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TCP

0301/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0301/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2026-S2 Sucre, 10 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 59044-2023-119-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 01/2023 de 6 de octubre, cursante de fs. 374 a 378 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mónica Yanne Zeballos contra Marcelo Renzo Jiménez Córdova, Gerente General del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.); y, Jadiel Rodolfo Soza Figueroa y Gustavo Andrés Cabrera Camacho, miembros de la Comisión Disciplinaria Interna de la indicada entidad financiera.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 y 28 de agosto de 2023, cursantes de fs. 119 a 141 y 143 a 151 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de marzo de 2023, en su condición de Oficial de Microcréditos Comerciales de la Agencia del Banco Unión S.A. Regional Guayaramerín del departamento de Beni, fue notificada vía correo electrónico con el Auto de Inicio de Proceso Disciplinario Interno PDI/LAPAZ/012/2023 de 27 de dicho mes, suscrito por Jadiel Rodolfo Soza Figueroa y Gustavo Andrés Cabrera Camacho, miembros de la Comisión Disciplinaria Interna de dicha entidad financiera -codemandados-; quienes posteriormente por Resolución de Proceso Disciplinario Interno PDI/BENI/006/2023 de 26 de abril, le impusieron la sanción de destitución sin goce de beneficios sociales; ante ello, por memorial presentado el 3 de mayo de ese año, interpuso recurso de apelación, denunciando que: a) Se la sancionó por infracciones no señaladas en el citado Auto; y, el supuesto incumplimiento de normas genéricas e imprecisas como las contenidas en el Manual de Funciones inherente al cargo de Oficial de Microcréditos -comunes a todos los cargos-; lo que le impidió asumir defensa y quebrantó el principio de tipicidad; b) Fue sometida a un estado de incertidumbre e indefensión; dado que, no se le notificó con el Informe IN/NG/JRM/14/2023 de 15 de marzo -que constituye denuncia-; pese a que se indicó que se le enviaría otro correo electrónico a ese efecto; c) Se lesionó su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; y, los principios de legalidad y taxatividad, al establecer que cometió la falta muy grave prevista en el art. 90.12 inc. e) del citado Reglamento; empero, para tipificar y subsumir las infracciones se debió tomar en cuenta el elemento gravedad respecto al mayor o menor daño causado a la entidad financiera, lo cual permite diferenciar las infracciones leves de las muy graves; en el caso, se sostuvo que la devolución del dinero a la cliente subsanó la afectación a ella, pero no extinguió la responsabilidad por el incumplimiento de la normativa interna, y generó riesgo "reputacional" a la entidad; sin embargo, la palabra "riesgo" alude un evento futuro e incierto que combina probabilidad y consecuencias negativas a diferencia de "daño" que es todo menoscabo material o moral actual y demostrable, en tal sentido, no se puede subsumir el hecho a una infracción muy grave; d) Por memorial presentado el 13 de abril del indicado año, dio a conocer el impedimento de acceder a su equipo de computación y poder asumir defensa amplia e irrestricta; por lo que, pidió ser notificada con veinticuatro horas de anticipación a su correo electrónico personal o al de su abogado defensor para asistir a la declaración de sus testigos; empero, dicho acto no fue puesto en su conocimiento; y, la Resolución de Proceso Disciplinario Interno PDI/BENI/006/2023, en su considerando 10, página 6, omitió pronunciarse respecto al citado memorial; y, e) Valoración defectuosa y subjetiva de la prueba; y, carencia de logicidad, razonabilidad, favorabilidad, fundamentación y motivación.

