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TCP

0301/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de marzo de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0301/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 57548-2023-116-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 126/2023 de 26 de mayo, cursante de fs. 137 a 138 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Waskar Tupai Ari Chachaki contra Elizabeth Mamani Yujra, Alcaldesa; Darwin Juan Luna Isita, Presidente; Genaro Quispe Chagua, Secretario; Silvano Magueño Michel, Edgar Calcina Chura, Hebelina Lourdes Chambi Humerez, Alejandro Apaza Socaticona y Justina Jazmín Mamani Atto, Concejales Municipales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Coroico del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 10 y 22 de marzo de 2023, cursantes de fs. 36 a 39; y, 47 a 51, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de septiembre de 2022, solicitó a la Alcaldesa ahora accionada la extensión de fotocopias legalizadas de la Ley Municipal 051 de 13 de abril de 2015, Acta y Audio de la Sesión Ordinaria 014/2015 de 10 de ese mes, en la que el Pleno del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Coroico del departamento de La Paz, deliberó y sancionó dicha Ley Municipal; "Informe Legal ARAP/ALGAMC/06/15" y la "Nota con Cite: MAE/AMH/008/2015"; no obstante, la citada Alcaldesa mediante simples respuestas evasivas, por Nota GAMC/MAE/EMY/743/2022 de 20 de septiembre, de manera ambigua le indicó que no era de su competencia y que el referido Concejo Municipal debía extender lo solicitado, cuando el citado Informe Legal emitido por Aldo Reynaldo Alba Poma Asesor Legal y la "Nota con Cite: MAE/AMH/008/2015" suscrita por Ángel Miranda Huanca ex Alcalde de la señalada entidad municipal, son actos que se encuentran en su archivo y en poder del Órgano Ejecutivo del referido Gobierno Autónomo Municipal en su calidad de ente emisor; y, por Nota de 10 de octubre de 2022, pidió a la Alcaldesa hoy accionada que le extienda fotocopias legalizadas del plano de ubicación del bien inmueble de su propiedad denominado "La Esmeralda" aprobado por dicha entidad municipal, por Nota GAMC/MAE/EMY/866/2022 de 24 de ese mes, se le comunicó evasivamente sin motivación ni fundamento jurídico que debía cumplir con los requisitos exigidos por ley, sujetarse a las normas que establece el ordenamiento jurídico sea mediante orden judicial o fiscal y no de índole particular; empero, sin indicar qué requisitos debía cumplir y la norma en la que se respaldaba, resultando una decisión de facto tomada por simple albedrío vulnerando su derecho de petición y a obtener una respuesta, clara, precisa, completa y congruente.

Por su parte, mediante Nota de 10 de octubre de 2022, solicitó al Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Coroico del departamento de La Paz, fotocopias legalizadas de la Ley Municipal 051, Acta y Audio de la Sesión Ordinaria 014/2015 donde se deliberó y sancionó dicha Ley Municipal, en la que consta la lista de concejales municipales que la sancionaron y el nombre de los proyectistas, así como el "Informe Legal ARAP/ALGAMC/06/15" emitido por Aldo Reynaldo Alba Poma Asesor Legal y la "Nota con Cite: MAE/AMH/008/2015" suscrita por Ángel Miranda Huanca ex Alcalde del indicado Gobierno Autónomo Municipal; recibiendo como respuesta parcial de dicho Concejo Municipal la Nota con Cite: GAMC/HCMC/PRES - DJLI/384/2022 de 22 de noviembre, por el que se le franqueó fotocopias legalizadas de la referida Ley Municipal, sin contestar de manera material, completa y motivada a lo requerido, al solicitar fotocopia legalizada del Acta y Audio de la citada Sesión Ordinaria en la que el Pleno del Concejo Municipal de la señalada entidad municipal y el nombre de los proyectistas, pese a tener competencia conforme los arts. 1.b), 2.II, 16 inc. a), h) y j), y 18.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- cuando dichos documentos se encuentran en su poder por ser el órgano emisor de las mismas, petición que refirió, reiteró el 19 de diciembre de 2022, habiendo realizado al efecto la transcripción de varias Sentencias Constitucionales; denunciando además que meses atrás la Asesora Legal de la Alcaldesa ahora accionada le expresó a su apoderado que no recibiría más correspondencia de su parte y que prohibirían su recepción, similar situación ocurrió en el referido Concejo Municipal, donde no quisieron recibir su correspondencia; por lo que, su abogado tuvo que viajar de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz al municipio de Coroico del departamento de La Paz con la finalidad de explicar que debían recepcionarla; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar las autoridades hoy accionadas se rehúsan a responder sus notas de forma motivada y completa.

