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TCPAplicadora

0302/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 0302/2013

Proceso
Aplicadora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2013

Sucre, 13 de marzo de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2302-2012-05-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 32 de 4 de diciembre de 2012, cursante de fs. 258 a 263 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Juan Carlos Fernández Caprirolo contra Carmen Rosa Quiroga Rojas de Aguado, María Cristina Arévalo Zeballos, Regina Terrazas de Escobar, Bertha Burgoa Soto, Claudia Camacho Canedo, Elizabeth Pérez de Gutiérrez, Maura Elba Aranda Veliz y Ramiro Antezana Ayala, miembros del Comité Electoral y Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “PIO X” Ltda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 9 de octubre de 2012, cursante de fs. 164 a 179, el accionante refiere los siguientes hechos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En calidad de socio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Pío X” Ltda., presentó su postulación al cargo de Director del Consejo de Administración de esa institución, de acuerdo a la convocatoria emitida por el Comité Electoral; habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos en la referida convocatoria y previo proceso de selección y entrevistas, se publicó la lista oficial de candidatos en la que su persona se encontraba habilitado, habiéndose incorporado su nombre como candidato oficial en la papeleta electoral, cuyo acto se realizó con la participación de todos los socios que asistieron a la asamblea general.

Una vez concluido el proceso electoral por voluntad de los socios fue elegido para el cargo de Director del Consejo de Administración, siendo proclamado por el Comité Electoral como Director electo por el periodo 2012-2015. Sobre la base de los resultados del proceso electoral, en cumplimiento de las normas estatutarias vigentes, los miembros electos del Consejo de Administración se reunieron para la conformación de la Directiva, ocasión en la que su persona fue elegida como Presidente del Consejo de Administración, una vez conformado el nuevo directorio fue puesto en conocimiento del comité Electoral de la Cooperativa para que en el marco del Reglamento Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Pío X” Ltda., procedan a dar posesión a los nuevos Directores elegidos al Consejo de Administración y para la cual fue elegido Presidente; sin

embargo, dicha solicitud no fue atendida por el Comité Electoral, cuyos miembros se negaron a cumplir con el Reglamento Electoral, rehusándose a posesionarlo y adoptaron la determinación de inhabilitarlo, procediendo en consecuencia a la habilitación de la primera suplente y a una nueva elección de directorio, en la cual se designó como Presidente al socio Iván Cossío Llanos y la suplente habilitada ocupó el cargo de cuarta titular del Consejo de Administración referido.

Señala el accionante que estos actos ilegales fueron cuestionados por su persona ante el Consejo de Administración y el Comité Electoral, pidiendo se le notifique expresamente con la Resolución de inhabilitación 15/2012 de 16 de abril, solicitud que no fue atendida, por ello con la finalidad de interponer la presente acción de amparo constitucional solicitó fotocopias legalizadas de toda la documentación relativa al proceso eleccionario, el acta de escrutinio y “otros”, petición que fue negada por el Comité Electoral para evitar el inicio de acciones legales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala como vulnerado su derecho a la ciudadanía en su elemento del derecho al sufragio pasivo, que se encuentra consagrado en el art. 26 de la Constitución Política del Estado (CPE), los arts. 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (DUDH) y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita la concesión de la tutela con la correspondiente condenación de costas procesales y se disponga lo siguiente: a) Se deje sin efecto la Resolución Comité Electoral 15/2012 de 16 de abril, que dispuso su inhabilitación como Directivo y Presidente del Consejo de Administración; b) Se disponga su inmediata posesión como Director del Consejo de Administración y Presidente del mismo; y, c) Finalmente se ordene el pago de las dietas no percibidas durante el tiempo de su ilegal suspensión, desde la fecha en que debió ser posesionado como Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “PIO X” Ltda.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 257, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante mediante su abogado, en audiencia ratificó en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Carmen Rosa Quiroga Rojas de Aguado, María Cristina Arévalo Zeballos, Regina Terrazas de Escobar, Bertha Burgoa Soto, Claudia Camacho Canedo, Elizabeth Pérez de Gutiérrez, Maura Elba Aranda Veliz y Ramiro Antezana Ayala, demandados en la presente acción de amparo, mediante informe escrito cursante de fs. 249 a 253 vta., expresaron lo siguiente: 1) De acuerdo al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede en actos consentidos libre y expresamente, como tampoco contra resoluciones que por cualquier otro motivo puedan ser modificadas o suprimidas aun cuando se haya hecho uso oportuno; 2) En mérito a una denuncia formulada por Ana Lucila Soria Caldera en plena asamblea general ordinaria de socios realizada el 30 de marzo de 2012, se hizo conocer que el accionante sería funcionario.

