Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la tutela impetrada, con relación a los Jueces Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, y Sexto de Instrucción en lo Penal, toda vez que los mismos vulneraron el principio de celeridad que rige la presente acción, al producir una dilación indebida respecto a la situación jurídica de la accionante. Con la aclaración que no es posible disponer su libertad, toda vez que la restricción de la misma obedece a la decisión de autoridad judicial competente.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5 “El Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto, el 27 de noviembre de 2015, tomó conocimiento de la causa, sin embargo, dicha autoridad mediante nota de la misma fecha envió la causa al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de la misma urbe, sin considerar que se trataba de una solicitud de aplicación de medida cautelar con aprehendida; en ese contexto se asume que dicha actuación fue innecesaria y totalmente dilatoria ya que el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto, recibió la causa en día hábil, por lo que, debió haber señalado audiencia dentro del plazo que establece el art. 226 del CPP, y no remitirlo a otro juzgado dilatando innecesariamente la realización de la audiencia; vulnerando además el debido proceso por estar este derecho directamente vinculado con el derecho a la libertad del accionante conforme se extrae de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo. De otro lado, con relación al desempeño del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto, considerando que éste se encontraba de turno el fin de semana (28 de noviembre de 2015), Asumió la responsabilidad de llevar el trámite, con la celeridad y dentro del marco establecido por ley en cuanto se refiere al señalamiento de audiencia, tal cual refiere la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, instalada la audiencia, dicho Juez fue recusado por la parte denunciante, resolviendo el rechazo in límine, pero no prosiguió con la tramitación de la audiencia de medida cautelar siendo este hecho irregular que también generó dilación indebida al respecto, cabe precisar que, conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, en caso de encuadrar la recusación a una causal de rechazo in límine, deben establecer de manera previa y motivada este rechazo, luego de lo cual, a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores, lo que en el caso de autos no ocurrió, pues, tal cual refiere el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto, la recusación de Arcángel Quispe, motivó la suspensión de la audiencia de consideración de medidas cautelares de horas 9:00 del 29 de noviembre de 2015, aspecto que determina la falta de celeridad en el procedimiento; por cuanto, emitida la resolución de rechazo, debió, llevar adelante la audiencia de medida cautelar, tal cual prevé la jurisprudencia citada precedentemente, lo contrario constituye dilación injustificada al tratarse de una persona aprehendida, correspondiendo conceder la tutela en cuanto a la actuación de esta autoridad jurisdiccional. Con relación al incumplimiento de plazos alegado por la accionante, al referir que las audiencias para la consideración de la aplicación de medidas cautelares personales no se habrían fijado y realizado conforme el plazo establecido en el art. 226 del CPP, que prevé: “El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesario su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o participe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, excepto en los delitos previstos y sancionados por los Artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 de Código Penal. La persona aprehendida será puesta a disposición de juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medias cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios” (las negrillas son nuestras), ciertamente se produjo una dilación indebida e injustificada por parte de las autoridades que a su turno conocieron la causa, concretamente el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto, quien no fijó fecha y hora para considerar y resolver la aplicación de medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público dentro de las veinticuatro horas que manda la citada disposición legal, limitándose a remitir ante el siguiente juzgado, conforme se explicó en párrafos precedentes; empero y previo a la resolución de la presente acción de defensa -1 de diciembre de 2015 a horas 16:45- se resolvió su situación jurídica, conforme se advierte del informe prestado por el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto, quien señaló el 1 de diciembre de 2015 a horas 11:00 para conocer y resolver lo referido; lo que impide disponer su libertad, dado que la restricción de la misma obedece a la ponderación realizada por la autoridad en ejercicio del control jurisdiccional de la investigación quien al considerar la concurrencia de peligros procesales dispuso su detención preventiva, no pudiendo este Tribunal ignorar aquello. En tal sentido, si bien corresponde conceder la tutela solicitada no es posible disponer la libertad de la impetrante de tutela.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2016-S1
Sucre, 10 de marzo de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 13215-2015-27-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 034/2015 de 1 de diciembre, cursante de fs. 45 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julia Damiana Ramos Sánchez contra Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y Ricardo Pinto Olmos, Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, ambos de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 30 de noviembre de 2015, cursante de fs. 11 a 13, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue aprehendida el 26 de noviembre de 2015 a horas 15:30, y luego de haberse presentado de manera espontánea para su declaración, fue remitida a celdas policiales, por lo que, se presentó imputación formal en su contra ante el Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, autoridad que fue recusada, remitiendo antecedentes a su similar de El Alto del mismo departamento, quien sin señalar audiencia en conocimiento de su situación procesal, siendo fin de semana, paso la causa a conocimiento del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto, autoridad que recién le notificó con la imputación, señalando audiencia de consideración de medidas cautelares para el 29 de noviembre de 2015.