En el "OTROSÍ 1" de su memorial de subsanación, el accionante pidió además a los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se aparten del conocimiento de la presente causa de conformidad con el art. 7.IV de la Ley de Creación de las Salas Constitucionales -Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018-, y los arts. 20 y 21 del Código Procesal Constitucional (CPCo) al concurrir la causal de excusa establecida en el art. 20.3 de dicho Código, ante la existencia de un proceso pendiente y remitan antecedentes a la Sala Constitucional siguiente, al presentar una denuncia disciplinaria contra sus personas por incurrir en la falta disciplinaria grave prevista por el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, al hacer constar en dos ocasiones en el Libro de Seguimiento de los Litigantes el retardo injustificado para contestar una simple solicitud de aclaración y remitir el expediente al Tribunal Constitucional Plurinacional de otro proceso que se encuentra en esa Sala Constitucional con Número Único de Registro Judicial (NUREJ) 204046306; denuncia que determinaría que la resolución a dictar no sea imparcial ni neutral, sino resultado de la venganza e intención de perjudicar la tramitación y resolución de esta acción tutelar, actuación que se observó en el decreto de 13 de marzo de 2023, en la que se efectúa observaciones generales, ambiguas, sin motivación ni fundamento alguno.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición vinculado al derecho de acceso a la información; citando al efecto los arts. 21.6 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que en el plazo de veinticuatro horas computables a partir de su notificación con la resolución a emitirse: a) La Alcaldesa ahora accionada, que por la sección que corresponda, instruya franquear las fotocopias legalizadas solicitadas mediante Notas presentadas el 14 de septiembre y 10 de octubre de 2022, consistentes en el "Informe Legal ARAP/ALGAMC/06/15" emitido por Aldo Reynaldo Alba Poma Asesor Legal, la "Nota con Cite: MAE/AMH/008/2015" firmada por Ángel Miranda Huanca ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Coroico del departamento de La Paz, y el plano de ubicación del bien inmueble de su propiedad denominado "La Esmeralda" aprobado por dicho Gobierno Autónomo Municipal, bajo alternativa de ley; y, b) A los miembros del Concejo Municipal del indicado Gobierno Autónomo Municipal que por la sección que corresponda, instruyan franquear las fotocopias legalizadas solicitadas mediante Nota de 10 de octubre de 2022, consistentes en el Acta y Audio de la Sesión Ordinaria 014/2015 de 10 de abril en la que el Pleno del Concejo Municipal del referido Gobierno Autónomo Municipal sancionó la Ley Municipal 051, la lista de concejales municipales de la señalada entidad municipal que la sancionaron y el nombre de los proyectistas, bajo alternativa de ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Con carácter previo a la admisión de esta acción tutelar, mediante Auto de 24 de marzo de 2023, los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazaron la excusa formulada de conformidad con los arts. 21, 22, 23 del CPCo y 7.IV y V de la Ley 1104, argumentando que el accionante evidentemente formuló una denuncia disciplinaria en su contra el 21 de marzo de 2023 "...de forma posterior a la presentación de la presente Acción de Amparo Constitucional" (sic), al denegar la acción de amparo constitucional que interpuso contra la Alcaldesa ahora accionada, mediante la Resolución 299/2022 de 5 de diciembre; por lo que, al momento de ser interpuesta la presente acción tutelar "...no tuvieron proceso disciplinario presentado" (sic) en su contra.

