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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0302/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0302/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto contra la Resolución Municipal que dispuso la suspensión del cargo de “Concejal Municipal y Alcaldesa Municipal de Mecapaca”,no interpuso recurso de reconsideración.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto contra la Resolución Municipal que dispuso la suspensión del cargo de “Concejal Municipal y Alcaldesa Municipal de Mecapaca”,no interpuso recurso de reconsideración.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "De los datos que cursan en el expediente en revisión, la accionante alega como vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a ejercer el cargo de “Concejal Municipal y Alcaldesa Municipal de Mecapaca”, bajo el argumento de haber sido suspendida de manera definitiva a través de la Resolución Municipal 017/2009, pronunciada por las autoridades demandadas. Sin embargo, se evidencia que la accionante no observó lo previsto en el art. 22 de la LM; por cuanto, no agotó la vía administrativa de reclamo sobre los actos que considera lesivos a sus derechos; en consecuencia, al no haber agotado el mecanismo institucional de la reconsideración que es considerada como un medio idóneo por el cual se modifica o ratifica una determinación adoptada por el Concejo Municipal; de esta manera, si la accionante consideraba que la Resolución Municipal por la cual se procedió a su suspensión definitiva del cargo de Concejal, se constituía en un acto ilegal o arbitrario conforme acusa a través de su acción de amparo constitucional, debió solicitar la reconsideración antes de activar la jurisdicción constitucional; de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2012

Sucre, 18 de junio de de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2009-20242-41-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 005/2009 de 7 de agosto, cursante de fs. 212 a 214, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Rosse Mery Gutiérrez Mamani contra Néstor Guillermo Ergueta Chipana, Fernando Sánchez Peña Cusicanki y José Arancibia Quisbert, Concejales del Gobierno Municipal Autónomo de Mecapaca del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 3 de agosto de 2009, cursante de fs. 53 a 59 vta., la accionante manifiesta:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En las elecciones municipales de diciembre de 2004, se eligió a concejales titulares y suplentes del Gobierno Municipal de Mecapaca, cuya relación nominal de los Concejales titulares fue: Mario Rojas Poma, Rosse Mery Gutiérrez Mamani, Néstor Guillermo Ergueta Chipana, Fernando Sánchez Peña Cusicanki y José Arancibia Quisbert; y los Concejales suplentes: Regoria Quispe Mamani, Vilma Vargas “Mejillones”, Valvina Illanes López y Elita Huanca Inca; posteriormente, Mario Rojas Poma, fue designado Alcalde Municipal de Mecapaca; y como consecuencia de esta designación la Concejal suplente, Regoria Quispe Mamani, fue habilitada como Concejal titular.

Asimismo, durante la administración municipal de la gestión 2006, se produjeron una serie de irregularidades, es así que, el Concejal, José Arancibia Quisbert, inició un proceso penal contra los Concejales, Néstor Guillermo Ergueta Chipana, Fernando Sánchez Peña Cusicanki y otros, en el que, el Fiscal de Materia presentó imputación formal y luego de haber vencido el plazo de la etapa preparatoria planteó acusación formal contra ellos.

Añadió también que, el auto de procesamiento ejecutoriado contra un concejal municipal y/o alcalde municipal, constituye una causal de suspensión temporal del ejercicio de sus funciones; sin embargo, se debe indicar que en la legislación penal vigente ya no se encuentra contemplada la figura del auto de procesamiento ejecutoriado, a consecuencia de las reformas introducidas alordenamiento procedimental en materia penal; empero, ante este vacío legal, el Tribunal Constitucional en el ejercicio de su facultad de interpretación, ha asimilado el auto de procesamiento ejecutoriado con la acusación formal, estableciendo que la acusación formal se constituye en una causal de suspensión temporal, por lo que ante la existencia de la referida causal de suspensión el Concejo Municipal de Mecapaca, mediante la Resolución Municipal 005/2009 de 23 de enero, dispuso la suspensión temporal, contenida en el art. 34.I de la Ley de Municipalidades (LM), de dos Concejales, Néstor Guillermo Ergueta Chipana y Fernando Sánchez Peña Cusicanqui, ante dicho impedimento, fueron habilitadas las Concejalas suplentes, Vilma Vargas “Mejillones” y Valvina Illanes López a través de la Resolución Municipal 008/2009 de 3 de febrero.

