Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 55408-2023-111-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 74 de 4 de mayo de 2023, cursante de fs. 252 a 254 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mauro Cadima Guzmán, en representación legal de la Financiera de Desarrollo de Santa Cruz Sociedad Anónima Mixta (FINDESA S.A.M.) en Liquidación contra Edil Robles Lijerón, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta; Sandra Aguada Romero y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera; Sergio Cardona Chávez y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda; todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Mary Calderón Coca, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante, por memoriales presentados el 14 y 26 de abril de 2023, cursantes de fs. 178 a 196; y, 204 a 206 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Carlos Cruz Ignacio, por sí y en representación de Iris Noya Ortiz, Samuel Justiniano y Santiago Peñaranda Suárez -hoy terceros interesados- contra la Empresa Aserradero "MAKO" Ltda., en ejecución de sentencia, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), mediante memorial -de 24 de marzo de 2017- alegó la nulidad de obrados hasta las medidas previas para el remate, amparada en lo establecido por los arts. 105.II y 106.II del Código Procesal Civil (CPC), afirmando que si bien fue cierto que se desarrollaron esas medidas previas señaladas en el art. 536 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); empero, no se ejecutaron por una serie de incidentes que fueron sustanciados; indicando que no se podía ejecutar la sentencia mientras no se aplique la nueva norma; es decir, el Código Procesal Civil; por lo que, pidió que se anule obrados hasta las medidas previas al remate y se aplique la Disposición Transitoria Quinta II de dicho Código. El incidente de nulidad fue rechazado por la Jueza hoy coaccionada, mediante Auto Interlocutorio 419 de 9 de noviembre de 2021; en el que, declaró la validez de todas las actuaciones procesales y dispuso la prosecución del proceso laboral, siendo que la ABT solo pidió la nulidad de obrados; sin embargo, dicha Jueza abrió el alcance de la parte dispositiva del referido Auto Interlocutorio a un tema que no trató el incidente, al señalar de manera ultra petita la validez de todas las actuaciones y la prosecución del proceso laboral, lo que no fue motivo de pronunciamiento solicitado por las partes. Contra ese Auto Interlocutorio FINDESA S.A.M. formuló recurso de apelación; por lo que, la actual Vocal y el entonces ahora accionados, emitieron el Auto de Vista 90 de 8 de septiembre de 2022, sustentado en puras conjeturas e imaginaciones y no se refirió al objeto del citado recurso; es decir, no se circunscribió al pedido realizado en su recurso de apelación.
Luego, la Jueza hoy coaccionada, a pesar de encontrarse impugnadas las medidas previas al remate, señaló audiencia y remató el bien inmueble embargado, siendo adjudicado a María Luisa Rojas Frías -ahora tercera interesada- quien no estuvo presente en el acto, sino que actuó a través de otra persona que no se identificó; y aun así, el Martillero llevó adelante el remate. Dicha Jueza mediante Auto Interlocutorio 110 de 25 de febrero de 2022, dio por aprobado y adjudicado el bien inmueble en favor de María Luisa Rojas Frías hoy tercera interesada; el referido Auto Interlocutorio fue recurrido en apelación por FINDESA S.A.M., siendo resuelto a través del Auto de Vista 177 de 3 de enero de 2023, pronunciado por los Vocales ahora coaccionados, sin referirse sobre los puntos que fueron objeto de apelación, contraviniendo lo dispuesto por el art. 265.I del CPC.
La Jueza hoy coaccionada, vulneró sus derechos como acreedor, su derecho al debido proceso, los principios y valores constitucionales, al otorgar validez a las medidas previas al remate, tramitadas bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil abrogado, siendo que debieron estar reguladas conforme a las normas del Código Procesal Civil, tal como lo dispone su Disposición Transitoria Quinta II. al otorgar validez a las actuaciones procesales y ordenar la prosecución del proceso sin que se hubiese solicitado, y al no actualizar las medidas previas, se vulneró el "derecho de acreedor" de FINDESA S.A.M., al impedirle cobrar la obligación asumida por la Empresa Aserradero "MAKO" Ltda.