público, emitiéndose la Resolución Comité Electoral 13/2012, en la que se condicionó expresamente la posesión en el cargo, además de la respuesta a la consulta efectuada a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), sobre si los docentes universitarios son o no considerados funcionarios públicos; 3) Este hecho que fue reconocido por el accionante, se constituye en el presunto elemento vulneratorio de derechos y que fue notificado el 4 de abril de 2012, es decir, hace ocho meses atrás, situación que se enmarca en la causal de improcedencia contenida en el art. 55.I del CPCo; 4) El amparo constitucional es un recurso de carácter subsidiario, no procede cuando existen otros medios judiciales o administrativos de defensa para la protección de derechos y garantías constitucionales; 5) El accionante debió formular recurso de apelación contra la decisión pronunciada por el Comité Electoral ante la magna asamblea general de socios, que aunque no esté reconocido en el Estatuto Orgánico de la Cooperativa, es imprescindible que el presunto afectado para habilitarse a una acción de amparo previamente impugne la decisión ante la persona u órgano que lo pronuncia y en su defecto recién formular la acción tutelar; 6) El art. 129.II de la CPE, de la que deviene el art. 55.I del CPCo, señala que: “la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada...”, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente esta acción de defensa, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que hagan ineficiente esta vía tutelar; 7) Juan Carlos Fernández Caprirolo estableció en su formulario de declaración jurada que no tenía impedimento alguno para optar al cargo, formulario que suscribió el 23 de febrero de 2012; sin embargo, al momento de la presentación del accionante, la socia Ana Lucila Soria Caldero, pidió la palabra y denunció que éste era funcionario público prestando sus servicios en la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), situación que fue reconocida por el cuestionado frente a la asamblea general; 8) En vista a la denuncia efectuada, el Comité Electoral emitió la Resolución 13/2012, por la cual se condicionó la posesión del accionante a la consulta realizada a la ASFI, en calidad de ente fiscalizador, a fin de establecer si Juan Carlos Fernández Caprirolo es o no es funcionario público, es decir si goza de esa calidad; 9) La ASFI, mediante carta ASFI/DSR II/45082/2012 de 13 de abril, en cumplimiento de su función de ente fiscalizador respondió a la consulta y determinó en uno de sus párrafos que: “El art. 233 de la CPE, señala que son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas, asimismo el art. 4 del Estatuto del Funcionario Público establece que el término de servidor público se refiere a personas que prestan servicios en relación de dependencia con entidades estatales cualquiera sea la fuente de su remuneración” (sic) y finalmente señaló que “Los arts. 10 y 32 en relación al art. 69 de la Ley 1488 de Bancos y Entidades Financieras, son taxativas en el sentido de que no pueden fungir como fundadores ni directores de entidades financieras de servicios públicos en general”, por lo que el Comité Electoral debe actuar en el marco de la normativa interna y externa a la que se encuentra sujeta la Cooperativa; 10) El Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierto “PIO X” Ltda., en ningún momento vulneró ni desconoció los derechos y garantías constitucionales del accionante, por el contrario lo único que hizo fue cumplir las leyes, debiendo manifestar que lo que se hizo es acoger la recomendación de la ASFI, en calidad de ente fiscalizador y controlador de las actividades de la institución; 11) El accionante pretende ex profesamente desconocer los alcances de la ley, ya que el Reglamento Electoral de la Institución determina en su art. 73 inc. r), así como el Estatuto Orgánico en su art. 9 inc. d), determinan que todos los candidatos tienen la obligación de conocer la normativa interna y externa reguladora del giro institucional; en ese sentido, el accionante no puede alegar desconocimiento, pues en calidad de ex Presidente del Consejo de Administración conoce perfectamente la normativa referida; y, 12) La calidad de docente universitario en la UMSS determina que el accionante percibe su salario de la Universidad, que proviene del presupuesto del Tesoro General de la Nación (TGN), hecho que está plenamente reconocido y legislado a partir de la Constitución Política del Estado y las Leyes del Presupuesto General del Estado.

