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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0302/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0302/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por presentación fuera del plazo de seis meses en proceso aduanero, accionante presentó a los siete meses de haber sido notificado con la resolución impugnada.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por presentación fuera del plazo de seis meses en proceso aduanero, accionante presentó a los siete meses de haber sido notificado con la resolución impugnada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "En consecuencia, este Tribunal comparte el criterio del Juez de garantías constitucionales, asumiendo que los presuntos actos lesivos sobre los cuales basa su demanda el representante de la empresa accionante, vienen a construirse los proveídos de 29 de septiembre y 20 de octubre de 2010, el primero que rechaza la petición de reconducirse el procedimiento administrativo con base en la Ley de Procedimiento Administrativo y el segundo que también rechaza la procedencia de la impugnación contra la primera, por haber ya concluido el proceso aduanero; sin embargo, el tercer proveído pronunciado el 21 de febrero de 2011, como resultado del memorial presentado el 16 del mismo mes y año, no se constituye en acto o hecho lesivo, por cuanto solo recapitula lo expresado en los dos anteriores, sumado al hecho de no constituir una decisión de fondo respecto de la pretensión de la empresa accionante. Así relacionados y separados los actos que sirvieron de base, para la presente acción de amparo, se tiene que, el último acto lesivo al ser pronunciado el 20 de octubre de 2010 y notificado a la parte accionante el 24 de noviembre del mismo año, tomando en cuenta la fecha en que se presentó esta acción tutelar en estrados -24 de junio de 2011-, claramente se tiene el transcurso de seis meses y treinta días, lo que nos lleva a la conclusión de que la presente demanda, incumple con el principio de inmediatez, al haber dejado transcurrir más de los seis meses, que prevé la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Constitucional, así como la jurisprudencia vinculante al caso".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2013-L

Sucre, 13 de mayo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24074-49-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 5 de 2 de agosto de 2011, cursante de fs. 142 a 146, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yhury Manuel Castro Mostacedo en representación legal de la Sociedad "Industrias Oleaginosas S.A." contra Ramiro Angulo Roca, máxima autoridad de la Aduana Nacional de Bolivia-Distrital Oruro, Ernesto Víctor Zaconeta Quintana, Gerente Regional Oruro, Daniel Villafuerte Velásquez y Manuel Félix Sangueza Guzmán, anterior y actual Administrador de la Aduana Interior Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de junio, 4 y 7 de julio de 2011, cursantes de fs. 86 a 92, 101 y vta. y 106 y vta., el representante de la empresa accionante, expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de abril de 2008, a horas 14:00, el personal del puesto aduanero estático de Tambo Quemado, se constituyó en la localidad de Lagunas e intervino un camión de carga conducido por Cándido Rey Pérez, quien se encontraba transportando 2271 cajas de 12 unidades de aceite de un litro marca "RICO", mercancía que fue decomisada, remitiendo el caso al Ministerio Público, iniciándose proceso de investigación por la presunta comisión del delito de contrabando, culminada la etapa preparatoria el 7 de septiembre de 2009, se emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento, concluyendo en la inexistencia de delito y que sólo se trataría de una contravención, por lo que se remitió antecedentes a la Aduana, a efectos de que se imprima el procedimiento previsto en el Título IV, Capítulo III del Código Tributario.

El 2 de septiembre de 2010, acreditando la propiedad del aceite decomisado, se apersonaron a la Gerencia Distrital de la Aduana Oruro, solicitando la reconducción del proceso administrativo y que debiera iniciarse el procedimiento sancionador correctivo, contra los propietarios del aceite objeto de comiso, a lo que por proveído 0531/2010 de 29 de septiembre, reconociéndose tácitamente el apersonamiento como propietarios del aceite, su solicitud fue negada, sin argumento jurídico, limitándose a sostener que el proceso denominado "ACEITES" habría fenecido.Por memorial de 14 de octubre de 2010, nuevamente solicitaron a las autoridades aduaneras, la reconducción del procedimiento, pero sólo obtuvieron otras dos negativas, a través del “PROVEIDO OROUI SPCCR 670/2010 de 20 de octubre”, que refiere “no a lugar lo solicitado, considerando lo dispuesto en los Arts. 131, 133, 144 de la Ley 2492 y Título VI, artículos 214 al 302 de la ley 1340” y “PROVEIDO OROUI SPCCR 138/2011 de 21 de febrero de 2011”, que basa su rechazo en la Resolución “GROGRULEOR Nº 003/09 de fecha 6 de enero de 2009”.

Los proveídos citados, se limitan a glosar artículos del Código Tributario Boliviano y hacen referencia a una Resolución que no es sancionatoria ni definitiva, como es el Auto Interlocutorio 762/2008, que dictó el Juez de Instrucción en lo Penal, bajo la presunción de que la mercadería era objeto de contrabando, argumentos que no pueden servir como justificativo, para expresar que el proceso habría fenecido, pues para que ello ocurra, es necesario el pronunciamiento de una Resolución definitiva, sancionadora o determinativa, como establece la Ley de Procedimiento Administrativo y pese a la insistencia de aplicarse dicha normativa, la aduana se niega a seguir el correcto procedimiento.