La actual Vocal y el entonces Vocal hoy accionados, emitieron el Auto de Vista 90 de 8 de septiembre de 2022, -sin motivación-; ya que, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que sustentan su recurso de apelación no indican que se debe encapsular a un avalúo desactualizado; sino que, corresponde su actualización incluso de oficio; puesto que, ante un avalúo de más de doce años -del bien inmueble embargado-, es lógico que subió de precio. Además, la actualización del avalúo tenía la finalidad de rematar ese inmueble en un precio correcto, actual y comercial, para no incurrir en daño contra alguna de las partes, y que se pague el total de la obligación para liberar al deudor, aspectos que fueron omitidos por el Tribunal de alzada, imponiendo su propio criterio y opinión personal. Asimismo, el Auto de Vista 90 de 8 de septiembre de 2022, incurre en motivación arbitraria, al encontrarse basado en conjeturas, al indicar que: a) FINDESA S.A.M. en calidad de recurrente, adquirió representación únicamente como tercero interesado y por ello no pudo alegar agravios sobre actos consentidos y aceptados. Al respecto, FINDESA S.A.M., al no ser parte del proceso laboral, no tenía facultad para solicitar medidas previas al remate; más aun, si recién se enteró del proceso laboral cuando fue notificado en su calidad de acreedor para la primera audiencia de remate; no siendo notificado con el avalúo o con todas las actuaciones como afirma el referido Auto de Vista. Y en el primer momento en que se enteró de que la Jueza hoy coaccionada dio validez a esas medidas previas y al avalúo, formuló oportunamente su reclamo; b) Dejó pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las que correspondía impugnar; ya que, los reclamos deben ser acusados de manera vertical y en el momento oportuno. Sobre esa alegación, no se indica qué etapas procesales se dejó pasar por alto; c) La Jueza ahora coaccionada en el Auto Interlocutorio 149 de 9 de noviembre de 2021, no observó ninguna de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales presentadas en el recurso de apelación, porque FINDESA S.A.M. no es quien interpuso la objeción, ni se adhirió a ella. Al respecto, el Tribunal de alzada basó su opinión en un supuesto; ya que, dicha Jueza resolvió un incidente de nulidad de obrados y no una objeción; por lo que, se falta a la verdad, a los datos y a los hechos que constan en el expediente; en razón a que, esa objeción no existe, siendo esa alegación ultra petita; d) FINDESA S.A.M. no realizó objeción alguna respecto a los avalúos ni a la ejecución de los mismos; por lo que, al sentirse agraviada con el citado Auto Interlocutorio no se podría considerar; ya que, no se demostró que dentro del término legal, no convalidaron dicha actuación. Sobre ese argumento, se tiene que no fue parte principal del proceso laboral; además, la actual Vocal y el entonces Vocal hoy accionados que emitieron el Auto de Vista 90 de 8 de septiembre de 2022, no dominan el procedimiento; ya que, el avalúo solo se corre en traslado a la parte demandada. Y FINDESA S.A.M. se enteró de dicha emisión cuando ya se encontraba aprobado y recién cuando fue notificado como acreedor con la primera audiencia de subasta y remate; por lo que, al señalar que FINDESA S.A.M. no presentó objeción alguna contra el avalúo, los Vocales supusieron esa situación; toda vez que, no revisaron los actuados y desconocieron el procedimiento aplicable en procesos laborales sobre cobro de beneficios sociales en ejecución de sentencia; y, e) Considerando que no interpuso ni solicitó la actualización y/o nulidad del avalúo, la parte demandante y ejecutante se encontró en estado de vulnerabilidad, por exigir sus derechos especiales protegidos por el Estado; sería atentatorio pretender dejar sin efecto la ejecución de la aprobación del avalúo pericial, el cual no fue oportunamente objetado; asimismo, implicaría dejar sin efecto la aprobación del remate de 25 de febrero de 2022. Al respecto, se advierte que la actual Vocal y el entonces Vocal hoy accionados se refirieron sobre supuestos grupos vulnerables; sin que ello, se hubiese solicitado; y de ser correcta su decisión de apoyar a esa clase de grupos, debería velar para que ese avalúo sea actualizado. Además, el recurso de apelación se presentó contra el Auto Interlocutorio 419 de 9 de noviembre de 2021, que dio validez a las actuaciones procesales, como las medidas previas al remate y ordenó la continuidad del proceso laboral; en ese sentido, dichas medidas previas al remate se encontraban impugnadas, entonces el Tribunal de alzada supo que se aprobó el remate; por lo que, se extraña esa opinión; ya que, el tema de la vulnerabilidad y la aprobación del remate no fueron referidos por la Jueza ahora coaccionada, ni fue objeto del recurso de apelación, lo que contraviene lo previsto por el art. 265.I del CPC.