I.2.3. Intervención de los terceros interesadosIván Cosío Llanos, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “PIO X” Ltda., en calidad de tercero interesado, mediante memorial cursante a fs. 254 y vta., expresó lo siguiente: i) Ante la suspensión del accionante para ser posesionado en el cargo de Director del Consejo referido, la actuación del cuerpo colegiado se limitó a la reconformación del mismo, vale decir, del Consejo de Administración, en el que inicialmente estaba contemplado éste; ii) Es necesario tener presente que de conformidad a los arts. 39 y 41 del Estatuto Orgánico, se encuentran las funciones y atribuciones del Consejo de Administración, como ser las de dictar y aprobar políticas, reglamentos, otorgar poderes específicos y especiales al Gerente para la representación en todos los ámbitos no sólo administrativo, sino también judicial, así como el ejercicio de la representación legal e institucional de la Cooperativa; y, iii) El Consejo de Administración en todo momento se apego a las disposiciones legales vigentes al interior de la institución, todo ello con el fin de contar con un directorio debidamente conformado y ante las irregularidades que se suscitaron se realizaron las representaciones pertinentes.

Yolanda Quinteros Soria y Carla Karina Michel Borda, Directoras del referido Consejo de Administración, mediante memoriales cursantes a fs. 255 y 256 de obrados, respectivamente, se adhirieron al informe presentado por los miembros del Comité Electoral demandados.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 32 de 4 de diciembre de 2012, cursante de fs. 258 a 263 vta., concedió parcialmente la tutela, disponiendo lo siguiente: a) Dejó sin efecto legal la Resolución Comité Electoral 15/2012 de 16 de abril; y, b) Dispuso la inmediata posesión del accionante como Director del Consejo de Administración y Presidente del mismo por parte del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierto “PIO X” Ltda., basando sus fundamentos en los siguientes puntos: 1) El Reglamento de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “PIO X” Ltda., no establece como causal de inhabilitación de los candidatos al Consejo de Administración y Vigilancia, que estos sean docentes universitarios; 2) Se establece que el accionante sobre el particular se hallaba plenamente habilitado para ser participe en el acto eleccionario de la Cooperativa como elector o elegido; 3) Se tiene establecido que el acto eleccionario no fue motivo de suspensión alguna, toda vez que se llevó adelante por la magna asamblea de socios, cumpliéndose los requisitos establecidos para dicho acto; 4) Al haberse cumplido a cabalidad con los presupuestos establecidos en el Estatuto y el Reglamento Electoral de la Cooperativa, mal podría el Comité Electoral otorgarse atribuciones para inhabilitar y descalificar a quienes legalmente hubiesen sido beneficiados con el voto de los socios, mucho menos emitir resoluciones inhabilitando y descalificando a los mismos como aconteció con la emisión de la Resolución Comité Electoral 15/2012 de 16 de abril; 5) Lo único que le quedaba al Comité Electoral era concluir su tarea con el acto de posesión de los que hubieren sido elegidos Directores del Consejo de Administración y Vigilancia respectivamente; y, 6) Se debe aclarar que no corresponde en derecho deferir el tema de las dietas que aparentemente no hubiese percibido el accionante por habérselo inhabilitado, toda vez que al no haber asumido posesión del cargo, aquel beneficio correrá una vez realizado el mismo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 23 de febrero de 2012, el accionante realizó su declaración jurada, para postularse al Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “PIO X” Ltda.(fs. 229).II.2. El 19 de marzo de 2012, Ana Lucila Soria Caldera, socia de la Cooperativa referida, mediante nota dirigida a la Presidencia del Comité Electoral, representó la candidatura del accionante, debido a que ejercerí­a la docencia universitaria en la UMSS, teniendo por tanto la condición de funcionario público, situación que estarí­a dentro de las prohibiciones establecidas en la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF) en su art. 10, así­ como el Estatuto de la referida Cooperativa en su art. 35 ( fs. 222 a 223)

II.3. El 30 de marzo de 2012, en asamblea general de socios de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierto “PIO X” Ltda., el Comité Electoral procedió a la presentación de candidatos a los Consejos de Vigilancia y Administración de la Institución financiera, en la que se encontraba habilitado el accionante (fs. 107 a 109).