En sustanciación, por Resolución - GG/011/2023 de 19 de mayo -que le fue notificada el 25 de igual mes y año-, Marcelo Renzo Jiménez Córdova, Gerente General del Banco Unión S.A. -demandado-, confirmó totalmente la Resolución de Proceso Disciplinario Interno PDI/BENI/006/2023, sosteniendo que: 1) Fue notificada con el Informe IN/NG/JRM/14/2023, en el que se estableció la contravención de su conducta a la normativa interna -cuando dicha pieza nunca le fue remitida-, pese a que se le indicó que debido al tamaño de los documentos se le enviaría un segundo correo electrónico, además, en el Auto de Inicio de Proceso Disciplinario Interno PDI/LAPAZ/012/2023 no se consignó las faltas por la que fue sancionada y se realizó una descripción genérica e incongruente con el análisis normativo; 2) Los actos están justificados en una ley previa y que las conductas tipificadas generan certeza; empero, no basta con indicar que se incumplieron normas o el contrato para subsumir un hecho en una infracción administrativa muy grave, siendo necesario que se cumplan todos los elementos constitutivos de la infracción, en el caso el verbo nuclear del tipo infracción muy grave es causar mayor daño o perjuicio material y/o moral al banco, aspecto que no fue demostrado; pues, la Comisión demandada estableció que su actitud genera riesgo -acontecimiento futuro e incierto-; 3) Dentro del procedimiento administrativo no existe la figura de confesión judicial o extrajudicial, careo de testigos, de las partes o la posibilidad de realizar interrogatorio a los testigos; por lo que, no se consideran audiencias ni participación de las partes en la toma de declaraciones testificales; en tal sentido, no se puede considerar un elemento de nulidad o vulneración de derechos el hecho de no notificar con tal acto; omitiendo así, resolver lo cuestionado en cuanto a la incongruencia omisiva, ignorando el principio de jerarquía normativa y derechos constitucionales; pues, el debido proceso está vinculado a la realización de la justicia; y, 4) En cuanto a la valoración de la prueba cuestionada, se remitió a la efectuada por la Comisión demandada, cuando le correspondía analizarla en el marco del principio de favorabilidad.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de defensa, fundamentación, motivación, congruencia, igualdad de las partes; a la petición, a la presunción de inocencia; así como de los principios de legalidad, tipicidad, seguridad jurídica,; y, razonabilidad, proporcionalidad, y objetividad en la valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 8, 46.I.2, 48.I y II, 109, 115.I y II, 117.I, 119.I, 120, 178.I y 180.I y II de la CPE; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se: i) "REVOQUE TOTALMENTE" el proceso disciplinario seguido en su contra hasta la notificación del Auto de Inicio de Proceso Disciplinario Interno PDI/LAPAZ/012/2023 o en su caso hasta que se le permita producir prueba; ii) Deje sin efecto la Resolución de Proceso Disciplinario Interno PDI/BENI/006/2023, la Resolución-GG/011/2023; y, las emergentes como la Recodificación en el Módulo de Funciones del Sistema de Registro del Mercado Integrado; iii) Ordene la reincorporación inmediata a su fuente laboral, el pago de sus salarios devengados y demás derechos y beneficios sociales de forma retroactiva; y, iv) Disponga el pago de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 370 a 373 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela por intermedio de sus abogados, ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional presentado; y, en respuesta al informe elevado por la parte demandada, indicó que: a) El hecho de que Jadiel Rodolfo Soza Figueroa ya no cumpla funciones en la entidad financiera, no excluye su legitimación pasiva para ser demandado; y, b) Cuando una persona que trabaja en entidades financieras es sancionada por la comisión de una falta gravísima, el fallo es puesto a conocimiento de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y registrado; en consecuencia, ello impide que pueda acceder a otro trabajo en dicha área, lo que equivale a una muerte civil, daño que exime cualquier regla de subsidiariedad más aun tomando en cuenta el estado de indefensión que se le provocó.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Gustavo Andrés Cabrera Camacho, miembro de la Comisión Disciplinaria Interna del Banco Unión S.A por sí y en representación de Marcelo Renzo Jiménez Córdova, Gerente General de dicha entidad financiera, por informe escrito cursante de fs. 311 a 315; y, en audiencia de garantías a través de sus abogados sostuvo que: 1) Jadiel Rodolfo Soza Figueroa, cesó en sus funciones y no fue sustituido por otro funcionario en la citada Comisión; por lo que, considerando que la legitimación pasiva recae en el cargo y no así en la persona, el nombrado carece de legitimación pasiva para participar en la presente acción tutelar; 2) La Resolución-GG/011/2023 fue notificada a la nombrada el 19 de mayo de 2023, por lo que, en aplicación del art. 6.II de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-, pudo acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; empero, el 18 de agosto de 2023 -una vez vencido dicho plazo-, recién formuló la presente acción tutelar, inobservando el principio de subsidiariedad; 3) Expuso carga argumentativa respecto a los actos presuntamente lesivos en los que incurrió la Comisión Disciplinaria Interna codemandada; más no en cuanto al Gerente General demandado, quien pronunció la Resolución-GG/011/2023, pese a que se dispuso que el memorial de acción de amparo constitucional sea subsanado; y, 4) Se tomó declaración a todos los testigos de descargo ofrecidos por la solicitante de tutela, quienes aludieron que no tenían conocimiento del hecho o en su caso declararon que la nombrada omitió sus funciones al no depositar el dinero que recibió para la caja de ahorro de una cliente de la entidad financiera, menos pagó la deuda que tenía.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Humberto Estéban Echazú López, Jefe Regional de Talento Humano del Banco Unión S.A. Regional Beni, por memorial cursante de fs. 316 a 317, y en audiencia de garantías señaló que: i) La accionante no cumplió con las diligencias de notificación a la parte demandada, limitándose a entregar una copia legalizada; no obstante, de buena fe hizo llegar la misma a los nombrados; a excepción de Jadiel Rodolfo Soza Figueroa, quien cesó en sus funciones no habiéndose nombrado a otra persona en su reemplazo; y, ii) Emitió la Comunicación Interna IN/THBE/25/2023 de 30 de marzo, en cumplimiento de sus funciones y del ordenamiento interno del Banco Unión S.A.; es decir, sin ningún interés de tipo personal, razón por la cual no debió ser convocado como tercero interesado, tampoco Juan Carlos López Gutteras, quien se adhirió a lo manifestado por el nombrado.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, mediante Resolución 01/2023 de 6 de octubre, cursante de fs. 374 a 378 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo anular obrados hasta el "Auto de Admisión..." -se entiende del Auto de Inicio de Proceso Disciplinario Interno PDI/LAPAZ/012/2023-, debiendo el sumariante sustanciar el trámite conforme a los términos de la denuncia, respetando el debido proceso, principios y valores; la reincorporación de la accionante a su fuente laboral, el pago de sueldos devengados y otros emergentes de la relación laboral, con costas; con base en los siguientes fundamentos: a) De la revisión de actuados evidenció que los demandados lesionaron el debido proceso; pues, el Auto de Inicio de Proceso Disciplinario Interno PDI/LAPAZ/012/2023, consignó como falta "...presuntas contravenciones a las normas internas establecidas en el Contrato de Trabajo, Manuales o Políticas, que, en conformidad con el Reglamento Interno de Trabajo del Banco Unión S.A. podrían constituirse en muy graves..." (sic); es decir, la contravención de la totalidad de una norma; b) La Resolución de Proceso Disciplinario Interno PDI/BENI/006/2023 de 26 de abril, establece la responsabilidad administrativa de la accionante por una infracción muy grave, es decir, por causar un mayor daño o perjuicio material y/o moral al banco, sin relacionar la presunta acción violatoria del ordenamiento jurídico con una norma específica, lo que vulnera el principio de congruencia procesal; c) De acuerdo a los principios generales del derecho, en especial en el ámbito sancionador correspondía contrastar las disposiciones legales aplicables a los hechos que son objeto de investigación, indicando a relación de causalidad entre los hechos o las faltas cometidas y la norma que describe su sanción o establece las infracciones en el marco de los arts. 88 y 90 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Unión S.A., lo cual no aconteció; la tipificación en materia sancionatoria, no es una mera formalidad de la que pueda prescindirse, pues garantiza la efectivización de los derechos y garantías fundamentales, el respeto por el debido proceso y los que se encuentren vinculados al mismo, debiéndose evitar la indeterminación que da lugar a la arbitrariedad; y, d) La Resolución-GG/011/2023, no rectificó los errores cometidos por la Comisión Disciplinaria Interna del Banco Unión S.A.