El Auto de Vista 90 de 8 de septiembre de 2022, incurrió en motivación arbitraria al omitir la prueba; ya que, no se valoraron los avalúos de los años 2010 y 2021, omitiendo esa prueba. El recurso de apelación planteado ofreció y produjo prueba pericial, para que el Tribunal de alzada valore ambas y evidencie que la diferencia entre ellos, con relación al precio del bien inmueble es muy alto; de más de $us800 000.- (ochocientos mil dólares estadounidenses); sin embargo, el citado Auto de Vista no se refiere al tema de los avalúos; ya que, de hacerlo se hubiese dado cuenta de la urgencia de actualizar el avalúo y declarar la revocatoria total del Auto Interlocutorio 419 de 9 de noviembre de 2021. Asimismo, el citado Auto de Vista incurrió en motivación insuficiente; toda vez que, no se circunscribió a los puntos objeto de su recurso de apelación, tampoco se refirió a los avalúos y las diferencias entre ellos, ni valoró el carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que fundamentaron el recurso de apelación, tampoco se pronunció sobre el acto ultra petita ni sobre la prueba pericial producida.
Finalmente, se tiene que el Auto de Vista 90 de 8 de septiembre de 2022, vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; ya que, a pesar de identificar el punto que constituye el objeto del recurso de apelación extrañamente se apartó del mismo y no se pronunció al respecto, confirmando el Auto Interlocutorio 419 de 9 de noviembre de 2021, dejando válido un avalúo de 2010 que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional no tiene validez; en ese sentido, al no pronunciarse sobre el objeto de su apelación vulneró el principio de congruencia. Además, esa falta de valoración y resolución de los puntos objeto del recurso de apelación en la resolución del Tribunal de alzada contravino el principio de pertinencia, omitió el principio de razonabilidad y se alejó del valor justicia, generando inseguridad jurídica en las partes intervinientes, al confirmar el citado Auto Interlocutorio que otorgó validez a un avalúo desactualizado perjudicando a los interesados.
Los Vocales ahora coaccionados, emitieron el Auto de Vista 177 de 3 de enero de 2023, vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, respecto a los hechos en los que se sustentó su recurso de apelación y sobre la prueba pericial o avalúo ofrecido y producido por su parte; tampoco refirió si el avalúo de 2010 se encontraba o no desactualizado, ni cita una disposición legal que sostenga su validez, y menos toma en cuenta los avalúos de 2010 y 2021, ni fijó posición alguna sobre la diferencia entre ellos, tampoco expresó criterios sobre los fallos constitucionales que forman parte de su recurso de apelación; dando valor al Auto de Vista 04 de 11 de enero de 2017.