La Resolución de la Aduana signada como GROGR ULEOR 003/09, que se utiliza para afirmar que el proceso se encuentra fenecido, no hace al fondo del proceso sancionatorio, pues simplemente el Gerente de la Aduana Nacional de Bolivia en cumplimiento a la resolución pronunciada por el Juez de Instrucción en lo Penal, dispuso la entrega de 26814 botellas de aceite a los representantes de las Fuerzas Armadas, a título de compra venta, por tratarse de productos perecederos y por existir supuestamente el delito de contrabando, por lo que no puede constituirse en una Resolución que culmine el procedimiento administrativo sancionador, ya que la autoridad “recurrida”, al usar como argumento de su negativa de continuar el procedimiento correcto, una resolución incidental incurrió en un accionar arbitrario y sin fundamento alguno determinó que el proceso habría concluido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, así como la falta de motivación y fundamentación de resoluciones, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la acción de amparo, y “se disponga que las autoridades demandadas cumplan la ley, en consecuencia tramiten el respectivo procedimiento administrativo y emitan una Resolución Sancionatoria y Definitiva”, conforme a los arts. 17, 51, 52, 80, 81, 82, 83 y 84 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 138 a 141 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante de la empresa accionante por intermedio de su abogada ratificó su demanda, y amplió la misma bajo los siguientes argumentos: a) El 2 de septiembre de 2010, la entidad que representa mediante documentación idónea, acreditó la titularidad de la mercancía decomisada, efectuando la petición de que se lleve a cabo el proceso sancionador, considerando la Resolución de sobreseimiento que determinó la inexistencia del delito de contrabando; b) La Administración Aduanera prefirió emitir Proveídos que contradicen las normas establecidas en la Ley, desconociendo los argumentos esgrimidos por la empresa accionante sobre la existencia de la Resolución Sancionatoria Definitiva que pone fin al procedimiento; c) Que cualquier Resolución que ponga fin al proceso sancionador, la normativa y la jurisprudencia establece que debe ser dictada en el mismo sentido de los resultados del proceso penal, es decir sobreseimiento y devolución de la mercadería decomisada; d) Los argumentos usados por la Aduana al señalar que la Resolución GROGRULEOR Nº 003/09 es suficiente para determinar la culminación del proceso administrativo sancionador, es ilegal por cuanto no ha considerado los aspectos sustanciales reclamados como la defensa y sus derechos constitucionales vulnerados.

Ratificó los puntos planteados en su memorial en la petición de que se determine la conclusión del proceso administrativo sancionador mediante una resolución definitiva conforme a la normativa vigente.

I.2.2. Resolución del Juez

El Juez público de garantías dictó sentencia favorable a la acción de la empresa demandante, ordenando que las autoridades competentes tramiten en forma acorde a la Ley el proceso administrativo, emitiesen la resolución sancionatoria definitiva en concordancia con los resultados del proceso penal y restituyesen los derechos vulnerados del accionante, conforme a los fundamentos legales expuestos.Aduanera a través de tres proveídos, negó la solicitud de reconducción del procedimiento administrativo, desconociendo el hecho de que los arts. 51 y 52 de la LPA, establecen como debe concluir un proceso administrativo; c) En mérito a que la Aduana no emite una resolución sancionadora, se encuentran imposibilitados de hacer uso de los recursos de ley, pues queda claro que no están solicitando la devolución del aceite, sino sólo solicitan ser sometidos a un procedimiento administrativo conforme manda la ley; y, d) La petición efectuada a la Aduana, no parte de un interés propio, sino parte de la disposición efectuada por el Ministerio Público dentro del proceso seguido por el delito de contrabando, siendo una observación del fiscal, por lo que la Administración Aduanera en cumplimiento de dicho requerimiento, debió emitir una resolución determinativa o sancionadora.

Con el derecho a la réplica sostienen: 1) La Resolución 321/2009, a la que hacen referencia los apoderados de los demandados, no constituye una resolución final y no tienen relación con el proveído que sostiene haber concluido el proceso administrativo y como no existe la resolución determinativa, la Aduana Nacional en el último proveído de 21 de diciembre de 2011, hace alusión a otra resolución, que según ellos finaliza el proceso; 2) Se hizo énfasis en que la Resolución 003/2009, emerge de una disposición judicial y se constituye en una medida incidental precautoria, por lo que se desconoce la resolución con la cuál concluyó el proceso administrativo; 3) Se sostiene que la acción de amparo, estuviera planteada fuera de plazo, empero al no haber concluido el proceso administrativo, no ha vencido el plazo, es más incluso de su parte mediante tres memoriales han solicitado que culmine el procedimiento; 4) Se habla del empleo de recursos administrativos, pero no se podría activar recurso alguno al no existir resolución sancionadora determinativa; y, 5) No es cierto que la Ley de Procedimiento Administrativo, sólo se aplique ante el vacío del Código Tributario Boliviano, por cuanto se trata de una ley general y no subsidiaria, por lo que todo procedimiento incluido el aduanero debe tener una resolución sancionadora.