II.4. El 2 de abril de 2012, la socia Ana Lucila Soria Caldera, presentó nota dirigida al comité Electoral de la Cooperativa, solicitando la depuración del candidato Juan Carlos Fernández Caprirolo, denunciando que el mismo es funcionario público al ser docente de la UMSS, impugnación que fue realizada de acuerdo a lo establecido por el art. 95 del Reglamento del Comité Electoral (fs. 22 a 23).

II.5 El Comité Electoral de la Cooperativa, elevó en consulta ante la ASFI sobre la observación realizada al accionante por incumplimiento de los arts. 10 y 32 de la LBEF (fs. 26).

II.6. Ante la impugnación realizada por la socia Ana Lucila Soria Caldera al candidato Juan Carlos Fernández Caprirolo, el Comité Electoral demandado emitió la Resolución Comité Electoral 13/2012 de 2 de abril, en la que dispuso lo siguiente: i) La remisión a la ASFI de la nota CPX/031/2012 de 2 de abril, con el fin de que se les informe sobre el tema de incompatibilidades de los docentes universitarios para ejercer cargos de director en Cooperativas; y, ii) La respuesta que emita la ASFI, será aplicada por el Comité Electoral; es decir, en caso de no exista incompatibilidad y el candidato logre un escaño en el Directorio será posesionado; empero, en caso de que la ASFI determine que el cargo de docente que ejerce el candidato es incompatible y en caso de que el candidato logre un escaño en la votación, será inhabilitado por causal sobreviniente con las responsabilidades que el hecho amerita (fs. 20 y vta.).

II.7. Según señala el accionante, el 11 de abril de 2012, mediante memorial objeta Resolución después de haber transcurrido el plazo de las impugnaciones de acuerdo a lo establecido por los arts. 81 y 82 del Reglamento Electoral y al haber sido consignado en la lista oficial de candidatos, participó en el acto eleccionario celebrado en la fecha señalada, siendo elegido por voluntad de los socios como Director para el Consejo de Administración (fs. 114 a 115).

II.8. El 13 de abril de 2012, la ASFI mediante nota ASFI/DSR II-45082/2012, respondió a la consulta realizada por el Comité Electoral respecto a la aplicación de los arts. 10 y 32 de la Ley LBEF, relativo a la postulación al Consejo de Administración del candidato Juan Carlos Fernández Caprirolo, quien ejerce docencia universitaria en una Universidad pública, con los siguientes argumentos: a) El art. 233 de la CPE, señala que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas”; asimismo, el art. 4 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) establece que el términ0 “servidor público” se refiere a personas que prestan servicios en relación de dependencia de entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración; b) En ese sentido no son considerados servidores públicos los profesores en ejercicio de la docencia universitaria en establecimientos privados, así­ como los jubilados del Magisterio o de las universidades públicas, quedando exentos del impedimento para ejercer funciones en los Consejos de administación y vigilancia establecido en el art. 32 de la LBEF, relativo a lo dispuesto por el art. 10.7 del citado cuerpo normativo; y, c) Corresponde aclarar que los arts. 10 y 32 en relación al art. 69 de la LBEF, son taxativos en el sentido que no pueden fungir como fundadores ni directores de entidades financieraslos servidores públicos en general, por consiguiente el Comité Electoral debe actuar en el marco de la normativa interna y externa a la que se encuentra sometido la entidad (fs. 226 a 227).