El Auto de Vista 04 de 11 de enero de 2017, se encuentra sin motivación; ya que, no señaló por qué sus argumentos pueden "estar primero" que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que tienen carácter vinculante, y con esa omisión confirmó un avalúo desactualizado; así también, incurre en motivación arbitraria; puesto que, no se tomó en cuenta que FINDESA S.A.M. no es parte del proceso laboral; por lo que, no tiene facultades para solicitar medidas previas al remate; más aun, si recién se enteró del caso cuando fue notificado como acreedor para la primera audiencia de remate, y que jamás fue notificado respecto del avalúo, como se afirma en el referido Auto de Vista; no pudiendo objetarlo, dado que cuando intervino en el proceso laboral, dicho avalúo ya se encontraba totalmente aprobado; y a pesar de anular obrados el avalúo de 2010, mantuvo su validez, aspecto que fue impugnado oportunamente; por lo que, no resulta cierto de que no se objetó ese valúo. Además, incurre en motivación arbitraria al omitir la prueba aportada, como el avalúo pericial de 2021, que fue ignorado por la Jueza hoy coaccionada, quien desconociendo las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que respaldaron su petición, decidió rematar el bien inmueble embargado, para luego aprobar el remate y su adjudicación; frente a esa actitud, existe una total ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa de la prueba por parte del Tribunal de alzada y una actitud omisiva en esa tarea, faltando al principio de verdad material; ya que, ese avalúo pericial de 2021, demostró que el anterior avalúo de 2010 se encontraba desactualizado y la diferencia entre ambos oscilaba en más de $us800 000.-; en ese sentido, al no valorar la mencionada prueba denota que omitió la misma; ya que, de haberla valorado, se hubiese dado cuenta de la urgencia de actualizar el avalúo y declarar la revocatoria del Auto Interlocutorio 419 de 9 de noviembre de 2021; para que, se obtenga una resolución distinta y se practique un nuevo avalúo con el precio real del bien inmueble. Asimismo, incurre en motivación insuficiente, al no pronunciarse sobre ninguno de los once puntos de su recurso de apelación.
En el Auto de Vista 177 de 3 de enero de 2023, no se circunscribió a los puntos alegados por FINDESA S.A.M. en su recurso de apelación, vulnerando con ello el principio de congruencia vinculado al derecho al debido proceso. Ese Auto de Vista se fundó en opiniones, conjeturas y ligerezas que no coinciden en nada con los hechos del cuaderno procesal respecto a los temas que hacen al citado recurso; en cuanto al avalúo de 2010, señalan que ya se pronunciaron sobre el mismo el 2017, sin darse cuenta de que desde esa fecha al 2022, existió una desactualización por más de doce años, al no pronunciarse sobre ese aspecto. Así también, vulneró el principio de pertinencia; ya que, no expresó criterio alguno sobre la prueba pericial adjuntada a su recurso de apelación, ni aplicó la jurisprudencia constitucional; además incurrió en inseguridad jurídica al no ajustar su decisión a los puntos objeto de su recurso, al no aplicar dicha jurisprudencia y al confirmar el Auto Interlocutorio 110 de 25 de febrero de 2022, que otorgó validez a un avalúo -de 2010- carente de precio correcto al ser desactualizado.
Finalmente, se vulneró el "derecho de acreedor" de FINDESA S.A.M., lo que le impide cobrar la obligación asumida por la Empresa Aserradero "MAKO" Ltda., sufriendo daño en su calidad de acreedor al ser impedida de exigir el pago de la obligación adeudada y no podrá cobrar el capital, ni mucho menos los intereses.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y el "derecho de acreedor"; así como a los principios de pertinencia, de razonabilidad, de seguridad jurídica y de verdad material; citando al efecto los arts. 115.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga que: 1) Se deje sin efecto o se declare nulo el Auto de Vista 90 de 8 de septiembre de 2022, ordenando que los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitan un nuevo auto de vista que se circunscriba a los puntos resueltos por la Jueza hoy coaccionada y a los agravios señalados en su recurso de apelación; y en consecuencia, se revoque el Auto Interlocutorio 419 de 9 de noviembre de 2021, emitido por la referida Jueza y se ordene la actualización de las medidas previas al remate, y específicamente se actualice el avalúo del bien inmueble embargado de propiedad de la Empresa Aserradero "MAKO" Ltda.; 2) Se revoque el citado Auto Interlocutorio, emitido por la mencionada Jueza y ordene que se realicen medidas previas al remate actualizadas, que beneficiará a las partes; ya que, se