I.2.2. Informe de los funcionarios públicos demandados

En mérito al testimonio de poder 1770/2011 de 8 de julio, Danitza Ruth Portugal Pérez, Dennis Javier Bernabé Mendoza y Martín Salvador Sejas Torrico, se apersonan en representación de Ernesto Víctor Zaconta Quintana y Manuel Félix Sangueza Guzmán y en audiencia exponen su informe oral, expresando lo siguiente: i) El Código Tributario Boliviano tipifica y sanciona el delito de contrabando y también prevé su procedimiento y sólo de manera extraordinaria y supletoria, se toma en cuenta la Ley de Procedimiento Administrativo, así lo establece el Art. 74 de dicho cuerpo normativo; ii) La Aduana Nacional recibió los antecedentes de un proceso inicialmente tramitado como penal, lo radicó vía administrativa notificando a las partes y eventualmente dictó una resolución determinativa, que declaró improbada la comisión de contravención aduanera por contrabando, dicho actuado concluye el proceso administrativo, teniendo la parte afectada el plazo de cinco días para activar el recurso de alzada y el jerárquico, por lo que al no haber hecho uso de tales recursos, no se puede acudir a la vía constitucional; iii) La Resolución dictada el 23 de diciembre de 2009, es producto de todo un trámite en el que se dispuso la radicatoria y notificación administrativa, existen informes técnicos, legales y todo un proceso que dio lugar a dicha Resolución y conforme a los plazos previstos por el Código Tributario Boliviano quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2010; iv) El apersonamiento de Yhury Manuel Castro Mostacedo, es de 2 de septiembre de 2010; es decir, ocho meses después de que el proceso hubiera concluido en todas sus instancias, por lo que considerando el tiempo transcurrido no corresponde conceder el amparo; v) El art. 90 del Código Tributario Boliviano (CTB), con relación a las notificaciones, señala que los actos administrativos que no requieran notificación personal, serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deben asistir a las instalaciones todos los miércoles para notificarse con las actuaciones producidas y la inconcurrencia del interesado no impide que se practique la diligencia, ahora en el caso de contrabando también se permite dicha modalidad de notificación; vi) La acción de amparo,pretende forzar el entendimiento, al sostener que no se hubiera llevado adelante un proceso administrativo; sin embargo, el proceso contravencional por contrabando que ha seguido la Aduana Nacional se ha basado estrictamente en el Código Tributario Boliviano y no ha sido necesario seguir ningún otro procedimiento administrativo, al no existir vacío legal y es precisamente en base a la determinación del Ministerio Público que la Aduana concluyó el caso, considerando que la sanción que se aplica a las contravenciones tributarias, está prevista por las normas del citado Código; vii) No se ha omitido ningún procedimiento, en todo el trámite contravencional que la Aduana siguió, en cuyo desarrollo no se apersonaron, ni objetaron la resolución determinativa dictada por la Aduana, pues pudieron haber recurrido ante la Autoridad de Impugnación Tributaria; y, viii) Finalmente sostienen que, el petitorio del memorial de amparo solicita que se emita una resolución sancionadora y definitiva, que en el procedimiento aduanero ya se dictó la resolución extrañada, estando concluido el proceso y que en caso de concederse tutela, la Aduana Nacional no podría emitir otra Resolución sancionadora.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora Departamento- de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 5 de 2 de agosto de 2011, cursante de fs. 142 a 146, denegó la acción de amparo constitucional, en mérito a los siguientes fundamentos: a) No puede la persona o el agraviado plantear un amparo de forma indefinida, desconociendo los seis meses previstos por la Constitución Política del Estado, presentado como en el caso memorial tras memorial indicando “por última vez pido a su autoridad resuelva, por última vez etc.” (sic), como ocurren en el caso con el memorial de 9 de febrero de 2011, que fue presentado luego del decreto de 20 de octubre de 2010; b) Cuando se notificó a la entidad accionante con la providencia de 29 de septiembre de 2010, al ver rechazado su petitorio, podía plantear la acción de amparo a más tardar luego de conocer la providencia de 20 de octubre de 2010, al no haber obrado de tal manera se pretende forzar un tiempo más, con la presentación del memorial de 9 de febrero de 2011, luego de tanto tiempo de haber conocido las providencias de 29 de septiembre y 20 de octubre de 2010, que rechazaron la pretendida reconducción; c) En todo caso la presunta vulneración por parte de la Aduana comenzó el 29 de septiembre de 2010 y a más insistir el 20 de octubre del mismo año, por lo que debido a la negligencia de la parte accionante se ha dejado transcurrir más de seis meses, tratando de forzar la acción con el memorial de 9 de febrero de 2011, por lo que corresponde denegar la acción de amparo sin ingresar al tratamiento de fondo; y, d) El art. 24 de la CPE, regula el derecho de petición, al respecto la parte accionate ejerció tal derecho, al solicitar la reconducción del procedimiento en la Aduana y obtener de ésta una respuesta el 29 de septiembre de 2010, y tras ser notificados por memorial de 14 de octubre de ese año, impugnaron la providencia de rechazo, por lo que se tiene el efectivo ejercicio del derecho de defensa.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

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