Celebrada la audiencia pública el 26 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 133 a 136, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Elizabeth Mamani Yujra, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Coroico del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 4 de mayo de 2023, cursante de fs. 88 a 89; manifestó que: 1) Dio respuestas a las Notas de 14 de septiembre y 10 de octubre de 2022, mediante Notas: GAMC/MAE/EMY/743/2022 y GAMC/MAE/EMY/866/2022, alegando respectivamente que, no era competencia del Órgano Ejecutivo del citado Gobierno Autónomo Municipal extender la documentación legalizada al tener origen en el Órgano Legislativo de la referida entidad municipal y que, la solicitud de fotocopias legalizadas debía solicitarse previa las formalidades que establece la norma legal; y, 2) El accionante formuló un interdicto de recuperar la posesión contra el referido Gobierno Autónomo Municipal por el predio respecto del cual solicitó copia legalizada del plano de ubicación del bien inmueble denominado la "Esperanza" y otros documentos; por lo que, de conformidad con el art. 1311 del Código Civil (CC) pudieron realizar esa petición en la vía ordinaria. Pidió que se deniegue la tutela solicitada, al carecer de fundamento legal; ya que, se dio respuesta oportunamente a las solicitudes efectuadas y acudir a otras acciones para lo requerido.

Genaro Quispe Chagua, Secretario del Gobierno Autónomo Municipal de Coroico del departamento de La Paz, (aunque identificado como Presidente de la citada entidad municipal por el Secretario de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento), a través de su abogado en audiencia manifestó que: i) Conforme confesó en su memorial el accionante recibió fotocopias legalizadas de la Ley Municipal 051; empero, no se le pudo entregar el Audio de la Sesión Ordinaria 014/2015 solicitado; y, ii) De acuerdo con el art. 35.3 del CPCo, requerida las fotocopias legalizadas del Acta de la citada Sesión Ordinaria, así como la nómina de los concejales de la indicada entidad municipal que aprobaron dicha Ley Municipal, al haberlas encontrado recién, las presentaran en audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, lo que no existe es el Audio de la referida Sesión Ordinaria.

Darwin Juan Luna Isita, Presidente; Silvano Magueño Michel, Edgar Calcina Chura, Hebelina Lourdes Chambi Humerez, Alejandro Apaza Socaticona y Justina Jazmín Mamani Atto, Concejales Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Coroico del departamento de La Paz; no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni remitieron informe alguno; pese a su citación cursante a fs. 113.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 126/2023 de 26 de mayo, cursante de fs. 137 a 138 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso que los Órganos Ejecutivo y Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Coroico del citado departamento, en un plazo no mayor de setenta y dos horas de emitida la resolución, conteste, satisfaga y absuelva las solicitudes del accionante; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) La Administración tiene el deber de satisfacer el derecho, no solo formalmente, sino también materialmente, explicar al administrado por qué se le va a consignar una determinada petición o no y no solo responder '"yo no tengo los documentos, le deniego su solicitud, venga por donde corresponde, acredite su interés legal o legítimo"' (sic); b) Aclaró al "Presidente" -siendo lo correcto Genaro Quispe Chagua, Secretario del Concejo Municipal de la citada entidad municipal ahora coaccionado- que el derecho de petición no implica que se le otorgue la razón al accionante o administrado, está en su derecho a denegarlo; ya que, no significa que lo solicitado vaya a ser consignado como pide el solicitante; puesto que, dicho derecho se satisface siempre y cuando la administración cumpla con el deber de motivar, hacerle conocer al accionante por qué se le consigna positiva o negativamente lo solicitado; y, c) El nombrado tiene derecho a ser tutelado al ser ambas respuestas deficitarias, incluido el defecto de la pluralidad de sujetos; por lo que, al existir aparentemente un vínculo entre las peticiones y la omisión de las autoridades, superándose el defecto del sujeto pasivo "...por identificación de la acción respecto al sujeto pasivo..." (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre de 2025, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución; a efecto de que, se realice un nuevo sorteo para que los actuales Magistrados asuman conocimiento y resuelvan dichas causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Nota presentada el 14 de septiembre de 2022, ante Elizabeth Mamani Yujra, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Coroico del departamento de La Paz -ahora accionada-, por la cual, Waskar Tupai Ari Chachaki -hoy accionante- solicitó la extensión de fotocopias legalizadas de la Ley Municipal 051; Acta y Audio de la Sesión Ordinaria 014/2015 en la que se deliberó y sancionó la indicada Ley Municipal; "Informe Legal ARAP/ALGAMC/06/15" emitido por Aldo Reynaldo Alba Poma Asesor Legal; "Nota con Cite: MAE/AMH/008/2015" suscrita por Ángel Miranda Huanca, entonces Alcalde del referido Gobierno Autónomo Municipal (fs. 2).