viabilizará un remate con un avalúo que imponga un precio correcto, así FINDESA S.A.M. tendría la posibilidad de cobrar su deuda, los trabajadores cobrar sus beneficios sociales y la Empresa Aserradero "MAKO" Ltda. pueda liberarse -de la obligación-; y, 3) Se deje sin efecto o se declare nulo el Auto de Vista 177 de 3 de enero de 2023, ordenando que los Vocales ahora coaccionados, emitan un nuevo auto de vista que se circunscriba a los puntos resueltos por la Jueza hoy coaccionada y a los agravios señalados en su recurso de apelación; se revoque el Auto Interlocutorio 110 de 25 de febrero de 2022, emitido por la indicada Jueza y declare la nulidad de obrados y sea hasta el Auto de 11 de noviembre de 2021, que cursa "a FS. 1150" inclusive; esto es, que se incluya la nulidad del remate efectuado el 6 de diciembre de 2021; ya que, esa nulidad viabilizará rematar nuevamente el bien inmueble embargado, en un precio correcto, actual, real y comercial, lo que beneficiará a todas las partes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 4 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 243 a 252 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: i) Contra el Auto Interlocutorio 419 de 9 de noviembre de 2021, emitido por la Jueza hoy coaccionada que rechazó el incidente de nulidad planteado por la ABT, FINDESA S.A.M. planteó recurso de apelación y mientras estuvo pendiente de resolverse, dicha Jueza señaló audiencia y remató el bien inmueble embargado, adjudicándole a María Luisa Rojas Frías ahora tercera interesada; por lo que, entregó la minuta sin ejecutoriarse el Auto Interlocutorio 100 de 25 de febrero de 2022, que aprobó ese remate y la adjudicación; incluso FINDESA S.A.M. presentó un recurso de apelación contra el referido Auto Interlocutorio; y, ii) La mencionada Jueza y los Vocales hoy accionados, vulneraron, entre otros, el derecho a una resolución fundamentada y motivada como elementos constitutivos del derecho al debido proceso; además, dichos Vocales a su vez incurrieron en incongruencia al no pronunciarse sobre los puntos alegados en su recurso de apelación.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Mery Calderón Coca, Jueza de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 4 de mayo de 2023, cursante de fs. 232 a 233, manifestó que: a) El 24 de marzo de 2017, la ABT presentó un incidente de nulidad, y no así FINDESA S.A.M., reiterando el mismo incidente de nulidad de "22 de junio de 2017"; de cuyos argumentos, se advirtió la falta de fundamentación y motivación del mismo, no realizó una descripción de las vulneraciones a derechos y garantías previstas por ley, incumpliendo los requisitos para que opere la nulidad; por lo que, el Auto Interlocutorio 419 de 9 de noviembre de 2021, que resolvió dicho incidente, no resulta ser ultra petita, ni vulneratorio de derechos; prueba de ello es que la ABT no presentó impugnación alguna, consintiendo el acto; b) Contra el referido Auto Interlocutorio, FINDESA S.A.M. planteó recurso de apelación adjuntando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0262/2012 de 31 de mayo y 1113/2015-S2 de 3 de noviembre, sin percatarse que cada una de esas jurisprudencias, "...le asisten a los propietarios..." (sic); lo que, no ocurre en el presente caso; ya que, FINDESA S.A.M. es un tercero interesado en su condición de acreedor de la Empresa Aserradero "MAKO" Ltda.; c) En cuanto a la denuncia de valoración del avalúo de 2010, sobre un avalúo ofrecido y producido el 2021, por FINDESA S.A.M., no se percata que a "fs. 1213" a tiempo de interponer su recurso de apelación, reconoce que el avalúo es de la gestión 2015 y no así de la gestión 2010, existiendo una franca contradicción entre lo expuesto en ese recurso y la presente acción tutelar; sin embargo, corresponde informar que el art. 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT), impide el regreso a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de oportunidad conferida por la ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario, ni otro trámite, razonamiento que fue respaldado y confirmado por el Auto de Vista 04 de 11 de enero de 2017, emitido por la actual Vocal y el entonces Vocal ahora accionados; d) Los recursos de apelación planteados contra autos interlocutorios en materia laboral, son concedidos en efecto devolutivo, conforme lo establece el art. 130 del CPT, pudiendo tramitarse la ejecución de sentencia sin perjuicio para los trabajadores; y, e) La jurisprudencia constitucional estableció que una Sala Constitucional no puede convertirse en una instancia casacional, ni mucho menos invadir la jurisdicción ordinaria. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.