II.9. El 16 de abril de 2012, el Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierto “PIO X” Ltda., emitió la Resolución 15/2012, que en su parte resolutiva dispuso las siguientes medidas: 1) Inhabilitar y descalificar al candidato Juan Carlos Fernández Caprirolo para ser posesionado en el cargo de Director Titular del Consejo de administración de la Cooperativa “PIO X” Ltda., en cumplimiento a la Resolución 13/2012; y, 2) Dispuso que el Primer suplente sea habilitado en calidad de Director Titular del Consejo Administrativo de la Cooperativa 'PIO X' Ltda. Resolución que emitió con los siguientes fundamentos: i) El candidato Juan Carlos Fernández Caprirolo, al momento de suscribir el formulario de declaración jurada manifestó que no fungía en cargos de servidor ni funcionario público; sin embargo se debe señalar que existió confesión espontánea del accionante en el sentido quien que funge un cargo de servidor o funcionario público situación que conlleva a la generación de una causal o impedimento sobreviniente que en su real dimensión contiene un vicio infractor para mantener la habilitación del candidato; ii) El art. 35 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa es claro al determinar causales e impedimentos para ejercer el cargo de Director en cualquiera de los Consejos, en ese sentido se debe recordar que el Comité Electoral ha jurado cumplir y hacer cumplir con la normativa que rige la Institución; iii) El hecho de que el candidato no constar en asamblea ordinaria con presencia de un Notario de Fe Pública el ejercicio de docencia en una universidad pública conlleva la denominada confesión espontánea corroborada por la certificación emitida por la UMSS, que confirma el cargo que ejere el candidato en calidad de docente; iv) Se concluye irreductiblemente que el hecho de que el candidato funja en calidad de docente, percibiendo salarios, sueldos y salarios en relación de dependencia con la Universidad referida anteriormente y esta a su vez con el Estado, es una situación que adecua su conducta y proceder en las causales de impedimento inmersas en el art. 35 del Estatuto Orgánico y los arts. 10 y 32 de la LBEF, cuyo nexo a causal infractor se funda en que el candidato percibe sueldos y salarios del Estado, lo cual se ajusta plenamente al contexto de la Ley de Administración y Control Gubernamental; v) A raíz de las consultas realizadas a la ASFI, en función a la denuncia efectuada por la socia Ana Lucila Soria Caldera, dicha institución mediante nota ASFI/DSR II-45082/2012 de 13 de abril, estableció “que no son considerados servidores públicos los profesores en ejercicio de la docencia en establecimientos privados así como los jubilados del Magisterio o de las universidades públicas quedando exentos para ejercer los cargos en los Consejos…” (sic) correspondientes, determinado claramente que no pueden fungir como fundadores ni directores de entidades financieras los servidores públicos en general (fs. 116 a 118)

II.10. Por nota de 17 de abril de 2012, dirigida al Consejo de Administración y el comité electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “PIO X”, el accionante objetó e impugnó la posesión del Directorio de dicha institución bajo los siguientes argumentos: a) De manera extra oficial tomó conocimiento de la convocatoria a posesión del nuevo Directorio de la Cooperativa por parte del comité electoral, a cuyo acto su persona no fue convocada no obstante de haber sido elegido como Director del Consejo de Administración mediante voto de los socios y en reunión interna de ese grupo colegiado fue designado como Presidente; y, b) Este hecho irregular y arbitrario de no convocarlo a la posesión cuyos motivos ignora, se encuentran al margen de la normativa interna y afecta sus derechos de socio puesto que en esa calidad de socio tiene el derecho de formar parte del directorio sobre la base de un acto eleccionario que se realizó el 8 de abril de 2012 (fs. 119).

II.11. Mediante memorial de 23 de abril de 2012, el accionante solicitó señalamiento de día y hora para que se proceda a su posesión como Director electo del Consejo de Administración, expresando lo siguiente: 1) Cumplida la fase de revisión y evaluación curricular, entrevista, calificación final, publicación provisional y definitiva de la lista de candidatos, en asamblea ordinaria realizada el 30 de marzo de 2012, fue presentado como candidato oficial para optar al cargo de Director del Consejode Administración; 2) Con el antecedente de haber sido ganador y elegido el 12 de abril del año referido, como Director del consejo de Administración, por votación interna y sin oposición fue elegido Presidente del Consejo de Administración, situación que fue comunicada al Comité Electoral para que se proceda a dar posesión del directorio incluida su persona, petición que hasta la fecha no se hizo efectiva, ignorando los motivos o causas que no viabilizaron esta solicitud, constituyendo un acto contrario al reglamento; 3) Extraoficialmente tuvo conocimiento de que se había posesionado al nuevo directorio del Consejo de Administración, posesión que objetó mediante nota de 17 de abril de 2012, y en la solicitud por segunda vez su posesión como Director electo, petición que no fue atendida, vulnerándose sus derechos de socio electo que conforme a la norma estatutaria le reconoce el derecho de formar parte de las instancias de gobierno de la cooperativa; y, 4) Al presente no tiene conocimiento de los motivos o causas que impiden su posesión en el cargo referido, actitud que es contraria al Reglamento Electoral y que en su momento denunciará ante la ASFI (fs. 120 vta.).