Instalada la audiencia al efecto, la parte querellante promovió un incidente de recusación en contra el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto, recusación que fue resuelta después de abrir un plazo de veinticuatro horas,misma que fue rechazada in límine; empero, contradictoriamente postergándose la consideración y resolución de su situación jurídica, remitiendo obrados al Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de la misma urbe, quien hasta la interposición de su acción de libertad no radicó su causa.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denunció como vulnerado su derecho a la libertad física, citando a este efecto los arts. 14, 21.7, 109, 113, 115, 116, 117, 119, 125, 126 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La accionante, solicitó se conceda la tutela y se disponga su libertad pura y simple.
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
Conforme consta del acta de audiencia pública celebrada el 1 de diciembre de 2015, cursante de fs. 43 a 44, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante en audiencia señaló: a) El Juez demandado teniendo conocimiento de la imputación formal no señaló audiencia de medida cautelar dentro de las veinticuatro horas establecidas por la norma, incumpliendo lo dispuesto por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) El Juez ha vulnerado este derecho al señalar una audiencia fuera de los plazos y horarios establecidos; c) En audiencia se presentó recusación en contra del Juez ahora demandado abriendo un plazo de prueba de veinticuatro horas para resolverla rechazándola de manera in límine, aclarando que este rechazo pudo haberlo hecho en audiencia; d) Existe privación de libertad desde el jueves hasta el martes en el cual recién se llevó la audiencia cautelar; y, e) La SC 0169/2004-R de 2 de febrero, hace referencia a lo dispuesto por el art. 226, 228 y 303 del CPP, las SSCC 0381/2003 y 0540/2001 refieren la restricción del derecho de locomoción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, en su informe escrito manifestó: 1) Tuvo conocimiento del caso a horas 10:30 el 28 de noviembre de 2015, al encontrarse de turno semanal entre el 23 al 29 del mencionado mes y año; 2) Conforme el art. 226.II del CPP, le faculta a resolver, dentro de las veinticuatro horas sobre la aplicación de alguna medida cautelar personal, por lo que, se señaló audiencia deconsideración de aplicación de medidas cautelares dentro del plazo procesal “COMPUTABLE A PARTIR DEL CONOCIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL POR EL JUEZ QUE CONOCERA LA CAUSA” (sic); 3) Recibidos los antecedentes el 28 de noviembre de 2015, a horas 10:30, inmediatamente se señaló audiencia para el día siguiente a horas 9:00; acto procesal en el cual el querellante Arcángel Quispe interpuso incidente de recusación; 4) La recusación del querellante, motivó la suspensión de la audiencia de consideración de medidas cautelares; 5) Observó los plazos que prevén los arts. 132.2 y 320 del CPP, para responder al incidente de recusación; 6) Mediante auto motivado de 29 de noviembre de 2015, rechazó la recusación formulada por Arcángel Quispe, devolviendo antecedentes al Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción de Violencia Contra la Mujer de El Alto “DADO QUE EL TURNO DEL JUZGADO 6° DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE EL ALTO, CONCLUYO A HORAS 12:00 p.m. DEL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DE 2015” (sic); y, 7) El Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción de Violencia Contra La Mujer de El Alto recepcionó los antecedentes a horas 18:20 del día 27 de noviembre de 2015; sin embargo, a horas 10:20 del 28 de ese mismo mes y año, remitió los mismos al Juzgado de turno semanal sin considerar que el caso trataba con detenido, y no haber señalado audiencia para resolver la situación jurídica de la imputada.
Ricardo Pinto Olmos, Juez Primero de Instrucción Anticorrupción de Violencia Contra La Mujer de El Alto, en su informe escrito cursante a fs. 23 y vta., manifestó que el 30 de noviembre de 2015, señaló audiencia pública de medidas cautelares para horas 11:00 el 1 de diciembre de ese mismo año, “audiencia que está siendo llevada adelante desde hrs. 11:00 a.m. del día de hoy 01/12/2015 en el Salón Rosado del TDJ de La Paz” (sic).
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 034/2015 de 1 de diciembre, cursante de fs. 45 a 46 vta., conce-dió la tutela solicitada en contra del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto y la denegó en favor del Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de la misma urbe, bajo los siguientes argumentos de orden jurídico constitucional: i) Remitida la causa el 27 de noviembre de 2015, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal en suplencia de su similar Primero del departamento de La Paz, dispuso la remisión de la causa más la aprehendida al Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto; y, ii) Al ser fin de semana, el 28 de noviembre de 2015, fue radicado ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal (Juez de turno), el que señaló audiencia para el 29 de noviembre de 2015, a horas 9:00 instancia donde se recusó al mismo, quien se otorgó un tiempo para resolver la recusación, emitiéndose resolución de rechazo in límine; sin embargo de ello, dicha autoridad no continuó la tramitación de la audiencia conforme los arts. 320.II.1 y 321 del CPP.II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa imputación formal de 26 de noviembre de 2015, del Ministerio Público a denuncia del Contralor General del Estado contra Julia Damiana Ramos Sánchez ahora accionante, por los delitos contenidos en los arts. 222, 154, 224 del Código Penal (CP); 28 y 29 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (fs. 2 a 7 vta.).
II.2. Por decreto de 27 de noviembre de 2015, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dispuso la remisión de obrados más la aprehendida al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Lucha Contra la Corrupción de El Alto (fs. 8).
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