Edil Robles Lijerón, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta; Sandra Aguada Romero y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera; Sergio Cardona Chávez y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda; todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes de fs. 221 a 225.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Carlos Cruz Ignacio -por sí y en representación de Iris Noya Ortiz, Samuel Justiniano y Santiago Peñaranda Suárez-, mediante memorial de 4 de mayo de 2023, cursante de fs. 234 a 238 vta. así como en audiencia, manifestó que: 1) FINDESA S.A.M. a pesar de formar parte del proceso laboral desde el 22 de agosto de 2011, cuando fue notificado con la primera audiencia de remate, no cuestionó -el avalúo- sino hasta el 14 de abril de 2015, a través de un incidente de nulidad persiguiendo la actualización de la base para la subasta del bien inmueble embargado; 2) Esa entidad a pesar de no reclamar nada a tiempo de apersonarse respecto a las medidas previas, en el referido incidente solicitó se proceda a actualizar la base de la subasta, realizando una nueva valoración pericial del valor comercial de dichos inmuebles, al ser considerados desactualizados; el cual fue resuelto por Auto Interlocutorio 78/15 de 22 de junio de 2015, -no dando curso al mismo- y al ser recurrido en apelación por dicha entidad, fue confirmado por el Tribunal alzada mediante Auto de Vista 78/2016 de 11 de enero, prosiguiendo el proceso laboral, sin presentar "recurso constitucional" alguno, convalidando la legalidad el citado Auto Interlocutorio; 3) El incidente de nulidad de la ABT persiguiendo la actualización de la base para la subasta de los bienes embargados, que fue fijada por "resolución" 913 de 12 de octubre de 2010, argumentó que ante la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil, correspondía actualizar las medidas previas al remate, así como la base para la subasta, realizando una nueva valoración pericial del valor comercial de bienes al estar desactualizados; el mencionado incidente fue rechazado por Auto Interlocutorio 419 de 9 de noviembre de 2021, señalando que no correspondía aplicar la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil, al estar en ejecución de sentencia, y que lo peticionado goza de cosa juzgada. FINDESA S.A.M. en deslealtad procesal; ya que, aceptó la actualización de la base para la subasta de los bienes embargados al no interponer una acción tutelar, presentó recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 90 de 8 de septiembre de 2022, el cual se encuentra debidamente fundamentado, al referir que la indicada entidad no se adhirió al incidente de la ABT y que las medidas previas al remate contaban con calidad de cosa juzgada; 4) FINDESA S.A.M. pretendiendo la desnaturalización de la ejecución de sentencia, presentó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 110 de 25 de febrero de igual año, que aprobó el remate en favor de la adjudicataria, argumentando que no se actualizaron las medidas previas al remate, siendo desactualizado el avalúo del bien inmueble subastado, exigiendo se ordene se realice una nueva valoración pericial del valor comercial del bien inmueble embargado, que fue resuelta por el Auto de Vista 177 de 3 de enero de 2023, confirmando el referido Auto Interlocutorio y emitiendo respuesta a todos los puntos recurridos en apelación. Presentando paralelamente tercería de derecho preferente al pago, exigiendo el pago de la suma depositada por el remate; 5) La parte accionante argumenta como uno de los supuestos hechos ilegales que vulnera su derecho como acreedor, es la falta de actualización de las medidas previas al remate, conforme lo dispone el art. 1465 del Código Civil (CC); en ese sentido, al realizar un repaso del señalado Código, lo analiza como si fuera un recurso de casación, que a su entender no se dio cumplimiento por los Vocales y la Jueza ahora accionados; pretendiendo que la jurisdicción constitucional actúe como una vía casacional e interprete dicho artículo que no fue correctamente aplicado; es decir, verifique la interpretación de la legalidad ordinaria que realizó el Tribunal de alzada y efectué una revisión de esa interpretación, sin cumplir con los requisitos, ni la carga argumentativa establecida jurisprudencialmente en la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, lo que hace improcedente su acción de defensa; y, 6) El Auto de Vista 90 de 8 de septiembre de 2022 y el Auto de Vista 177 de 3 de enero de 2023, contienen motivación suficiente y razonable que justifica la determinación de ratificar el Auto Interlocutorio 419 de 9 de noviembre de 2021 y el Auto Interlocutorio 110 de 25 de febrero de 2022, cumpliéndose así con los estándares mínimos para satisfacer el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.