II.2. Mediante Nota presentada el 10 de octubre de 2022, ante la Alcaldesa hoy accionada, por la cual, el accionante reiteró por primera vez, su solicitud de fotocopias legalizadas del "Informe Legal ARAP/ALGAMC/06/15" emitido por Aldo Reynaldo Alba Poma Asesor Legal y de la "Nota con Cite MAE/AMH/008/2015" firmada por Ángel Miranda Huanca entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Coroico del departamento de La Paz; además, del plano de ubicación del bien inmueble denominado "La Esmeralda" de su propiedad (fs. 5 a 6).

II.3. Consta Nota GAMC/MAE/EMY/743/2022 de 20 de septiembre, dirigida al accionante, por la cual, la Alcaldesa ahora accionada en respuesta a la Nota presentada el 14 de septiembre de 2022, comunicó que no era de su competencia atender lo solicitado y que debía acudir ante el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Coroico del departamento de La Paz (fs. 11) Asimismo, por Nota GAMC/MAE/EMY/866/2022 de 24 de octubre, dirigida al accionante, la citada Alcaldesa en respuesta a su Nota de 10 de ese mes de 2022, pidió cumplir los requisitos exigidos y sujetarse a las normas que establece el ordenamiento jurídico a emitirse por las instancias pertinentes como son una orden judicial o fiscal y no de índole particular (fs. 122); cursa Nota presentada el 19 de diciembre de dicho año, ante la referida Alcaldesa, a través de la cual, el accionante reiteró por segunda vez su solicitud de fotocopias legalizadas ya detalladas (fs. 7 a 8).

II.4. Por Nota presentada el 10 de octubre de 2022, ante el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Coroico del departamento de La Paz, el accionante solicitó la extensión de fotocopias legalizadas de la Ley Municipal 051; Acta y Audio de la Sesión Ordinaria 014/2015 en la que el entonces Concejo Municipal de la referida entidad municipal deliberó y sancionó la indicada Ley Municipal; "Informe Legal ARAP/ALGAMC/06/15" emitido por Aldo Reynaldo Alba Poma Asesor Legal; "Nota con Cite: MAE/AMH/008/2015" suscrita por Ángel Miranda Huanca, entonces Alcalde del citado Gobierno Autónomo Municipal; lista de concejales municipales de la referida entidad municipal que sancionaron la señalada Ley Municipal y nombre de los proyectistas, con la finalidad de acudir ante la autoridad competente para hacer valer su derecho de propiedad desconocido por dicha Ley Municipal (fs. 3 a 4); Debido a la falta de respuesta, mediante Nota presentada el 19 de diciembre de 2022, ante el Concejo Municipal del referido Gobierno Autónomo Municipal, el accionante reiteró la solicitud de fotocopias legalizadas de la documentación requerida (fs. 9 a 10).