La parte demandada solicitó que se complemente si también se deja sin efecto el acta y memorándum de despido -no señaló datos-; y, si se definen derechos laborales; en sustanciación y resolución el Juez de garantías sostuvo que las citadas literales emergen del proceso disciplinario seguido contra la accionante, no habiéndose aludido estas en la acción tutelar no corresponde su valoración como elemento de prueba, conforme a los términos de la Resolución 01/2023.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto de Inicio de Proceso Disciplinario Interno PDI/LAPAZ/012/2023 de 27 de marzo, Jadiel Rodolfo Soza Figueroa y Gustavo Andrés Cabrera Camacho, miembros de la Comisión Disciplinaria Interna del Banco Unión S.A. -codemandados-, dispusieron iniciar proceso disciplinario contra Mónica Yanne Zeballos -accionante- por existir "...presuntas contravenciones a las normas internas establecidas en el Contrato de Trabajo, Manuales o Políticas, que, en conformidad con el Reglamento Interno de Trabajo del Banco Unión S.A., podrían constituirse en muy graves..." (sic), determinación que le fue notificada el 29 de dicho mes y año, vía correo electrónico, en el mismo se consignó que debido al tamaño de los documentos, se enviaría un segundo correo, cursando el de 30 de igual mes y año, en el que se afirma "...se adjuntan todos los antecedentes para que su persona pueda hacer uso del derecho a defensa" (sic [fs. 110 a 116]).