María Luisa Rojas Frías, a través de su abogado en audiencia, manifestó que: i) Se adhieren a la intervención del anterior tercero interesado; ii) Considerando la SC 0239/2007 de 10 de abril, respecto a la lealtad procesal se tiene que, a través de un Auto -de Vista- de 26 de noviembre de 2013, se anularon obrados hasta el acta de la audiencia del primer remate, no así de las medidas previas; aspecto que fue plenamente consentido por la parte accionante; ya que, contra ese Auto de Vista no presentó ninguna acción constitucional; iii) En el incidente de nulidad presentado por la ABT, se pidió la nulidad de obrados por supuestas deficiencias en el trámite de remate, sin objetar el valor del bien inmueble, que hoy a ultranza pretende se le dé al bien inmueble rematado; iv) FINDESA S.A.M. no presentó ningún incidente y resulta falso de que se denunció desde el primer escrito; lo que, demuestra que no tuvieron interés en hacerlo. El incidente de nulidad fue rechazado mediante Auto Interlocutorio 419 de 9 de noviembre de 2021, y al no presentarse el mismo por FINDESA S.A.M., ¿Podía apelar esa resolución respecto a un incidente del que no fue parte?, aspecto que valorará la Sala Constitucional; v) En ese recurso de apelación se mezclan elementos vinculados con el valor pericial -del bien inmueble embargado-, al respecto, la SC 0242/2011-R de 16 de marzo; en el que, FINDESA S.A.M. fue parte y sostuvo que, para que la nulidad sea procedente se debe atacar varios principios, entre ellos, el principio de convalidación, que indicó que no podrá ser declarada la nulidad si el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso; en ese sentido, dicha entidad nunca reclamó ese aspecto -el avalúo- en su primera intervención cuando se apersonó y vió perdido el proceso laboral pretendió formular nulidades en tiempo inoportuno, incumpliendo con las condiciones para que el incidente sea considerado por la autoridad judicial; vi) Teniendo en cuenta lo determinado en la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, da la línea para que los Vocales Constitucionales no se constituyan en un Tribunal casacional, respecto a la vulneración del "derecho de acreedor"; vii) Se debe considerar los alcances de la SCP 0029/2019-S4 de 1 de abril, respecto a la doctrina de las auto restricciones que estableció la jurisdicción constitucional, en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria; en ese sentido, se denuncia vulneración del derecho al debido proceso porque no existe fundamentación y se tomó como parámetro un avalúo antiguo y no uno que denota que el valor del bien inmueble habría "surgido" olvidándose lo dispuesto por la Disposición Transitoria Cuarta del Código Procesal Civil; ya que, el proceso contó con Sentencia y medidas previas al remate, y la Jueza hoy coaccionada no puede a gusto de la parte accionante, retrotraer etapas o disponer nulidades, salvo que -los vicios procesales- fueren demandados oportunamente; en el presente caso, FINDESA S.A.M. no reclamó de manera oportuna desde el primer memorial no alegó las nulidades -que ahora denuncia-. Así también, identificó supuestas vulneraciones, sin indicar cómo o cuál es la motivación que pretendió señalar, qué parte es incongruente o que no resolvieron los Vocales hoy accionados, no estableció el nexo de causalidad requerido para el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria; por lo que, no puede ser atendida su solicitud; viii) La SCP "26/2021" mencionada por la parte accionante, que declaró inconstitucional el art. 534 del CPCabrg, que estableció lo remates sobre los valores catastrales no resulta vinculante, porque declaró inconstitucional un artículo de una norma abrogada. En la segunda Sentencia -SCP 1113/2015-S2 de 3 de noviembre-, referida a un remate sobre la base de un valor pericial antiguo, el reclamo en ese caso fue realizado desde el inicio, en su primer incidente, sin consentir aquello. En el presente caso, FINDESA S.A.M. consintió todos los actos procesales y no puede buscar la tutela de sus derechos -fundado- en su propia negligencia; ix) Se adjudicó el bien inmueble en diciembre de 2021, invirtiendo conjuntamente con su familia $us177 274,14.