Las actividades del Concejo Municipal de Mecapaca, se desarrollaron con normalidad hasta que el 13 de abril de 2009, el Concejal, José Arancibia Quisbert, convocó a sesión ordinaria para el 14 del citado mes y año, la misma que se instaló con la asistencia de los Concejales suspendidos, (Néstor Guillermo Ergueta Chipana y Fernando Sánchez Peña Cusicanqui), y a partir de esa sesión ordinaria los ahora demandados, emitieron una serie de resoluciones, entre ellas la 017/2009 de 9 de junio, con la que se dispuso la destitución definitiva del cargo de Concejal titular a Rosse Mery Gutiérrez Mamani y la destitución definitiva del cargo de Concejales suplentes a Regoria Quispe Mamani, Vilma Vargas “Mejillones”, Valvina Illanes López y Elita Huanca Inca, “por haber incurrido en la sanción” del art. 114 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Asimismo, la parte in fine del art. 37.III de la LM, señala que: “El Concejal perderá el mandato (...). Procederá su restitución en el cargo de Concejal en caso de sentencia absolutoria o declaratoria de inocencia” (sic), como se puede advertir el concejal suspendido temporalmente del ejercicio de sus funciones podrá ser restituido sólo en caso de que la sentencia sea absolutoria o declarativa de inocencia; igualmente, la restitución y/o reincorporación debe ser determinada por disposición del Concejo Municipal, ya que por el carácter formal se emitió la Resolución Municipal 005/2009, que está en vigencia, en tanto el Concejo Municipal expresamente no disponga su abrogatoria, lo que significa, que para la restitución y/o reincorporación, previamente debe ejercerse en efecto la Resolución Municipal que dispuso la suspensión temporal, determinación que debe ser emitida por los Concejales en ejercicio y no así por los Concejales liberados de la causal de suspensión temporal, de acuerdo al art. 16.IV de la LM, que dice: “Las sesiones del Concejo Municipal no podrán efectuarse si no existe quórum reglamentario, que se formará con la asistencia de la mitad más uno del total de sus miembros en ejercicio”.