II.5. Cursa Nota con Cite: GAMC/HCMC/PRES - DJLI/384/2022 de 22 de noviembre, dirigido al accionante, por la cual, Darwin Juan Luna Isita Presidente; y Genaro Quispe Chagua, Secretario del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Coroico del departamento de La Paz -hoy coaccionados-, comunicaron que revisados sus archivos no se encontró la documentación requerida, evidenciando la existencia solo de la Ley Municipal 051, que le seria proporcionada en copia legalizada (fs. 12).

II.6. A través del memorial presentado el 21 de marzo de 2023, ante el Juez Disciplinario de turno del Consejo de la Magistratura, el accionante formuló denuncia disciplinaria por la falta grave prevista por el art. 187.14 de la LOJ contra Israel Ramiro Campero Méndez y Alfredo Jaimes Terrazas, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 43 a 45).

II.7. Consta memorial presentado el 23 de marzo de 2023, ante el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, por el cual, el accionante formuló en la vía extraordinaria interdicto de recuperar la posesión contra la Alcaldesa ahora accionada (fs. 84 a 86 vta.), mereciendo en respuesta el Auto de 24 de igual mes y año, emitido por el citado Juez, a través del cual, admitió la demanda y corrió traslado a la Alcaldesa hoy accionada (fs. 87).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de su derecho de petición vinculado al derecho de acceso a la información; puesto que: 1) Ante las Notas presentadas el 14 de septiembre, reiterada el 10 de octubre de 2022, ante la Alcaldesa ahora accionada, requiriendo fotocopias legalizadas de la Ley Municipal 051 de 13 de abril de 2015, Acta y Audio de la Sesión Ordinaria 014/2015 de 10 de ese mes en la que el Pleno del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Coroico del departamento de La Paz, deliberó y sancionó dicha Ley Municipal; "Informe Legal ARAP/ALGAMC/06/15" emitido por Aldo Reynaldo Alba Poma Asesor Legal y la "Nota con Cite: MAE/AMH/008/2015" suscrita por Ángel Miranda Huanca ex Alcalde del citado Gobierno Autónomo Municipal; por Nota GAMC/MAE/EMY/743/2022 de 20 de septiembre, recibió la respuesta evasiva de que esa petición debía realizarla al referido Concejo Municipal y por Nota GAMC/MAE/EMY/866/2022 de 24 de octubre, manifestó sin motivación ni fundamento que debía cumplir con los requisitos exigidos por ley y solicitar lo requerido a través de una orden judicial o fiscal y no particular; la que reiterada por Nota de 19 de diciembre de 2022, no fue respondida hasta la fecha de interposición de esta acción de amparo constitucional; y, 2) Por Nota de 10 de octubre de ese año, pidió al señalado Concejo Municipal fotocopias legalizadas de la referida Ley Municipal, Acta y Audio de la citada Sesión Ordinaria donde se deliberó y sancionó dicha Ley Municipal, en la que consta la lista de concejales municipales que la sancionaron y el nombre de los proyectistas, el indicado Informe Legal y la "Nota con Cite: MAE/AMH/008/2015" suscrita por el mencionado ex Alcalde; no obstante, por Nota con Cite: GAMC/HCMC/PRES - DJLI/384/2022 de 22 de noviembre, recibió una respuesta parcial y no de forma material, completa y motivada de lo solicitado al otorgarle fotocopias legalizadas solo de la indicada Ley Municipal; por lo que, reiteró su petición el 19 de diciembre de 2022, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción de amparo constitucional hubiese recibido una respuesta motivada y completa con relación a lo pedido.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) Del contenido esencial del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela. Jurisprudencia reiterada; ii) Sobre el derecho de acceso a la información; iii) La teoría del hecho superado como causal de improcedencia y denegatoria de la acción de amparo constitucional; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1. Del contenido esencial del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión del derecho de petición, señala que: ["...la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: "a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión".

A este respecto, puntualizo que: "La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: '...a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

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