal" a la conminatoria de reincorporación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la dignidad humana y al vivir bien, citando al efecto los arts. 8.I y II, 9.2 y 4, 22, 46.I.1 y 2, 46.II, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional; y en consecuencia, se le restituya a su fuente laboral.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de octubre de 2015, según consta en el acta, cursante de fs. 35 a 43, presentes la accionante y el representante de la autoridad hoy demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de acción de amparo constitucional, y en uso de su derecho a la réplica, manifestó que trabajó de manera ininterrumpida hasta su desvinculación de manera abrupta, cortando el desarrollo de sus funciones durante la vigencia de su último contrato que debió culminar el 31 de diciembre de 2015; además, aclaró que quienes están exentos de ser considerados trabajadores regulares, son quienes ocupan cargos de dirección, secretaria general y ejecutiva, no llegando a cumplir la accionante ninguna de esas funciones.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Edgar Rafael Bazán Ortega a través de su representante legal, en audiencia, refirió que: a) La ahora accionante ingresó a trabajar el 8 de enero de 2011, como funcionaria municipal en el cargo de Administradora del parque Inti Raymi; b) “...ha sido contratada la ahora accionante Lidia Emiliana Rojas Morales en el marco de la Ley de Municipalidades al amparo del art. 44 num. 6 atribuciones de la Máxima Autoridad Ejecutiva…” (sic); c) La accionante fue designada como funcionaria de "libre nombramiento" porque no entró con concurso de méritos ni con examen de competencia para poder acogerse a la estabilidad laboral; d) El 9.de enero de 2014, entró en vigencia la nueva Ley de Gobiernos Autónomos Municipales de 9 enero de 2015, abrogando la “Ley 2028”, en ese contexto, el 18 de diciembre de 2012, mediante Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, se incorporó al ámbito de la Ley General del Trabajo a quienes desempeñaban funciones en servicios manuales, técnicos, operativos y administrativos en los gobiernos autónomos municipales; sin embargo, la referida ley “...dice sin carácter retroactivo, es decir desde el 2012 adelante los servidores públicos que han ingresado a los Gobiernos Municipales si están dentro de la Ley General del Trabajo, pero las personas que ya están trabajando o ya han trabajado antes del 2012 siguen estando en la ley 2028...” (sic); y, e) “...a partir de la vigencia de la Ley de Municipalidades todo nuevo trabajador (...) estará considerada como funcionario municipal sujeto a la carrera administrativa, funcionario municipal designado o de libre nombramiento o funcionario contratado en las empresas municipales públicas o mixtas establecidas para la presentación directo de servicios públicos, aclarando entonces que solo para la última categoría se encuentra previsto el régimen laboral de la Ley General del Trabajo, es decir, para las empresas municipales públicos o mixtas establecidas para la presentación directa de servicios públicos, no así para los demás servidores públicos...” (sic).
En uso del derecho a la duplica, manifestó que la accionante tuvo contratos de prestación de servicio con interrupciones; es decir que no se desempeñó de manera continua en la entidad municipal, por ello, conforme a la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, y toda vez que, su ingreso a la institución no fue por medio de convocatoria, se enmarca en la categoría de funcionaria de libre nombramiento.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22/2015 de 16 de octubre, cursante de fs. 44 a 46 vta., denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, estableciendo como uno de ellos que el accionante debe indicar una dirección de correo electrónico, aspecto que no fue cumplido; 2) No existe relación entre los derechos supuestamente vulnerados con el petitorio de la accionante, así al denunciar la vulneración al debido proceso no se identificó en el petitum que “...debería procesarse en un debido proceso...” (sic), de igual forma el derecho a la dignidad humana y al vivir bien no se ven reflejados en el petitorio de la accionante “...no es coherente entre la relación y la identificación de derechos vulnerados con el petitum (...) por lo mismo este requisito no se cumple” (sic); 3) Todo reclamo debe cumplir con el principio de subsidiariedad, en el presente caso si bien es cierto que la accionante mencionó la presentación de cartas notariales dirigidas a la autoridad demandada, este aun no respondió las mismas, por lo que “apresuró” la presentación de esta acción tutelar, estando pendiente la reclamación planteada, sin haberse agotado la vía ordinaria; y, 4) La Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro tiene sus propios medios coercitivos para hacer cumplir susII. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de denuncia de despido injustificado presentado el 24 de agosto de 2015, por Lidia Emiliana Rojas Morales -ahora accionante- ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro (fs. 7 y vta.). Asimismo, mediante Conminatoria 039/2015 de 3 de septiembre, la referida institución conminó a Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro -hoy demandado- a la inmediata reincorporación de la accionante en el plazo máximo de tres días hábiles al mismo puesto que ocupaba y con todos los beneficios sociales que correspondan (fs. 4).
Mostrando 34 de 67 parrafos.