II.2. Mediante Resolución de Proceso Disciplinario Interno PDI/BENI/006/2023 de 26 de abril, los codemandados establecieron que la impetrante de tutela incumplió el Capítulo 2, título 2.6 del Manual de Procedimientos para Gestión de Operaciones Desembolsadas; arts. 5 del Código de Conducta; 2 del Código de Ética; El Manual de Funciones - Oficial de Microcréditos Parágrafo III Funciones Comunes a Todos los cargos; 55.1,2,5,6 y 58; 57 del Reglamento Interno de Trabajo y Cláusulas Segunda, Sexta y Octava del Contrato de Trabajo, señalando que las mismas se constituyen en falta muy grave prevista en el art. 90.12 inc. e) del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Unión S.A.; por lo que, dispusieron su despido sin goce de beneficios sociales, en cumplimiento a lo establecido en los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario (fs. 64 a 73).

II.3. Consta memorial presentado el 3 de mayo de 2023, contra la determinación supra citada, por la solicitante de tutela donde interpuso recurso de apelación, que fue resuelto a través de la Resolución - GG/011/2023 de 19 de mayo, por Marcelo Renzo Jiménez Córdova, Gerente General del Banco Unión S.A. -demandado-, quien resolvió confirmar totalmente la Resolución de Proceso Disciplinario Interno PDI/BENI/006/2023 (fs. 49 a 60; y, 2 a 40).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus componentes de defensa, fundamentación, motivación, congruencia, igualdad de las partes; a la petición, a la presunción de inocencia; así como de los principios de legalidad, tipicidad; y, seguridad jurídica, razonabilidad, proporcionalidad, y objetividad en la valoración de la prueba; toda vez que, la Comisión Disciplinaria Interna del Banco Unión S.A. mediante la Resolución de Proceso Disciplinario Interno PDI/BENI/006/2023: 1) Le impuso la sanción de destitución sin goce de beneficios sociales, por infracciones no señaladas en el Auto de Inicio de Proceso Disciplinario Interno PDI/LAPAZ/012/2023; además, la normativa que aludió es genérica e imprecisa; 2) La sometió a un estado de incertidumbre e indefensión; toda vez que, no tomó en cuenta que en la notificación del citado Auto Inicial no se adjuntó el Informe IN/NG/JRM/14/2023 de 15 de marzo -que constituye la denuncia-; asimismo, le impidió participar en la producción de la prueba testifical de descargo que ofreció, al omitir notificarla con la fijación de dicho acto para el 13 de abril de 2023-; 3) Calificó su conducta como falta muy grave, aludiendo riesgo reputacional para la entidad financiera, cuando debió hacerlo a partir del daño causado a la misma, conforme establece el art. 90.12 inc. e) del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Unión S.A.; 4) Omitió pronunciarse respecto al memorial presentado el 13 de abril de 2023; y, 5) La prueba fue valorada de forma defectuosa y subjetiva y con carencia de logicidad, razonabilidad, favorabilidad, fundamentación y motivación; por su parte, el Gerente General del Banco Unión S.A., en sustanciación del recurso de apelación mediante la Resolución-GG/011/2023 de 19 de mayo, vulneró los mismos derechos porque: i) No advirtió que se calificó la falta como muy grave, sin establecer dicha gravedad, solamente aludiendo riesgo reputacional para la entidad financiera -acontecimiento futuro e incierto-; y, ii) Señaló que en el proceso disciplinario no se consideran audiencias ni participación de las partes en la toma de declaraciones testificales; por lo que, no resolvió su reclamo en cuanto que el inferior en grado no atendió lo impetrado en el memorial presentado el 13 de abril de 2023 -ser notificada para asistir y participar en la audiencia de declaración de sus testigos-.

Al respecto, la parte demandada señaló que: a) Jadiel Rodolfo Soza Figueroa, carece de legitimación pasiva; b) Los derechos invocados corresponden ser reclamadas en la jurisdicción laboral, así como la revisión de procedimientos internos regulados por la normativa laboral y administrativa interna del Banco Unión S.A.; c) La tipificación inicial de la falta en el proceso disciplinario interno es provisional, y la sanción depende de la constatación de los hechos; d) La valoración de la prueba se realizó considerando los hechos, testigos y documentos disponibles, sin que ello implique indefensión; y e) La alegación sobre la intervención de la ASFI no fue objeto de recurso de apelación; en consecuencia, la acción carece de relevancia constitucional y no justifica revisión de fondo de los hechos ni de las decisiones adoptadas por la Comisión Disciplinaria y el Gerente General.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso

En cuanto a la fundamentación de las Resoluciones la SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: "...el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados..." (énfasis añadido).

Por su parte, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió que la congruencia es el: "...principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes" (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Garantía de contradicción en el interrogatorio en la producción de la prueba testifical en procesos disciplinarios

El debido proceso constituye un mecanismo de control del poder sancionatorio y exige que el procedimiento disciplinario respete los principios de contradicción, igualdad y defensa material, como presupuestos indispensables de validez constitucional de la decisión sancionatoria.

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