Finalmente, al no existir en su contra ninguna causal para la suspensión temporal y/o definitiva, así como tampoco responsabilidad administrativa, civil y/o penal, no puede determinarse su suspensión, lo que significa que la Resolución 017/2009, no cuenta con el fundamento legal que sustente la ilegal destitución del cargo de Concejal Municipal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a ejercer el cargo de “Concejal Municipal y Alcaldesa Municipal de Mecapaca”, citando al efecto el art. 178.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicite se conceda la tutela y se disponga: a) El restablecimiento de su derecho a la “seguridad jurídica”, al ejercicio del cargo de “Concejal Municipal y Alcaldesa de Mecapaca”; b) Que se deje sin efecto la sesión ordinaria de 14 de abril de “2008” y todos los actos realizados por los demandados principalmente la Resolución Municipal 017/2009; c) La remisión de los antecedentes a conocimiento del Ministerio Público para el procesamiento de los demandados; y, d) Se establezca laresponsabilidad civil más costas y multas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de agosto de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 205 a 211 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante ratificó los términos de la demanda y ampliándola señaló: 1) El 13 de abril de 2009, emitió convocatoria dirigida en forma expresa a los concejales José Arancibia Quisbert, Regoria Quispe Mamani y Vilma Vargas “Mejillones”, dicho acto de ninguna manera comprende a los Concejales imputados con la acusación formal, estableciéndose que la convocatoria emitida por el entonces Presidente del Concejo Municipal, José Arancibia Quisbert, hizo que los Concejales suspendidos temporalmente, de manera automática, se incorporaran al Concejo Municipal instalando una sesión, en contravención de lo que establece la ley de Municipalidades; es decir, que la convocatoria se encontraba dirigida a José Arancibia Quisbert, Regoria Quispe Mamani, Vilma Vargas “Mejillones”, y el orden del día había sido redactado en función a la petición de los Concejales suspendidos para ser reincorporados, lo que implica que posteriormente a su tratamiento y en presencia de los Concejales en ejercicio, debió disponerse la abrogatoria de la Resolución que definía su suspensión para que recién puedan reincorporarse; 2) Por otro lado, produce la ilegalidad y originado el conflicto, para justificar sus actos indebidos, el Presidente del Concejo Municipal, José Arancibia Quisbert, “consiente de sus hechos irregulares” presentó su renuncia irrevocable al cargo de Presidente del Concejo Municipal, así como también al cargo de Concejal, manifestando su voluntad en acto público; en el que fueron testigos las autoridades del control social y las autoridades originarias; consecuentemente, José Arancibia Quisbert, a partir del 21 de abril de 2009, ha cesado en sus funciones; y, 3) Por último, el 5 de mayo de “2008”, se ha interpuesto una acción de amparo constitucional, denunciando actos irregulares e ilegales, la misma que fue dirigida contra Néstor Guillermo Ergueta Chipana, Fernando Sánchez Peña Cusicanqui y José Arancibia Quisbert, los mismos que son demandados en la presente acción; sin embargo, revisando el contenido de la referida acción, se puede evidenciar que son otros los hechos o actos ilegales que se denuncian; además que, la misma fue rechazada porque no cumplió con el principio de subsidiariedad; al respecto en la presente acción hemos indicado y reiteramos que el art. 22 de la LM, no constituye un recurso propiamente dicho; por cuanto, no es necesario agotar para acudir a la vía constitucional, que si bien se podría utilizar la reconsideración, la misma ha sido retirada, debido a que en la presente acción el hecho principal que viola los derechos de la accionante es la Resolución Municipal 017/2009, en tanto que en la anterior acción dicha Resolución no fue impugnada; por tanto, no existe identidad de objeto, causa y partes; o sea que no existe otra acción de amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional que estuviese en grado de revisión para que exista la identidad de objeto y causa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los abogados de los demandados manifestaron: i) El art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece los requisitos esenciales para la admisibilidad del amparo, dada la lectura del memorial de esta acción, referente a la personería de la accionante se evidencia que se acreditó a través de la Resolución Municipal 007/2009 de 23 de enero, y en cambio al Ministerio de Autonomías presentó la Resolución 017/2009, o sea otra resolución firmada por los concejales suplentes Regoria Quispe Mamani, Vilma Vargas “Mejillones” y Elita Huanca Inca, documentación que pide sea considerada ya que ésta debió ser rechazada en la admisión; ii) El abogado de la accionante ha adjuntado un anterior amparo constitucional y se ha referido a Mario Rojas Poma,quién es Concejal y Alcalde Municipal, siendo que éste ha interpuesto un amparo constitucional en enero de 2009, debido a que sobre él pesaba una acusación formal; sin embargo, como la Resolución le concedió la tutela se lo restituyó al cargo de Alcalde; asimismo, se adjuntó una certificación de 16 de junio