II.12. A través de nota CPX 051/2012CE de 26 de abril de 2012, el Comité Electoral respondió al memorial de 23 del mismo mes y año, interpuesto por el accionante, de la siguiente forma: i) El candidato suscribió y aceptó la Resolución 13/2012 (conclusión II.5), donde voluntariamente consintió el contenido y la parte resolutiva de la misma; ii) El candidato en calidad de abogado y exdirector del Consejo de Administración de la Institución, conocía perfectamente la normativa que rige a las entidades del giro, en consecuencia se remitieron a lo dispuesto por el art. 35 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa que está subordinado a los alcances de los arts. 6, 10, 32, 33 y 34 de la LBEF; y, iii) El candidato suscribió una declaración jurada en la que indicaba que no tenía impedimento alguno para optar al cargo de Director del Consejo de Administración; sin embargo, de acuerdo a la certificación emitida por la UMSS y el informe ASFI/DSR II-45082/2012 de 13 de abril, determinan que el candidato en calidad de docente universitario está inmerso en la causal de impedimento del art. 10 de la LBEF, aspecto que se constituye causal sobreviniente, aplicable en razón y dentro de los alcances del art. 171 del Reglamento Electoral (fs. 121).

II.13. Mediante Circular ASFI/151/2012 de 20 de noviembre, la ASFI informó sobre la modificación al Reglamento para la Constitución, Adecuación y Funcionamiento de Cooperativas de Ahorro y Crédito y al Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras, estableciendo específicamente en su art. 3 lo siguiente: “Prohibición.- No podrán ser miembros del Consejo de Administración, las personas comprendidas en las prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades del art. 97 de la Ley de Sociedades Cooperativas y las citadas a continuación: 1o. Ser servidor público, con excepción de los docentes universitarios, los maestros del magisterio, los profesionales médicos, paramédicos dependientes de salud y aquellas personas que realicen actividades culturales o artísticas…” (fs. 268 a 307).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la ciudadanía en su elemento del derecho al sufragio pasivo, debido a que el Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “PIO X”, se niega a posesionarlo en el cargo de Presidente del Consejo de Administración de la institución financiera referida, a pesar de haber sido habilitado como candidato oficial por este Comité, ser electo mediante voto popular de los socios como Consejero y posteriormente en Asamblea Ordinaria, elegido para fungir el cargo de Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa mencionada anteriormente, situación que fue de conocimiento de los demandados que arbitrariamente lo inhabilitaron, disponiendo la habilitación de la suplente para que ocupe su cargo en el Consejo de Administración. Corresponde en revisión verificar si los hechos denunciados ameritan conceder o denegar de la tutela solicitada.III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza

Al efecto, con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada resulta necesario referirse a la acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica, en ese orden corresponde señalar que conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, y “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras); disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorga la jurisdicción constitucional.

III.2. Sobre el derecho al sufragio

“El Diccionario Jurídico Cabanellas define al sufragio como el sistema electoral que se emplea para la designación de las personas que han de ocupar ciertos cargos y que se manifiesta por la emisión del voto de los sufragantes.

Al respecto del Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina de Dieter Nohlen, Sonia Picado, Daniel Zavatto, página 97 considera que: 'El derecho del sufragio, como los demás derechos fundamentales, puede ser entendido en sentido subjetivo como una facultad del titular del derecho garantizado por el ordenamiento, esto es como un derecho de libertad; el derecho a votar (o a presentarse como candidato) y por lo mismo también la libertad de no votar (o de no presentarse como candidato) son la expresión de ese sentido subjetivo del derecho de sufragio, mientras que en un sentido objetivo el derecho de sufragio es, un principio básico de la democracia'.

La Constitución Política del Estado en su art. 144.II.1, reconoce el derecho al sufragio al establecer que la ciudadanía consiste en concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público. Asimismo, el derecho al sufragio, forma parte de los derechos políticos, que han sido catalogados por el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (Pacto de San José de Costa Rica), así como del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 25. Sobre este derecho la jurisprudencia constitucional señaló que: '...la afectación al derecho al sufragio en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelado por la garantía jurisdiccional del amparo constitucional disciplinada por el art. 128 de la CPE, como medio idóneo para su defensa, aspecto que asegurará de manera eficaz el cumplimiento del mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos' (SCP 0085/2012 de 16 de abril).

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