- (ciento setenta y siete mil doscientos setenta y cuatro dólares estadounidenses 14/100), siendo compradora de buena fe y no es posible que su capital no pueda cumplir con la finalidad a la que estaba destinada; lo que, le ocasiona un perjuicio; x) FINDESA S.A.M. presentó una tercería de pago preferente, pretendiendo desconocer derechos laborales y que se le "pague primero", la tercería que fue rechazada por la Jueza ahora coaccionada, sin hacer uso del recurso de apelación; por lo que, la acción tutelar es improcedente, conforme lo establece el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Si ante una posible apelación un auto de vista le da la razón a FINDESA S.A.M., esa entidad tendría el pago preferente, lo que crearía una disfunción procesal, activando la aplicación de lo dispuesto por el art. 54.1 del mismo Código; xi) Se activó la presente acción tutelar; empero, no se indicó que fue rechazada una tercería de derecho preferente presentada por FINDESA S.A.M.; y, xii) Teniendo en cuenta el petitorio expuesto en la acción de defensa, se pretende invadir la jurisdicción ordinaria y que la Sala Constitucional sea casacional y ordene, entre otros aspectos, a la Jueza hoy coaccionada que emita un nuevo auto interlocutorio anulando obrados que no fueron reclamados, desmarcándose de la lealtad. Por todo lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.
La Empresa Aserradero "MAKO" Ltda., no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 228.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 74 de 4 de mayo de 2023, cursante de fs. 252 a 254 vta., denegó la tutela solicitada, sin imposición de costas; bajo los siguientes fundamentos: a) La parte accionante planteó como cuestiones, la interpretación de la legalidad ordinaria y las omisiones procesales que se realizaron por los Vocales y la Jueza ahora accionados, en el marco de un proceso que se encuentra en ejecución de sentencia; b) Teniendo en cuenta lo determinado por la SCP 0910/2021-S4 de 25 de noviembre, respecto a los requisitos que deben cumplir para que se ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, se tiene que la parte accionante debe cumplir con esos requisitos; c) Debe existir una congruencia de los actos que realice la parte accionante dentro del proceso laboral que se encuentra cuestionando; por ello, se advierte que la parte accionante no cumplió con los requisitos que requiere la jurisprudencia constitucional en cuanto a la fundamentación y motivación que puede exigirse para efectos de vulnerar la jurisdicción ordinaria e ingresar a considerar los aspectos que son de su competencia en el ámbito constitucional; ya que, no es un Tribunal casacional; d) Debe existir una congruencia entre los actos que cuestiona dentro del proceso y que se vean reflejados tanto en ese proceso y luego en la acción de amparo constitucional; e) No se encuentra esa solidez suficiente que pudiese exigirse para que se encuentren dichos actos cuestionados dentro del proceso laboral que dio origen a esta acción tutelar; y, f) Se requiere que la parte accionante, dé ciertos elementos que permitan a la Sala Constitucional poder ingresar a considerar omisiones o actos erróneos en los que incurrieron los Vocales y la Jueza hoy accionados, y efectuar de que dicha Sala Constitucional habrá su competencia para ingresar a considerar el fondo del asunto, situación que no se dio en el presente caso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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