de 2009; es decir, a pocos días de que se repusiera obrados hasta que se notifique con la imputación formal, que refiere que se dispuso la reposición de las actuaciones realizadas en la etapa preparatoria hasta el pronunciamiento de la Resolución “09/2007 de 2 de mayo”, y de acuerdo a la certificación de 30 de julio de 2009, en otras palabras, no existe impedimento de acusación formal; puesto que, se ha repuesto el proceso en el cuaderno de investigación, en cuanto se refiere a Mario Rojas Poma, quién en esta acción no ha sido consignado como demandado, tampoco como accionante ni tercero interesado, es por esta razón que en caso de existir una reposición de obrados como consecuencia de la resolución de esta acción, el mencionado se verá afectado en sus derechos, tal cual lo dispone la Sentencia “668/2007”, que dice: “cuando no se notifica a uno de los terceros interesados esenciales en el proceso el recurso será declarado improcedente”; y, iii) También hace referencia a la previsión del art. 39.5 de la LM, que determina como atribución exclusiva del Presidente del Concejo Municipal habilitar y convocar a los concejales suplentes en caso de licencia, suspensión o impedimento ya que el Tribunal Constitucional con las atribuciones que le establece la Ley del Tribunal Constitucional, ha modulado al artículo antes referido y señala que la reincorporación de un concejal con licencia también es atribución del Presidente del Concejo Municipal así lo interpretó la SC “162/2001”.I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, pronunció la Resolución 005/2009 de 7 de agosto, cursante en fs. 212 a 214, por la que concedió la tutela; y en consecuencia, dispuso la nulidad de la Resolución Municipal 017/2009, ordenando la restitución inmediata de Rosse Mery Gutiérrez Mamani, al cargo de Alcaldesa Municipal de Mecapaca, en tanto se cumpla con las normas y procedimientos de ley, en base a los siguientes fundamentos: 1) Mediante la Resolución Municipal 005/2009, el Concejo Municipal de Mecapaca, resolvió la suspensión temporal de los concejales Néstor Guillermo Ergueta Chipana y Fernando Sánchez Peña Cusicaniqu, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 34.I de la LM, por encontrarse con acusación formal por parte del Ministerio Público; 2) Emergente de la acción de libertad interpuesta por Francisco Calle Choque, contra el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y los Jueces del Tribunal Quinto de Sentencia, por Resolución 03/2009, dispusieron la reposición de actuaciones efectuadas en la etapa de la investigación, por lo que, la acusación formal en contra del demandado quedó sin efecto, decisión que benefició a los coimputados entre ellos a los Concejales, Néstor Guillermo Ergueta Chipana y Fernando Sánchez Peña Cusicaniqu, ahora demandados; 3) Amparados en la decisión del Juez Cuarto de Sentencia, los demandados el 13 de abril de 2009, mediante nota se dirigieron al Concejo Municipal, solicitando su reincorporación como Concejales titulares, para la misma, convocaron a sesión, donde debió considerarse la abrogatoria de la Resolución Municipal 005/2009, esa sesión no se llevó a cabo, pero curiosamente el 14 de abril de 2009, se conformó una nueva directiva del Concejo Municipal, encabezada por José Arancibia Quisbert, como Presidente, juntamente con los Concejales suspendidos Néstor Guillermo Ergueta Chipana y Fernando Sánchez Peña Cusicaniqu, quienes fueron acreditados únicamente por José Arancibia Quisbert, en su condición de Presidente; 4) El 9 de junio de 2009, los demandados aprobaron la Resolución Municipal 017/2009, con la que dispusieron la suspensión definitiva de Rosse Mery Gutiérrez Mamani, como Concejala titular y de Regoria Quispe Mamani, Vilma Vargas "Mejillones", Valvina Illanes López y Elita Huanca Inca, como Concejales suplentes; y, 5) Consecuentemente, se establece que la Resolución Municipal 017/2009, fue emitida por los concejales José Arancibia Quisbert, en su condición de Presidente, conjuntamente con Néstor Guillermo Ergueta Chipana y Fernando Sánchez Peña Cusicaniqu, quienes se reincorporaron a la titularidad sin cumplir con las normas establecidas en la Ley de Municipalidades y la SC 0251/2005-R de 18 de marzo, que es de observancia obligatoria tanto para autoridades judiciales y administrativas de acuerdo a lo dispuesto por el art. 44 de la LTC, habiéndose vulnerado los derechos a la “seguridad jurídica” y al trabajo.

I.3. Consideraciones de la Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

A solicitud de la Magistrada Relatora, por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, que modifica el art. 39 párrafo primero de la Ley del Tribunal Constitucional, mediante Acuerdo Jurisdiccional 006/2012 de 8 de junio, se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad de su término, por lo que lapresente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsia de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

II.1.⁠ ⁠Cursa fotocopia legalizada de la credencial de Concejal titular a nombre de Rosse Mery Gutiérrez Mamani, emitida por la Corte Departamental Electoral de La Paz de 7 de enero de 2005 y el acta de audiencia de juramento y posesión, efectuada el 21 de enero de 2005 (fs. 3 a 4).

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